TSDJ CLO SDC - 006 2019 00081-(04-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 006 2019 00081-(04-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI YSALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL dua oO,A e,+ 8
De oyss oy A%[> yC4 patedMagistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 006-2019-00081Accionante: HENRY BOTELLO RAMOSAccionado: COLPENSIONESProcedencia: Juzgado Sexto Penal del circuito de CaliClase: Sentencia de Tutela Segunda Instancia.Fecha: Febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 018 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación presentada por la señora Malky Katrina FerroAhcar en calidad de Directora de acciones Constitucionales de laAdministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra lasentencia de tutela No. 076 de 20 de Noviembre de 2019, proferida porel Juzgado Sexto Penal del circuito de Cali, quien tuteló el derechofundamental de Petición al señor Henry Botello Ramos y en contra deCOLPENSIONES. II.- HECHOS El señor Henry Botello Ramos, a través de apoderado judicial,manifiesta que el día 28 de agosto de 2019, radicó derecho de peticiónante Colpensiones, solicitando un nuevo estudio de cumplimiento a lasentencia judicial proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuitode Oralidad Cali y la cual fue modificada por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de CaliSala Laboral, solicitando se le cancelen losvalores correspondientes a los intereses moratorios ordenados en dicha —decisión, sin que se le haya tramitado la misma.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Henry Botello RamosRadicado: 006-2019-00081
III. DEL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Sexto Penal del Circuito Cali, resuelve Tutelar el derechofundamental de Petición, ordenando a COLPENSIONES, dar respuestade fondo, clara, precisa y congruente a la petición del señor HenryBotello Ramos, a través de apoderado judicial Álvaro José LozadaEscobar, presentada el 28 de agosto del 2019, en la cual solicita unnuevo estudio de cumplimiento de sentencia judicial, teniendo encuenta que no se cancelaron los intereses moratorios, estipulados en elfallo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN La señora Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de Directora deAcciones Constitucionales de la Administradora Colombiana dePensiones - Colpensiones, impugna el fallo, precisando que la entidadque representa, mediante resolución SUB 270628 del 01 de octubre del2019, dio trámite a la petición de forma clara, precisa y congruente,negando la pretensión, por cuanto el fallo que modificó la Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es clara en señalarque la indexación de la pensión se calcule a partir del 18 de abril del2108 y los intereses moratorios a partir del 19 de abril del 2018 al pagoefectivo de las mesadas, el cual fue cancelado en la nómina de julio2019, por lo tanto no es viable pagar intereses moratorios sobreperiodos que procedía el pago de indexación.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutelacon fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enconcordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Se debe determinar si la decisión de primera instancia se encuentra ono ajustada a derecho y si es susceptible declarar carencia actual deobjeto por hecho superado.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Henry Botello RamosRadicado: 006-2019-00081 La acción de tutela fue consagrada para conjurar las amenazas yvulneraciones de los derechos fundamentales, cuando para el efecto nose cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que se requiera laintervención transitoria del Juez constitucional para evitar larealización de un perjuicio irremediable y grave, de conformidad con loprevisto en el artículo 86 de la Carta Política. Hecho Superado Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección dederechos fundamentales que se hayan visto en peligro o vulnerados, porlo tanto, en caso de que las circunstancias que dieron origen a latrasgresión desaparezca, el objeto se desvanece y, es precisamentecuando surge el fenómeno de hecho superado, o una carencia de objetopara asumir una de decisión. Al respecto la Jurisprudencia de la Corte constitucional expone (1): “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración delderecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierdetoda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, puesla decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todasluces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto paraesta acción.”
Entonces, el hecho superado se presenta cuando por la acción uomisión del obligado se supera la afectación, de tal manera que “carece”de objeto el pronunciamiento del juez. Siendo así, es importante constatar en qué momento se superó elhecho, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutelacesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivosnecesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho 1 T-096 de 2006.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Henry Botello RamosRadicado: 006-2019-00081 invocado. Lo cual conduce sin duda alguna a la misma conclusión yaexpuesta. Caso Concreto. En el caso en estudio, el doctor Álvaro José Escobar Lozada, encalidad de apoderado del señor Henry Botello Ramos, reclama a travésde derecho de petición a COLPENSIONES, una respuesta de fondo,congruente con la petición realizada respecto de la reliquidación de losintereses moratorios ordenados en la decisión del 19 de abril de 2018de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que modificó parcialmente lasentencia del 25 de mayo del 2016 del Juzgado 14 Laboral del Circuitode Cali. Revisada la acción constitucional, resulta evidente que el accionante, através de apoderado judicial, radicó su solicitud en la entidad el día 28de agosto de 2019, sin conocer la respuesta a su requerimiento, razónpor la cual le fue tutelado el derecho fundamental de petición en laprimera instancia.
La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, dentrodel trámite de impugnación precisa que la entidad que representa ya ledio trámite a la petición del actor a través de la Resolución No. SUB270628 de octubre 1° de 2019 donde niega la petición de cancelar elpago de diferencias por concepto de intereses moratorios. Constatándose que mediante guía No. GA87024685041, el 31 deoctubre de 2019 se entregó la respuesta a la dirección calle 13 No. 4-25piso 12 Edificio Carvajal, que corresponde a la dirección aportada por elapoderado del actor tanto en la petición como a esta acción de tutela. En esa medida llega la Sala a dos conclusiones: La primera que resulta acertada la decisión de la primera instanciaquien evidenció la transgresión al derecho de petición procediendo a suamparo, al punto que justamente dicha orden judicial es la que hoySentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Henry Botello RamosRadicado: 006-2019-00081 Colpensiones está cumpliendo, por lo que para el momento en que sedictó la sentencia que se revisa no habia cesado la vulneración alderecho fundamental del accionante, lo que amerita su confirmatoria. Lo segundo es que la respuesta rendida por Colpensiones enacatamiento al fallo de instancia se muestra congruente con losolicitado, a lo que se suma que fue puesta en conocimiento delinteresado, siendo ello el núcleo esencial del derecho de petición, porello, es claro que el objeto de la tutela ha desaparecido.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, Administrando Justicia en nombre de la República y porAutoridad de la ley, en Sala de Decisión Constitucional, VII: RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 076 del 20 denoviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali de conformidad con loseñalado precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hechosuperado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma indicada en elartículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remitir la actuación dentro detérmino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados, >
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado (06-201 -00081-011
SuMÓNICA CALDERÓN CRUZ vicTMagistrada (06-2019-00081-01) a