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TSDJ CLO SDC - 005202100008-01-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 005202100008-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: JULIETH FERNANDA MELENJE ANACONA

Accionado: FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS

PROTECCIÒN, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE

VIDA S.A., EPS SANITAS Y MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

Derecho Fundamental: VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y

SEGURIDAD SOCIAL Radicación: 005-2021-00008-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2-037 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. T1-0004 del 9 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Q uinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela incoada po r la señora JULIETH FERNANDA MELENJE ANACONA en contra del FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGU ROS DE VIDA S.A., la EPS SANITAS y el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , por la presunta

PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGU ROS DE VIDA S.A., la EPS SANITAS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital y seguridad social. En el trámite, se vinculó a la IPS SERVICIO DE TERAPIA

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

Accionante: Julieth Fernanda Melenje Anacona

Accionado: AFP Protección y otros

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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RENAL SEDE SAN F ERNANDO de esta ciudad, al considerá rsele necesario para integrar el contradictorio.

II. HECHOS

Se resumen del escrito de tutela:

1. Relata la accionante que sufre de enfermedad renal crónica terminal por glomerulonefritis, que l e implica realizarse controles diarios de diálisis peritoneal, padeciendo además hiperparatiroidismo secundario y trastorno del metabolismo del fosforo, afecciones que la han incapacitado por un periodo ininterrumpido de treinta

padeciendo además hiperparatiroidismo secundario y trastorno del metabolismo del fosforo, afecciones que la han incapacitado por un periodo ininterrumpido de treinta días, debido a la afectación de su vista y audición.

2. Manifiesta que el Fondo de Pensiones Protección y la Compañía Suramericana de Seguros, establecieron un porcentaje de invalidez de 68.38% y una fecha de estructuración de enfermedad común del 15 de septiembre de 2014.

3. Por lo anterior, presentó ante el Fondo de Pensiones Protección y la Compañía Suramericana de Vida S.A., los documentos necesarios para o btener la pensión de invalidez, no obstante, las anteriores entidades se negaron, porque no cumplía los requisitos suficientes para otorgársela, toda vez que, só lo presenta 0.29 semanas cotizadas en los tres últimos años respeto a la fecha de estructuración, sin embargo, alega que en la historia laboral que anexa , se evidencia que tiene más de 220 semanas, además que se le han recibido sus aportes, sin problema alguno.

4. Solicita: (i) Se le ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad; y se ordene: (ii) al Fondo de Pensiones Protección y Seguros de Suramericana S.A. el reconocimiento de la pensión vitalic ia de invalidez; (iii) la corrección de su historia laboral y; (iv) el pago de incapacidades con el respectivo retroactivo, por parte de la AFP a partir del 27 de junio de 2020.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

con el respectivo retroactivo, por parte de la AFP a partir del 27 de junio de 2020.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Quinto Penal pa ra Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali , mediante auto de sustanciación del 1 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela presentad a en contra del FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN, la COMPAÑÍARepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

Accionante: Julieth Fernanda Melenje Anacona

Accionado: AFP Protección y otros

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., la EPS SANITAS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la IPS SERVICIO DE TERAPIA RENAL SEDE SAN FERNANDO , entidades a las que se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Durante el trámite , se allegó respuesta del doctor Julio Cesar Cardona Rodríguez, Administrador de RCS AGENCIA SANFERNANDO S.A.S. quien afirma que la accionante asiste a terapias secundarias a glomerulonefritis proliferativa endocapilar difusa e indica como responsable del cumplimiento de las pretensiones tuitivas al fondo de Pensiones.

La doctora Edith Piedad Rodríguez Orduz, abogada representante del

proliferativa endocapilar difusa e indica como responsable del cumplimiento de las pretensiones tuitivas al fondo de Pensiones.

La doctora Edith Piedad Rodríguez Orduz, abogada representante del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, alega falta de legitimación en causa por activa, señalando a la EPS y AFP, como presuntas responsables de las prestaciones de los servicios que requiere la afiliada.

La señora Juliana Montoya Escobar, Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S. A., expone la negativa de la entidad en relación al reconocimiento de pensión de sobreviviente debido al no cumplimiento de los requisitos legales por parte de la ciudadana. Solicita denegar el mecanismo o en su defecto concederlo con efectos transitorios, para poder debatir la controversia en la jurisdicción ordinario laboral.

El doctor CARLOS ALFREDO CHAVARRIAGA CEBALLOS, Administrador de la EPS SÁNITAS , alega haber cumplido con su obligación de pago de incapacidades hasta el día 180, profiriendo el conc epto de rehabilitaci ón desfavorable a la AF P, en los términos legales, en orden a que esta proceda con la responsabilidad de cancelación dineraria que le incumbe a partir del día 181 incluso antes del día 540. Manifiesta que el reclamo tutelar recae en cabeza de Protección S.A.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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Por último, la doctora MARIA ALEJANDRA ZAPATA PEREIRA Representante Legal Judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , esgrime que para que la entidad proceda a desembolsar el pago de la cobertura en relación al siniestro alegado por el afiliado, la AFP debe primero realizar las gestiones pertinentes sobre la concesión de pensión de invalidez. Manifiesta ausencia de vulneración de derechos.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali , mediante Sentencia T-0004 del 9 de febrero de 2021, resolvió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales de la señora Melenje Anacona, en lo relativo a las incapacidades debidas por el Fondo de Pensiones.

Ordenó al fondo de pensiones reconocer y pagar las incapacidades generadas en su favor, a partir del 27 de junio de 2020 hasta el día 540, advirtiendo que, de llegar a presentarse incapacidade s posteriores al día 541, debían ser asumidas por S anitas. Puso de prese nte que l os efectos tutelares tendrían carácter transitorio por un término de cuatro meses, indic ándole a la petente que debía acudir a la jurisdicción ordinaria , para que buscase se le resolviera de fondo la controversia relaciona da con l a pensión de inva lidez,

petente que debía acudir a la jurisdicción ordinaria , para que buscase se le resolviera de fondo la controversia relaciona da con l a pensión de inva lidez, previniéndola que de no hacerlo, cesaría del amparo concedido en el presente trámite. Consideró que en este evento, pese a que la accionante poseía otros medios de defensa judiciales para reclamar el pago de las prestaciones económicas, resultaban i neficaces ante la evidente conculcación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en orden a que al no ostentar otra fuente de ingresos para su manutención, podría sufrir un perjuicio irremediable, si esperaba hasta que se expi diera el respectivo acto administrativo o la decisión ordinaria que resolviere la controversia suscitada.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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En relación con la pensión de invalidez deprecada, dispuso que dicha petición debía ser resuelta por la juris dicción ordinaria laboral, torná ndose improcedente la reclamación al carecer de competencia para la solución de ese problema jurídico.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, la señora Melenje Anacona y el Fondo de Pensiones Protección S.A., manifestaron su intención de impugnarla.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Inconformes con la decisión, la señora Melenje Anacona y el Fondo de Pensiones Protección S.A., manifestaron su intención de impugnarla.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Constancia de afiliación de la señora Melenje Anacona al Fondo de Pensiones

Obligatorias Protección.

2. Constancia de afiliación de la señora Melenje Anacona a la EPS Sánitas, régimen contributivo.

3. Documento del 2 d e octubre de 2020, que informa el resultado de calificación de pérdida de capacidad laboral 68.38% de la accionante, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2014 y origen enfermedad común .

Certificación emitidaa por Protección S.A.

4. Constancia de as esoría de la AFP Protección a la accionante, fechada el 27 de noviembre de 2020.

5. Copia de la cédula de ciudadanía de la petente.

6. Control médico de la RTS Agencia San Fernando.

7. Historia laboral de la ciudadana.

8. Comunicación del 7 enero de 2021 expedido por el Fondo de Pensiones, en el que le informan a la ciudadana el no cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez.

9. Documento que establece un total de 0.29 semanas cotizadas por la accionante en los últimos tres años.

10. Respuesta de la A FP Protección respecto a las semanas de cotización de la ciudadana adiada el 21 de enero de 2021.

11. Respuesta de la AFP Protección respecto a la solicitud del pago de incapacidades del 22 enero de 2021.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

ciudadana adiada el 21 de enero de 2021.

11. Respuesta de la AFP Protección respecto a la solicitud del pago de incapacidades del 22 enero de 2021.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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12. Concepto de rehabilitación de la afiliada Julieth Ferna nda Melenje Anacona proferido por la EPS Sánitas.

13. Oficio de remisión al Fondo de Pensiones del 30 de diciembre de 2019.

14. Tabla de concepto desfavorable de la accionante.

15. Certificación de expedición y autorización de incapacidades laborales de la afiliada por la EPS.

16. Informe Historial Pagos proveedor.

17. Certificado de inscripción de documentos de Seguros de Vida Suramericana

S.A.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, c onforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿Vulneran las Entidades accionadas o vinculada s, los derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Julieth Fernanda Melenje Anacona , al no otorgarle la pensión de invalidez solicitada, no corregir su historia laboral o no pagar las incapacidades

fundamentales de vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Julieth Fernanda Melenje Anacona , al no otorgarle la pensión de invalidez solicitada, no corregir su historia laboral o no pagar las incapacidades laborales ordenadas por los médicos tratantes?

c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o probl ema jurídico

Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales.

La Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia 2 ha señalado

2 Sentencias T063 de 2013 y T278 de 2016República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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que, por regla general, la acción tuitiva es improcedente para impetrar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es posible controvertir la existencia y el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o Contencioso administrativa, según corresponda.

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción cons titucional ha advertido que la tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3, o cuando el medio judici al preferente no resulte eficaz, para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.

Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos de

para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.

Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos de cada asunto en particular, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz, para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, apareciendo la posibil idad que la acción de tutela se torne en mecanismo principal para decidir el asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.

Para verificar la anterior circunstancia , justamente juegan un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -063 de 2013 4, en la que se indica que para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento d e acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se

3 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse

lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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protegen por vía tutelar. Debemos analizar presupuestos como:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para se r considerado sujeto de especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

(iii) que se haya desplegado cier ta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmedi ata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmedi ata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.

En ese orden de ideas, la herramienta constitucional proced e, de manera excepcional, para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz p ara garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii)cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable , en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trateRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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de una amenaza que está por suceder prontamente; ser g rave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por la accionante, tiene relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la vida digna, siendo por tanto viable proceder al examen del tema planteado.

Legitimación en la causa por activa

La señora Melenje Anacona, quien actúa en nombre propio, es la afectada y titular de los derechos presuntamente vulnerado s, por tanto , se encuentra legitimada en causa para presentar la demanda de tutela.

Legitimación en la causa por pasiva

Según el contenido del escrito de tutela, se establece que el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la EPS sanitas y el Ministerio de Salud y Protección Social, al estar relacionadas con los hechos de la tutela, son las llamadas a

Pensiones Obligatorias Protección S.A., la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la EPS sanitas y el Ministerio de Salud y Protección Social, al estar relacionadas con los hechos de la tutela, son las llamadas a responder y ejercer la contradicción ante las pretensiones de la actora.

Subsidiaridad

Se vislumbra que, pese a que la accionante ha desplegado las peticiones necesarias hacia el Fondo de Pensiones, con el fin de obtener el pago deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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incapacidades laborales y el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se comprueba el previo acceso a la justicia ordinaria competente, por lo tanto se incumple este requisito en lo relacionado a la segunda de las pretensiones.

Inmediatez

La acción de tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, por cuanto que, las pretensiones que reclama la accionante, han sido respondidas de forma negativa por las accionadas entre octubre de 2020 y enero de 2021, llevándola a utilizar este mecanismo para acceder al amparo de sus derechos presuntamente vulnerados.

Análisis de fondo del caso

Acude la señora Julieth Fernanda Melenje Anacona a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales de s eguridad social,

presuntamente vulnerados.

Análisis de fondo del caso

Acude la señora Julieth Fernanda Melenje Anacona a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales de s eguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, los que estima vulnerados por parte de las accionadas, en razón al no pago de las incapacidades laborales determinadas por el médico tratante ni no otorgarle la pensión de invalidez solicitada, debido a las patologías que padece.

Enterada del trámite constitucional, la AFP Protección S.A. reconoce que la accionante presentó solicitud de pensión de invalidez, la que al ser verificada por la Comisión Médico Laboral adscrita a la entidad , encontró que presentaba enfermedad de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 2014 y PCL (pérdida de capacidad laboral) de 68.38%, sin embargo, tras analizar su situación, se evidenció que no cumplía con los requisitos exigidos en la norma5 para gozar de la prestación.

5 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de Ley 860 de 2003, exige que para gozar de la pensión de invalidez, el solicitante debe tener 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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Por su parte, la EPS Sánitas alega la no obligatoriedad que le asiste para responder por el pago de incapacidades generadas posteriores a los 180 días y anteriores a los 540 días, señalando que las comprendidas entre el 28 de febrero de 2020 y ene ro de 2021, fueron validadas con cargo a la AFP. Añade que el 22 de enero de 2020, mediante el oficio LM1DG -97747 emitió concepto médico desfavorable de la tutelante cumpliendo así con las exigencias legalmente impuestas, no procediendo a l pago de acreenci as por parte de la EPS.

Seguros de Vida Suramericana S.A., establece que el trámite de reconocimiento de pensión está a cargo de la AFP, quien posteriormente da aviso a la institución en orden a cobrar el siniestro respectivo. Por su lado, el Ministerio d e Salud, alega no ser la entidad llamada a responder por las acreencias deprecadas al igual que RCS Agencia San Fernando S.A.S., quien indica como responsable al Fondo de Pensiones. Afirman ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Qui nto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales de la ciudadana, al considerar que, al no pag ar el valor de las incapacidades laborales ordenadas por el galeno tratante a car go de la AFP, se estaba vulnerando su mínimo vital, poniendo de presente que la tutelante,

fundamentales de la ciudadana, al considerar que, al no pag ar el valor de las incapacidades laborales ordenadas por el galeno tratante a car go de la AFP, se estaba vulnerando su mínimo vital, poniendo de presente que la tutelante, debía acudir a la jurisdicción competente, pa ra obtener una decisión de fondo sobre su situación, amén del cese de la protección constitucional concedida. Inconformes con la decisión, la señora Melenje Anacona y el Fondo de Pensiones Protección S.A., manifestaron su voluntad de impugnarla, la primera implorando su derecho a gozar de la pensión de invalidez y la segunda alegando que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones por este medio buscadas.

De las pruebas allegadas y las manifestaciones de las partes se tiene que:República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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1.- La accionante está vinculada a la AFP Protección y a la EPS Sánitas 2.- Posee porcentaje de PCL de 68.38%, por enfermeda d común estructurada el 15 de septiembre de 2014. 3.- A la fecha 27 de noviembre de 2020, la tutelante posee 215.29 semanas cotizadas, configurando 120.71 en los últimos tres años. 4.- Mediante oficios del 7 de enero de 2021 y 21 de enero hogaño , la AFP informó a

cotizadas, configurando 120.71 en los últimos tres años. 4.- Mediante oficios del 7 de enero de 2021 y 21 de enero hogaño , la AFP informó a la tutelante que no cumplía los requisitos necesarios para acceder al pago de la acreencia económica deprecada, indicando que los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad , 15 de septiembre de 2014 , sólo poseía 0.29 semanas de cotización. 5.- Mediante oficio adiado el 22 de enero 2021, el fondo de pensiones señaló a la accionante la no procedencia del pago de las incapacidades, en razón a la emisión de concepto médico desfavorable por parte de la EPS encargada. 6.- La accion ante aporta soporte de expedición de incapacidad laboral por treinta días, a partir del 23 de diciembre de 2020. El médico ratifica que se encuentra incapacitada para laborar. 7.- La EPS Sánitas remitió a la AFP Protección concepto médico desfavorable del estado de salud de la accionante. 8.- La accionante posee incapacidades médicas inferiores a 540 días y posteriores a 180 días, desde el 28 de febrero de 2020 a 22 de enero de 2021 , según documento allegado por la EPS Sánitas. 9.- Por manifestación de la a ccionante la AFP negó el pago de sus incapacidades a partir del 27 de junio de 2020.

Visto lo anterior, procede la Colegiatura al análisis de lo pedido desde dos perspectivas a saber, primero lo relacionado al reconocimiento y pago de la pensión de invali dez deprecada, y segundo la cancelación de incapacidades laborales otorgadas por los médicos tratantes.

perspectivas a saber, primero lo relacionado al reconocimiento y pago de la pensión de invali dez deprecada, y segundo la cancelación de incapacidades laborales otorgadas por los médicos tratantes.

Prima facie, es indispensable señalar la improcedencia del mecanismo tuitivo frente a la ordenación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, principalmente por carecer de competencia por parte de esta la Sala Constitucional, para dirimir asuntos de esa índole, máxime aún, cuando laRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2021-00008-01

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tutelante no cuenta con una garantía cristalizada de acreencia económica, sino con una mera expectativa de derecho, insuficiente para adoptar una decisión.

La concesión o no de la prestación pensional requiere de un análisis que ha de realizar , en este caso el juez ordinario laboral, quien, además de encontrarse imbuido de competencia, ante este se allegaran las pruebas y argumentos de las partes, y de esa manera podrá determinar si el solicitante cumple con los requisitos para gozar de dicho beneficio, en consecuencia, es menester que la señora Melenje se acerque a dicha jurisdicción a fin que pueda resolver de fondo la pretensión planteada sobre este aspecto.

Aunado a lo anterior, si bien la accionante solicita vía este mecanismo, la corrección de su historia laboral, en orden a que alega poseer más de 220

pueda resolver de fondo la pretensión planteada sobre este aspecto.

Aunado a lo anterior, si bien la accionante solicita vía este mecanismo, la corrección de su historia laboral, en orden a que alega poseer más de 220 semanas cotizadas, en los últimos tres años respecto a l a fecha de estructuración de la enfermedad, contrario a lo manifestado por la AFP, quien informa un total de 0.29 semanas, y que eventualmen

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