TSDJ CLO SDC - 007 2019 00028 01-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 007 2019 00028 01-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Radicación N° :07-2019-00028-01Accionante : JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAAccionado : DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIAAprobado acta N° : 196Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Ls OBJETO DE ESTE FALLO. - Se revoca la sentencia del 30 de mayode 2019, proferida por el Juzgado 7” de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad',que negó la protección los derechos fundamentalesa la salud, seguridad social y vida digna invocados por JhonyAlexander Bolaños Mosquera en representación desu hijo A.F.B. contra la Dirección de Sanidad dela Policía Nacional; trámite al que se vinculó alCentro Medico Imbanaco. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA. - El arriba mencionado ciudadano pidióal Juez Constitucional la protección de losaludidos derechos fundamentales, los cualesconsidera vulnerados por la también referidaentidad porque, en síntesis: A.- Su hijo A.F.B. fue hospitalizadoel 24 de octubre de 2018 en la Clínica de laPolicía, y al día siguiente fue trasladado alHospital Universitario del Valle, donde lediagnosticaron “LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA”. ' A cargo de la Dra. Maryory Cardona Marín.? Ver Sentencia en los folios 203 y ss.
ayRadicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA B.- Su hijo duró 33 díashospitalizado en el Hospital Universitario delValle donde recibió un tratamiento complejo demedicamentos y quimioterapia. Sin embargo,encontrándose allí, el 27 de noviembre de 2018,tuvo un episodio de “MUCOSISTIS SEVERA grado 3 pornegligencia médica” . C.- El 31 de diciembre de 2018 fuetrasladado al Centro Médico Imbanaco y el 2 deenero de 2019 inicio quimioterapia en ese centroasistencial, donde su hijo tuvo una evoluciónexcelente pues “los exámenes de sangre muestran su hemoglobinay sus plaquetas normales como a un niño sano” . D.- El 21 de mayo de 2019, su hijotenía programada sesión de quimioterapia y citacon el oncólogo pediatra, pero el Centro MédicoImbanaco, el 3 de mayo anterior, mediante mensajede texto, le al menor que no podría ser atendido“a menos de que existiera tutela explicita en tal sentido” . En consecuencia, solicitó, de unlado, como medida provisional, que no se lesuspenda a su hijo las sesiones de quimioterapiay los controles médicos y, de otro, comopretensión principal, que se ordene a la PolicíaNacional cubrir el tratamiento de su hijo en elCentro Medico Imbanaco “teniendo en cuenta que sutratamiento no puede sufrir ningún tipo de alteración, ni suspensión,toda vez que ello podría costarle la vida” .Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
III.- EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN.- A.- El a quo negó, por hechosuperado, la proteccion de Jieys; derechosfundamentales invocados por el accionanteporque, en sintesis: 1.- en el auto admisorio dela demanda de tutela concedió la medidaprovisional en la que: a.- ordenó al “Representantelegal de la Policía Nacional de Colombia-Valle del Cauca” autorizarde manera inmediata la realización de la sesiónde quimioterapia y cita con oncólogo pediatraprogramadas para el 21 de mayo del presente añoy, b.- a su vez, ordenó al Centro Medico Imbanacomaterializar tanto la sesión de quimioterapiacomo la cita con oncólogo pediatra y, 2.- deacuerdo a la constancia signada por el oficialmayor de ese Despacho, se pudo comprobar que enefecto se realizó. B.- Notificado el accionante delfallo lo impugnó porque su hijo no solo requierede una sesión de quimioterapia y una cita cononcólogo pediatra, sino que, conforme a lahistoria clínica aportada, requiere de “120 semanasde sesionesy apenas lleva 13”, motivo por el que solicitase revoque la sentencia de primera instancia y,en consecuencia, se ordene a la Dirección deSanidad de la Policía Nacional CUBBIE Y latotalidad del tratamiento que requiere su hijopara superar su estado de salud.Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
IV.- CONSIDERACIONES. - Esta Sala Constitucional tiene eldeber jurídico de revocar la sentencia materia deimpugnación en atención a que la a quo: ti.-inexplicablemente declaro la ausencia de objeto yfinalidad de la tutela solamente constatando quese dio cumplimiento a la medida provisionaladoptada en el momento en que avoco la demanda detutela y, por consiguiente, sin analizar el fondoel fondo del problema constitucional planteado:que Imbanaco se niega a prestarle atención médicaespecializada al nifio con el argumento de que,como no se renovado el convenio que tenia con laDirección de Sanidad de la Policia, debeinterponer acción de tutela contra esta paraprestarle la atención que necesita y, li.- porconsiguiente no puede afirmarse aquí que existehecho superado pues, analizada la situaciónfáctica planteada en la demanda de tutela y lasrespuestas allegadas por las entidadesaccionadas, se concluye que la conducta omisivaendilgada al Centro Médico Imbanaco persiste y lamisma vulnera el derecho fundamental a la saluddel menor A.F.B., el cual, conforme .a lajurisprudencia constitucional, es sujeto deespecial protección constitucional por razón desu edad y la enfermedad que padece. A.- Inexistencia de hecho superado.- Mal puede la aquo concluir que lademanda de amparo no procede porque existecarencia actual de objeto por hecho superado enRadicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
el entendido que como en la medida provisionalordenó garantizarle al menor A.F.B. la sesión dequimioterapia y la cita con oncólogo pediatra yesto ya se cumplió pues: 1.- Dicho fenómeno se da cuando“en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y elmomento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneracióndel derecho cuya protección se ha solicitado “ es decir, sepresenta cuando por iniciativa propia, sinnecesidad de orden judicial, el demandado cesa elproceder omisivo antes de que el juez de tutelaprofiera la sentencia y, 2.- En el caso sub examine, lo únicoque se cumplió en el entre tanto de la demanda detutela y el fallo de primera instancia fue la demedida provisional relacionada con la orden deprestarle al niño los servicios médicos queestaban programados para el 21 de mayo delpresente año. En lo que hace a la pretensión defondo encaminada a que se le preste al menor demanera continua el tratamiento médico querequiere por razón del diagnóstico de “LEUCEMIALINFOBLASTICA AGUDA”, por parte del CentroMedico Imbanaco, no hubo pronunciamiento alguno yno se observa que las entidades accionadas hayanadoptado acciones orientadas a garantizarle almenor la continuidad del servicio médico vital que requiere. 3 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T 170/09. iS]Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
B.- La continuidad del servicio de salud.- 1.- De lo informado por elaccionante; de la prueba documental visible en elexpediente y de la respuesta allegada por lasentidades accionadas se adquiere conocimientocierto de que: a.- El menor A.F.B. -de 12 añosde edadtiene diagnostico de “LEUCEMIALINFOBLASTICA AGUDA”, por el que ha sido tratadocon quimioterapia en el Hospital Universitariodel Valle del Cauca y a partir del 31 dediciembre de 2018, a la fecha, en el CentroMedico Imbanaco. b.- El Centro Medico Imbanacosuspendió el tratamiento de quimioterapia quevenia recibiendo el menor A.F.B. porque,actualmente, no tiene convenio vigente con la“Policia Nacional EPS” 2.- En el estado actual de lacomprensión jurídica de manera alguna se discute,que el derecho a la salud es de carácterfundamental y autónomo, porque “el goce de undeterminado nivel básico de salud es condición ineludible para la plenarealización del ser humano, objetivo al cual apunta, sin lugar a dudas, elprincipio de la dignidad humana”; además, porque laausencia de un tratamiento, medicamento odiagnóstico comporta un peligro para laintegridad personal y la vida en condiciones Corte Constitucional, M.P. Humberto Sierra Porto, sentencia T-200 de 2007.
6Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA dignas. El principio de continuidad delservicio público en salud constituye una garantíapara que la persona continúe recibiendo eltratamiento que requiere para curar o controlarla afección de salud que padece con el fin deproteger principalmente su derecho a la vidadigna y la integridad física, razón por la queresulta inaceptable que las entidades del sistemageneral de seguridad social en salud incumplan suresponsabilidad social con fundamento en laexistencia de controversias de índolecontractual, económicas o administrativas, lascuales no pueden anteponerse ante la garantía quetienen los ciudadanos del goce pleno de susderechos fundamentales.” La Corte Constitucional, endesarrollo de LOS y PLINCIPLOS de eficacia,eficiencia, universalidad, integralidad yconfianza legítima, ha definido como derechofundamental la continuidad en la prestación delservicio de salud, señalando así que loscriterios que debe observar el juezconstitucional para proteger tal derecho son: “... (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,(ii) las entidades que tiene[n]a su cargo la prestación de esteservicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir lasobligaciones que supongan la interrupción injustificada de lostratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos> Sentencia T-829 de 1999.Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, noconstituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados ala continuidad y finalización óptima de los procedimientos yainiciados ”. Igualmente esta obligaciónse encuentra regulada en la L.1751/15 en la quese señala, de un lado, que “Una vez la provisión de unservicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razonesadministrativas o económicas”? y, de otro, “Los servicios ytecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa paraprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origende la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podráfragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de 118salud específico en desmedro de la salud del usuario”” (Negritafuera del texto). 3.- Para esta Colegiatura es claroque el Centro Medico Imbanaco vulnera el derechofundamental a la salud del menor A.F.B. toda vez que: aDesde el 31 de diciembre de2018, a la fecha de interposición de la presenteacción de tutela -15 de mayo de 2019°-, el menorvenía recibiendo tratamiento con quimioterapia yconsultas con oncólogo pediatra, sin que enningún momento se le hubiera puesto de presentela situación administrativa de falta de convenio vigente S Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Sentencia T 804/137 Literal d, articulo 6.$ Inciso 1°, articulo 8.? Ver folio 169.Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
para la prestación de dichos servicios. b.- No resultaconstitucionalmente admisible que iniciado eltratamiento en el Centro Medico Imbanaco para lasuperación del diagnóstico de “LEUCEMIALINFOBLASTICA AGUDA”, el mismo se le suspendaaduciendo la falta de convenio vigente con laDirección de Sanidad de la Policía Nacional, puestal argumento, de un lado, resultamanifiestamente contrario al sentido elemental dehumanidad y al sentido de respeto de los derechosfundamentales y, de otro, en todo caso, no es unacarga que deba soportar el paciente, menos cuandoel mismo, conforme al art. 44 de la C.P., es unsujeto de especial protección constitucional. C.- Desconoce abiertamente elmandato contenido en el art. 49 de la C.P. queexpresamente dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son serviciospúblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personasel acceso a los servicios de promoción, protección yrecuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar laprestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamientoambiental conforme a los principios de eficiencia,universalidady solidaridad. (..)”. (Negrilla de la Sala).Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Por ende, indistintamentede la situación contractual o administrativa queexista entre la EPS a la cual está afiliado elusuario del servicio de salud y la IPS, dichoservicio debe prestársele de manera oportuna,continua, eficiente y suficiente a. fin degarantizar la protección y recuperación de lasanidad del paciente.
d.- Soslaya que de conformidadcon el lert.""142 “deb. Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales””, elderecho a la salud se garantiza si, además, seevita cualquier obstáculo en el disfrute “del másalto nivel posible” de dicho derecho fundamental;derecho del que se deriva la obligación para lasentidades que integran el Sistema de SeguridadSocial en Salud, sean éstas EPS o IPS, deabstenerse de imponer a sus usuarios obstáculosirrazonables y/o desproporcionados en el acceso alos servicios que requieren. En consecuencia, la Salaordenará, primero, al Centro Medico Imbanacogarantizar la continuidad de la prestación delservicio de salud al menor A.F.B. que requierapor razón de su diagnóstico de “LEUCEMIALINFOBLASTICA AGUDA”, sin que para tal propósitosea óbice la falta de convenio vigente con la 10 Art. 12. “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda personaal disfrute del más alto nivel posible de saludfísica y mental. (Ges) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicosen caso de enfermedad. ” 10Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y,segundo, a la Jefe de Sanidad de la PoliciaNacional, Seccional Valle del Cauca, CapitánYaneth Rocío Jerez Castellanos o quien haga susveces, realizar los trámites administrativos y/ocelebrar los contratos pertinentes a fin degarantizar la continuidad de la prestación delservicio de salud del menor A.F.B. en el CentroMedico Imbanaco por razón del mencionadodiagnóstico.
En virtud de lo anterior, ELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y pormandato de la Constitución: DIET ID ¡Ez PRIMERO. - REVOCAR la sentenciamateria de impugnación y, en = suLugah, TUTELAR los derechosfundamentales a la salud, vida digna yseguridad social invocados por elrepresentante legal del menor A.F.B.En consecuencia, ORDENAR: A.- Al Representante Legal delCentro Medico Imbanaco, Dr. RafaelEduardo González Molina, «garantizar lacontinuidad de la prestación delservicio de salud al menor A.F.B.que requiera por razón de sudiagnóstico de “LEUCEMIALINFOBLASTICA AGUDA”, sin que para 11Radicación No. 07-2019-00028Accionante: JHONY ALEXANDER BOLAÑOS MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA tal propósito sea óbice la falta deconvenio vigente con la Dirección deSanidad de la Policía Nacional. B.- A la Jefe de Sanidad de laPolicia Nacional, Seccional Valledel Cauca, Capitán Yaneth Rocio JerezCastellanos o quien haga sus veces,realizar los tramitesadministrativos y/o celebrar loscontratos pertinentes a fin degarantizar la continuidad de laprestación del servicio de salud delmenor A.F.B. en el Centro MedicoImbanaco por razón del mencionadodiagnóstico. SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida formaesta decisión, se ordena remitir elexpediente a la A. CorteConstitucional para su eventual ORLANDO\ECHEVERRY SALAZARMadistrado RRO MORA INSUASTYMagistrada aesee aero BORDagistrado 12