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TSDJ CLO SDC - 004 2019 00113 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 004 2019 00113 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, febrero veinticinco (25) del año dos mil veinte (2020) Radicación N° :04-2019-00113-01Accionante : LUIS FERNANDO ECHEVERRYAccionado : CVCAprobado acta N° : 050Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.- Se confirma la sentencia del 3 de enero de2020 proferida por el Juzgado 4° del Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta ciudad! en laque se negó la protección de los derechosfundamentales del debido proceso y defensa invocados por elciudadano Luis Fernando Echeverry Osorio contra laCorporación Autónoma Regional del Valle del Cauca =CVC-. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA. - El arriba mencionado ciudadano pidió alJuez Constitucional la protección de los aludidosderechos fundamentales, los cuales consideravulnerados por la también referida entidad porque, ensíntesis: A.- El 6 de agosto de 2015 funcionariosde la Dirección Ambiental Regional del Pacifico Estede la CVC, realizaron visita técnica a la GranjaVilla Bibiana, ubicada en la vereda La Castilla,Municipio la Cumbre, relacionada con el desarrollo dela actividad porcícola. B.- Mediante Resolución 0760 No. 0761-000725 del 15 de diciembre de 2015, la CVC impusomedida preventiva de suspensión de actividades devertimientos de residuos líquidos y solidos a los

' A cargo de la Dra. Olma Marina González Chavez.Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA recursos suelo e hídrico, generados del desarrollo dela actividad porcícola. C.- Mediante auto del 29 de febrero de2016, notificado personalmente el 15 de marzo de2016, la CVC dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionatorio en contra de la sociedadque representa, al mismo tiempo que formuló cargos ensu contra concediéndole el término de 10 días hábilespara presentar descargos, los cuales presentóefectivamente el 28 de marzo de 2016. D.- La CVC mediante auto del 14 deabril decretó pruebas y mediante auto del 13 dediciembre de 2018 cerró el procedimientosancionatorio y procedió a la calificación de la falta. E.- Mediante Resolución 0760 No. 0761-000137 del 4 de enero de 2019, la CVC le impusosanción por infracción ambiental de la sociedad querepresenta consistente en "CIERRE DEFINITIVO - delestablecimiento que corresponde exclusivamente al área donde se estárealizando la actividad porcícola”; acto administrativo que lefue notificado el 24 mayo de 2019. F.- La CVC en el proceso administrativosancionatorio le vulneró el derecho fundamental aldebido proceso ya que en el mismo pretermitió laetapa de alegatos de conclusión consagrada en elCódigo General del Proceso.

En consecuencia, solicitó al juezconstitucional ordenar a la CVC revocar la Resolución0760 No. 0761-000137 del 4 de enero de 2019 y, enconsecuencia, le conceda el término para presentar 2Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA los alegatos de conclusión. III.- EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN.- A.- La aquo negó la protección de losderechos fundamentales invocados porque, en síntesis,aunque ciertamente la L.1333/09 no prevé la etapa dealegatos de conclusión de que trata el art. 48 de laL.1437/11, con lo cual “podria concluirse que en efecto se presentauna vulneración del debido proceso”, lo cierto es que no sesatisface el principio de residualidad que gobiernala acción de tutela ya que el demandante, de un lado,se privó voluntariamente de interponer los recursosordinarios contra la resolución que le impuso lasanción y, de otro, puede acudir al medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho a travésdel cual puede solicitar la nulidad de los actosadministrativos mediante los cuales terminósancionado.

B.- El accionante impugnó la sentenciabajo los mismos argumentos expuestos en la demanda detutela y porque, además, primero, la CVC en otrosprocedimientos administrativos sancionatorios si haaplicado el art. 48 de la L.1437/11 y, por lo mismo,se ha agotado la etapa de alegatos de conclusión;segundo, la configuración del perjuicio irremediableen el presente caso se encuentra demostrada con elhecho de que se ordenó la ejecución inmediata delcierre y demolición de la infraestructura y, tercero,el ejercicio tardío de la acción de tutela encuentrajustificación en el hecho de que fue instauradaapenas la autoridad ambiental empezó a dar aplicacióna la etapa de alegatos de conclusión en losprocedimientos administrativos sancionatorios.Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA v.- CONSIDERACIONES.- La Sala tiene el deber jurídico deconfirmar el fallo materia de impugnación porque, de un lado, tal como lo señaló el aquo, no se observa en la entidad accionada conducta activa u omisiva orientadaa vulnerar o poner en peligro el derecho fundamental del debido proceso administrativo del demandante y, de otro,no se satisfacen aquí los principios de residualidadeinmediatez de la acción, a más de que no se evidenciala configuración de un perjuicio irremediable quehaga procedente el amparo de manera excepcional. Enefecto: A.- La inmediatez.-

1.- Si bien la acción de tutela,por su naturaleza -la cual busca la protección“inmediata” de derechos fundamentales que estén siendoamenazados-, no contempla, por disposiciónConstitucional, término de caducidad alguno, sírequiere que sea ejercitada dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado “término razonable”? aefecto de que se le permita al JuezConstitucional evitar o hacer cesar la acción queva en contra del derecho o derechos fundamentalesconculcados. En tal sentido, la CorteConstitucional ha sido enfdtica, diáfana yreiterativa en que la acción preferencial: “procede “dentro de un término razonable y proporcionado”contado a partir del momento en que se produce lavulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigenciade dicho término toda vez que con este se impide el uso deeste mecanismo excepcional como medio para simular la “Sentencia T051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA propia negligencia o como elemento que atente contra losderechos e intereses de terceros interesados (...)(...) la jurisporudencia de esta Corporación ha establecido unaserie de aspectos que deben considerarse en cada caso,para poder determinar si el ejercicio de la acción de tutela hasido oportuno o no, estos son:. Que exista un motivo valido para la inactividad del actor;e Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencialde los derechos de terceros afectados con la decisión;+. Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno dela acción y la vulneración de los derechos de los interesados(...}"3

2.- En el caso de la especie lasconductas que el accionante califica comovulneradoras de su derecho fundamental al debidoproceso ocurrieron en el lapso comprendido entreel 13 de diciembre de 2018 y el 4 de enero de2019; fechas en la que, de un lado, se cerró elprocedimiento sancionatorio y, de otro, seprofirió el acto administrativo sancionatorio encontra del aquí accionante. 3.- El tiempo trascurrido entreel último momento en que la autoridadadministrativa observó el comportamiento procesalque el demandante denuncia -4 de enero de 2019yla fecha de presentación de la demanda de tutela-18 de diciembre de 2019%-, permite concluir que noresulta constitucionalmente admisible que elmismo haya dejado pasar más de 11 meses paraacudir ante el juez de tutela a reclamar lo quebien pudo pedir inmediatamente después delacaecimiento del hecho vulnerador.Por ende, teniendo en cuenta que la 3 Sentencia T-100 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.4 Ver acta de reparto a folio 21 del expediente. 5Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA finalidad especifica de la accion de tutela esbrindar a la persona la protección inmediata,efectiva y actual de sus derechos fundamentales,carece de sentido que, sin razón justificantealguna, el accionante haya dejado pasar más de6meses que la jurisprudencia constitucional haseñalado como termino razonable para acudir anteel juez de tutela para controvertir decisionesjudiciales o administrativas”; situación que,naturalmente, hace improcedente el amparoconstitucional ya que los requisitos deprocedibilidad de la acción de tutela son decarácter concurrente y no meramente facultativoso alternativos.

B.- La residualidad.- Si en gracia de discusión seadmitiera que se satisface el principio deinmediatez, la acción de tutela de todos modosresulta improcedente en atención a que pordisposición expresa del Constituyente Primario, laacción de tutela únicamente resulta procedente cuando“no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales yadministrativos que resultan efectivos para la protección de los derechosfundamentales.."? y el aquí accionante: 1.- Tuvo a su disposición laoportunidad de interponer los recursos ordinarios dereposición y apelación contra la Resolución que leimpuso la sanción, tal como expresamente se señaló enel “ARTICULO NOVENO” de la parte resolutiva de 3 Véase sentencia SU-454/19, M.P. Carlos Bernal Pulido.$ Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-003/14. 6Radicación No, 04-2019-00113-01Accionante; LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA dicho acto administrativo, pero optó por no hacer usode ellos y, 2.- Tiene el mecanismo de defensajudicial idóneo a través del cual puede discutir lalegalidad de los actos administrativos mediante loscuales la CVC le impuso la sanción. El escenario natural paradiscutir el aspecto que propone el accionante lo es,necesariamente, de un lado, el mismo procesoadministrativo al que fue vinculado el aquíaccionante y, de otro, en su defecto, el mediode controlde nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que elJuez constitucional no puede invadir órbitas propiasdel juez legal.

3.- La acción de tutela no esprocedente, además, porque la L.1437/11 incorporótodo un capítulo (XI) para tratar el tema de lasmedidas cautelares; las reglas de procedencia y eltrámite para su adopción por parte del juezadministrativo. En efecto: a.- El art. 229, en materia de laprocedencia, dispone que en todos los procesosdeclarativos que se adelanten ante la jurisdiccióncontencioso administrativo, antes de ser notificado,el auto admisorio de la demanda o en cualquier estadodel proceso, a petición de parte debidamentesustentada, podrá el juez o magistrado ponentedecretar, en providencia motivada, las medidascautelares que considere necesarias para proteger ygarantizar, provisionalmente, el objeto del proceso yla efectividad de la sentencia.Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA be El art. 230, señala que lasmedidas cautelares podrán ser preventivas,conservativas, anticipativas o suspensivas. Confundamento en ello, habilita al juez para adoptar,según las necesidades lo requieran, una o varias delas siguientes medidas: iMantener la situación, oque se restablezca al estado en que se encontrabaantes de la conducta vulnerante o amenazante, cuandofuere posible; li.- Suspender un procedimientoo actuación administrativa, inclusive de caráctercontractual; lil.- Suspender provisionalmentelos efectos de un acto administrativo;

iv.- ordenar la adopción de unadecisión administrativa, o) la realización fo)demolición de una obra y, D.- impartir órdenes Oimponerle a cualquiera de las partes del procesoobligaciones de hacer o no hacer en el procesocorrespondiente. Luego es claro que esta serie demedidas cautelares que, en todo caso, no constituyenun listado taxativo, podrán ser decretadas por partedel juez legal y, por lo mismo, constituyen elmecanismo de defensa judicial idóneo al que puedeRadicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA acudir el aquí accionante. C.- Sobre el debido proceso administrativo.- 1.- El problema jurídico que planteael accionante está relacionado con el desconocimientodel art. 29 de la Carta Fundamental -debido procesoadministrativo-, en cuanto señala que, pese a que elprocedimiento sancionatorio ambiental previsto en laL.1333/09 la CVC no prevé la etapa de alegatos deconclusión, la autoridad administrativa, por virtuddel principio de integración normativa, debió aplicarel Código General del Proceso.

2.- Tal proposición del accionanteno puede tener acogida en esta Colegiatura porque elhecho de que el proceso administrativo sancionatorioprevisto en la 1.1333/09 no prevea la etapa dealegatos de conclusión en manera alguna vulneragarantías fundamentales del aquí accionante ya quesobre el punto la Corte Constitucional ha señaladoque la extensión de las garantías del debido procesoal ámbito administrativo “no implica, sin embargo, que su alcancesea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la funciónpública” pues “La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de loscontenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo sefundamenta en que éste último se encuentra regido por una doble categoría deprincipios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener encuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, lasgarantías adscritas al debido proceso y de otra, los principios que gobiernan elrecto ejercicio de la función pública”?. Luego, atendiendo a que en elpresente asunto se respetaron al accionante las 7 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia C-034/14. 9Radicación No. 04-2019-00113-01Accionante: LUIS FERNANDO ECHEVERRYMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA garantías mínimas, tanto para la expedición del actoadministrativo pues tuvo la oportunidad de presentardescargos y de aportar y solicitar pruebas, comoposteriores al mismo, ya que fue notificadopersonalmente del acto administrativo sancionatorio yse le indicó que contra este procedían los recursosordinarios de reposición y apelación -otra cosa es queel demandante voluntariamente haya decidido no hacer uso deellos-, son razones suficientes por las que no puedetener acogida el amparo invocado.

En virtud de lo anterior, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrandoJusticia en nombre del Pueblo y por mandato de laConstitución: DECIDE.- PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo materia deimpugnación. SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida formaesta decisión, se ordena remitir elexpediente a la H. Corte Constitucionalpara su eventual revisión.

OTIFÍQUESE, d<

ORLANDO HEVERRY SALAZARMagiAtrado En permiso SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada 2 ZzvictOR MANUEL 'APARRO BORDAgistrado

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