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TSDJ CLO SDC - 004202100006-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 004202100006-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: ASTRILILIANA LÓPEZ ARANGO

Accionado: COLPENSIONES y COMFENALCO VALLE EPS

Derecho Fundamental: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y

VIDA DIGNA Radicación: 004-2021-00006-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2039 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. 011 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por la señora ASTRILILIANA LÓPEZ ARANGO en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES - COLPENSIONES y COMFENALCO EPS, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y vida digna.

II. HECHOS

De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela se extrae de manera relevante:

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517

II. HECHOS

De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela se extrae de manera relevante:

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

Accionante: Astrililiana López Arango

Accionado: Colpensiones y Comfenalco Valle EPS

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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1. Relata que posee episodios de ansiedad y pánico, así como diagnóstico de Síndrome de Charcot-Marie Tooth, razón por la que desde el 2013, recibió tratamiento médico, primero en la EPS Saludcoop y luego en la promotora Cruz Blanca, entidad a la que fueron trasladados . Actualmente, se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud, a través de Comfenalco, ejerciendo labores de tiquet eadora en la compañía STF Group, desde el 13 de septiembre de 2013, bajo recomendaciones médicas.

2. Por lo anterior, presentó ante Colpensiones, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) con los documentos pertinentes, sin embargo la institución le

médicas.

2. Por lo anterior, presentó ante Colpensiones, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) con los documentos pertinentes, sin embargo la institución le informa que la carta de remisión para este trámite , así como el concepto de rehabilitación, deben proceder de la actual EPS, toda vez que , Cruz Blanca está en liquidación.

3. Añade que, durante el lapso de afiliación a Comfenalco ha sido atendida por episodios depresivos no especif icados, poli -neuropatía no especificada, anormalidades de la marcha y la movilidad y, diabetes mellitus no insulinodependiente.

4. Afirma haber sido valorada por el área de medicina del trabajo de la EPS Comfenalco, por lo que el 10 de diciembre de la pasa da anualidad , solicit ó a la promotora la carta remisoria al fondo de pensión y el concepto de rehabilitación, en orden a que Colpensiones proceda a realizar dictamen de PCL, sin embargo a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

5. Solicita ordenar a Comfe nalco Valle EPS y a Colpensiones, realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, para determinar su porcentaje de invalidez.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali , mediante auto de sustanciación del 28 de enero de 2021 , admitió la acción de tutela presentad a en contra del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES y la EPS COMFENALCO, entidades a las que se les corrió

Santiago de Cali , mediante auto de sustanciación del 28 de enero de 2021 , admitió la acción de tutela presentad a en contra del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES y la EPS COMFENALCO, entidades a las que se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

Accionante: Astrililiana López Arango

Accionado: Colpensiones y Comfenalco Valle EPS

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Durante el trámite , se allegó respuesta de la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – Colpensiones-, manifiesta que no ha r ecibido solicitud con fundamento en pérdida de capacidad laboral alguno, por tanto, no le es posible responder sobre lo peticionado mediante acción de tutela. Alega la improcedencia del trámite, debido al carácter subsidiario que reviste el mecanismo2.

El doctor Mauricio Moreno Casas , Apoderado Judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE PROGRAMA EPS , dispone que hasta la fecha de impetración de la acción tuiti va, la EPS Cruz Blanca no ha remitido certificado de incapacidades de la accionante, es por ello que la entidad no cuenta con criterios suficientes para realizar un concepto de rehabilitación, pues la usuaria

impetración de la acción tuiti va, la EPS Cruz Blanca no ha remitido certificado de incapacidades de la accionante, es por ello que la entidad no cuenta con criterios suficientes para realizar un concepto de rehabilitación, pues la usuaria no posee constancia de incapacidades continuas y prolongadas . Solicita la improcedencia del trámite , debido a la imposibilidad legal, según el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, para acceder a las solicitudes de la usuaria3.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali , mediante Sentencia No. 011 del 10 de febrero de 2021, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la señora Astrililiana López , ordenando a Colpensiones , que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia , adelante los trámites pertinentes, médicos y administrativos, para que la ciudadana sea calificada acorde a los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 - Manual Único de Calificación de la Invalidez y normas complementarias.

2 Anexa constancia de vinculación de la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar. 3 Anexa escritura pública para otorgamiento de poder general al doctor Mauricio Moreno Casas.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

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Accionado: Colpensiones y Comfenalco Valle EPS

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Manifestó que si bien, la problemática en torno al reclamo de la calificación

Accionado: Colpensiones y Comfenalco Valle EPS

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Manifestó que si bien, la problemática en torno al reclamo de la calificación de pérdida de capacidad laboral es un asunto que atañe a la jurisdicción ordinaria laboral, esta no resulta eficaz, debido a que la EPS alega impedimentos de índole legal para emitir el concepto de rehabilitación, al no poder acreditar las incapacidades previas de la tutelante, en razón a que la antigua promotora responsable se encuentra en liquidación . Dicho esto, fu e imperativo para el A -quo, desatar el quid desde el ámbito constitucional, considerando los problemas de salud que aquejan a la ciudadana, teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta.

Consideró probado, que la hoy en liquidación EPS Cruz Blanca, emitió a Colpensiones concepto desfavorable de rehabilitación de la afiliada, conminando al fondo de pensiones a aportar la documentación necesaria par a realizar la PCL, en ese sentido, la AFP no podía desconocer la existencia de este documento, solicitando uno nuevo e imponiendo barreras injustificadas a la quejosa que no tenía por qué soportar, comportamiento que vulnera, su garantía al debido proceso.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, manifestó su intención de impugnarla , reiterando no haber recibido solicitud de PCL.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, manifestó su intención de impugnarla , reiterando no haber recibido solicitud de PCL.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Copia de la cédula de ciudadanía de la petente

2. Oficio de julio 23 de 2013, resonancia magnética de cerebro contrastada.

3. Reporte de anatomía patológica del Laboratorio de Patología Especializado de Alta Tecnología.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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Accionado: Colpensiones y Comfenalco Valle EPS

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4. Documento de recomendaciones HCL CB Central Especialistas Cali Norte, control fisiatría y neurología.

5. Documento de recomendaciones HCL CB Central Especialistas Cali

Norte.

6. Seguimiento de la accionante de fecha 1 de mayo de 2015 a 27 de julio de 2017, por parte del Centro de Rehabilitación Especializada Ceres IPS

LTDA.

7. Control médico de la IPS Saludcoop.

8. Control de neuropatía periférica en la Unidad de Electro-diagnóstico.

9. Control médico del 16 de agosto de 2019 e n Neurofic, Centro de

Neurofisiología Clínica.

10. Historia clínica de la accionante.

11. Derecho de petición para medicina laboral y calificación de PCL a la EPS Cruz Blanca del 30 agosto de 2016.

Neurofisiología Clínica.

10. Historia clínica de la accionante.

11. Derecho de petición para medicina laboral y calificación de PCL a la EPS Cruz Blanca del 30 agosto de 2016.

12. Oficio del 30 de septiembre de 2019, proferido por Colpensiones, tipo de trámite – medicina laboral, calificación de PCL.

13. Historia Clínica medicina laboral Nuestra Señora de los Remedios.

14. Historia Clínica Centro Especializado en Fracturas y lesiones

Deportivas.

15. Interconsulta ambulatoria Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle.

16. Historia Clínica Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle.

17. Consulta externa Clínica Nueva de Cali.

18. Interconsulta ambulatoria 14 enero 2020 Consorcio Salud EPS

Comfenalco Valle.

19. Historia Clínica Aficenter.

20. Epicrisis 8 de octubre 2020, Clínica Nueva de Cali S.A.S.

21. Resumen estancia 8 de octubre 2020, Clínica Nueva de Cali S.A.S.

22. Orden externa del 8 octubre de 2020, 8 de octubre 2020, Clínica Nueva

de Cali S.A.S.

23. Certificado de incapacidad 90602, 8 de octubre 2020, Clínica Nueva de Cali S.A.S.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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Accionante: Astrililiana López Arango

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Accionante: Astrililiana López Arango

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24. Control de consul ta externa del 26 de octubre 2020, Clínica Nueva de

Cali S.A.S.

25. Estudio de electro -diagnóstico de miembro superior derecho del 28 de noviembre de 2020 en Aficenter.

26. Historia clínica del 1 diciembre 2020, Consorcio Salud EPS Comfenalco

Valle.

27. Historia clínica, Clínica Basilia.

28. Historia clínica IPS Oportunidad de Vida.

29. Solicitud del 10 de diciembre de 2020 realizada a Comfenalco EPS, para remisión a fondo de pensión.

30. Comprobante de envío de solicitud de concepto de rehabilitación y carta a Colpensiones vía on line al correo

medicinalaboralvalle@epscomfenalcovalle.com.co.

31. Certificado de vínculo laboral con la compañía STF Group.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta S ala Constitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

Sería del caso, estudiar si, las accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna de la señora Astrililiana López , al no realizar los trámites para definición de pérdida de capacidad labora l, sino fuera porque se avizora yerro que debe ser

fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna de la señora Astrililiana López , al no realizar los trámites para definición de pérdida de capacidad labora l, sino fuera porque se avizora yerro que debe ser subsanado.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

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c) Fundamentación Jurídica

Recordemos el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, lo que implica que en cualquier procedimiento de carácter jurisdiccional debe brindarse la posibilidad de defensa a quien pueda resultar afectado con l as decisiones que se adopten. A los jueces les corresponde garantizar que tal postulado sea una realidad en las actuaciones procesales a su cargo, pues el incumplimiento de tal deber es inexcusable.

El Juez de Tutela no escapa a la obligación mencionada, pues aquél tiene un compromiso superior impuesto por la misma Constitución y que consiste en la protección de los derechos fundamentales. Esta función no podría cumplirse efectivamente si al mismo tiempo no se aplica la regla de oír antes de vencer en jui cio. La garantía del debido proceso y de la defensa también se concretan en el procedimiento constitucional del artículo 86, lo cual significa que si se formula un cargo de vulneración de un derecho fundamental contra una autoridad pública o un particular, el Juez debe notificar la iniciación de la actuación y las decisiones que al interior de la misma se profieran.

d) Caso concreto

significa que si se formula un cargo de vulneración de un derecho fundamental contra una autoridad pública o un particular, el Juez debe notificar la iniciación de la actuación y las decisiones que al interior de la misma se profieran.

d) Caso concreto

Acude la señora Astrililiana López Arango a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales de seguri dad social, vida digna y debido proceso, los que estima vulnerados por parte de la s accionadas, al no tramitar las solicitudes relacionadas con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que posee, secundaria a las patologías que adolece.

Enterada del trámite constitucional , Colpensiones se pronuncia negando que en sus registros hubiere solicitud alguna elevada por la accionante relacionada con la determinación de pérdida de capacidad laboral . Alude la improcedencia del mecanismo, argumentando el carácter residual de la tutela.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

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Por su parte, la EPS Comfenalco pone de manifiesto su imposibilidad legal para conceder las pretensiones , evocando el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, toda vez que la EPS Cruz Blanca, antigua entidad a la cual la accionante estaba adscrita, hoy en liquidación, no ha remitido los certificados de incapacidades de la usuaria, lo que la deja con criterios insuficientes para proferir concepto de rehabilitación, ya que no poseen constancia de

accionante estaba adscrita, hoy en liquidación, no ha remitido los certificados de incapacidades de la usuaria, lo que la deja con criterios insuficientes para proferir concepto de rehabilitación, ya que no poseen constancia de incapacidades continuas y prolongadas.

Según lo antes mencionado por las partes y establecido , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, tuteló los derechos fundamentales de la ciudadana, al considerar probado, tanto su estado de debilidad manifiesta, por obra de las afecciones que adolece, como el hecho que la EPS Cruz Blanca, emitió a Colpensiones concepto desfavorable de rehabilitación, inquiriéndole allegar la documentación necesaria, para realizar la PCL solicitada, en consecuencia, la AFP no podía desconocer la existencia de esta comunicación , solicitando uno nuevo e imponiendo barreras injustificadas a la tutelante, vulnerando así su garantía al debido proceso.

Inconforme con la decisión, Colpensiones manifestó su in conformidad impugnándola, reiterando que a la fecha, no ha recibido solicitud alguna sobre calificación de p érdida de la capacidad laboral , por tanto, no les es posible llevar a cabo el trámite solicitado a través de la tutela. Recalca el carácter residual de la acción tuitiva.

Ahora bien, verificado el devenir procesal, encuentra la Sala que el Aquo, omitió realizar la vinculación de la EPS CRUZ BLANCA, tercero que debe ser llamad o al trámite toda vez que Comfenalco ha expresa do que dicha entidad no ha hecho entrega de los certificados de incapacidades de la señora

quo, omitió realizar la vinculación de la EPS CRUZ BLANCA, tercero que debe ser llamad o al trámite toda vez que Comfenalco ha expresa do que dicha entidad no ha hecho entrega de los certificados de incapacidades de la señora López Arango, los que son necesarios para que se expida nuevo concepto de rehabilitación.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

Accionante: Astrililiana López Arango

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En la sentencia de primer grado, se indicó que contrario a lo señalado por Colpensiones, el concepto de r ehabilitación había sido remitido por parte de Cruz Blanca en septiembre de 2019, lo cierto es que ante tal afirmación y a pesar de existir comunicación en ese sentido, para corregir la posible transgresión habrían de proferirse ordenes, a la EPS que no se ha vinculado y a las demás entidades que ya conforman el contradictorio.

Lo anterior, toda vez que, mientras que Colpensiones dice no tener solicitud alguna para calificación de pérdida de capacidad laboral , Comfenalco se abstiene de expedir nuevo conce pto ante la falta de documentación que debe remitir Cruz Blanca, EPS que podría, de ser el caso y ante la negativa de la administradora de pensiones, volver a enviar el concepto remitido con anterioridad, toda vez que, aunque se ordene a Colpensiones segui r el trámite, si ésta no obtiene el concepto anterior o uno nuevo expedido por Comfenalco, se generaría imposibilidad para cumplir la orden de tutela , porque hasta ahora,

anterioridad, toda vez que, aunque se ordene a Colpensiones segui r el trámite, si ésta no obtiene el concepto anterior o uno nuevo expedido por Comfenalco, se generaría imposibilidad para cumplir la orden de tutela , porque hasta ahora, ninguna de las parte s ha aportado tal concepto, situación que tendría efectos contrarios a la afectada, porque no se podría culminar el proceso de calificación.

Así las cosas, ante la imposibilidad de adoptar en este estadio procesal , decisión y órdenes que, eventualmente, pudiesen afectar los intereses de Cruz Blanca EPS, se hace necesa rio decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del Auto de sustanciación del 28 de enero de 2021, para corregir la anomalía4, conformando debidamente el contradictorio, debiendo señalar que la nulidad que se declara no afecta los medios de prue ba recaudados, los cuales conservarán su validez.

4 Auto 065 de 2010. Corte Constitucional. M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tu tela a una parte o a un tercero con interés legí timo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u om isión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de

tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con i nterés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00006-01

Accionante: Astrililiana López Arango

Accionado: Colpensiones y Comfenalco Valle EPS

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Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO adelantado en esta ACCIÓN DE TUTELA, a partir, inclusive, del Auto de Sustanciación del 28 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la

adelantado en esta ACCIÓN DE TUTELA, a partir, inclusive, del Auto de Sustanciación del 28 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción incoada por la señora Astrililiana López Arango , para que se proceda a conformar debidamente el contradictorio, recordándole a la Aquo que debe verificar si hay otros terceros con interés, de acuerdo a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: La invalidación anterior no afecta los medios de prueba recaudados.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ

Magistrado 004-2021-00006-01

ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA

Magistrado 004-2021-00006-01

LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR

Magistrado Ponente 004-2021-00006-01

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