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TSDJ CLO SDC - 007 2019 00094 01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 007 2019 00094 01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIALepittica de Coben tia DIEGO SANTAMARIA GUERRERO7 76001-31-09-007-2019-00094-01 ~ o r Sitlinal> Ii fervis AA “Ttfudlore LA Cale } , r ,

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobada en Acta No. 044

Radicación: 76001-31-09-007-2019-00094-01Accionante: DIEGO SANTAMARÍA GUERREROAccionado: Comisión Nacional del Servicio Civil yUniversidad Francisco de Paula SantanderClase: Sentencia de tutela de 2 InstanciaTema: Debido proceso administrativoFecha: Febrero 26 de 2020

I. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el señorDIEGO SANTAMARÍA GUERRERO, contra el fallo de tutela No. 03 del 15 deenero de 2020, proferido por el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITODE CALI, que declaró improcedente la acción de tutela. ll. HECHOS

(i) El accionante se presentó a concurso de méritos, mediante convocatoria437 de 2017 postulándose al cargo de profesional con código No. OPEC6641. En desarrollo de dicha convocatoria, se expidió el Acuerdo No.20181000003606 del 7 de septiembre de 2018 que contiene los lineamientosgenerales que desarrollan el proceso de selección y establece en el artículo34: “Artículo 34: RESPUESTA A RECLAMACIONES. Para atender lasreclamaciones, la universidad o institución de educación superiory y ¡ SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHi piitlira he Celene brn DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 Jn A

Jn A r . NR TA contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva deconformidad con la sentencia T-466 de 2004 proferida por la CorteConstitucional y lo previsto en el art. 22 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativosustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015. Contra la decisión con la que se resuelven las reclamaciones noprocede ningún recurso.” (ii) Obtenida la calificación de las pruebas, el accionante presentóreclamación con el fin de verificar si la calificación realizada por la UniversidadFrancisco de Paula Santander fue objetiva y sin errores. (iii) En atención a la reclamación, la Comisión Nacional del Servicio Civil(C.N.S.C ) lo citó para el 6 de noviembre de 2019 con el fin de que accedieraal material de pruebas. (iv) El 20 de noviembre de 2019 la C.N.S.C da respuesta a la reclamaciónelevada por el accionante y el 21 de noviembre siguiente publica losresultados definitivos en los que se evidencia que el tutelante a pesar desuperar la prueba de competencias básicas, no supera la de competenciasfuncionales, por lo cual fue excluido del proceso de selección. | (v) Refiere que, al concurrir a revisar su prueba, las respuestas y claves derespuesta y en virtud a que contra la decisión que resuelve las reclamacionesno procede recurso, presenta acción de tutela porque no encuentra claridad,certeza ni ubicación normativa en' las respuestas a las reclamaciones quepresentó.

(vi) Acto seguido el tutelante realiza un análisis sobre las diferentes preguntasdel exameny el respectivo comparativo con las respuestas que la C.N.S.C leentregó, en las que a su sentir se evidencia la falta de transparencia pues las

2SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIADIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01

Lita de EL icisión Cr nstituri nal, respuestas carecen de fundamento legal y no se relacionan con las funcionesdel cargo.

Petición: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a laUniversidad Francisco de Paula Santander que realice nuevamente el estudioa las reclamaciones expuestas, las cuales deberá contener un fundamentolegal y enmarcase dentro del contexto de las funciones específicas del cargo en concurso.

il. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO identificado con cédula de ciudadaníaN°. 16.448.604 de Yumbo, quien recibe notificaciones en la carrera 5 No. 7 —47 del barrio Belalcázar del Municipio de Yumbo y en el correo electrónicodiego.santamariaguerrero6@gmail.com.

ACCIONADOS

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con dirección de notificaciónen la Carrera 16 No. 96 -64 piso 7 Bogota D.C. PBX 3259700. Fax 3259713.

La UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Fue vinculado al tramite constitucional la GOBERNACION DEL VALLE DELCAUCA.

IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS5 . Y, . SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipuitlioa de Colom tin DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 i

. El accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso,estabilidad laboral, minimo vital, confianza legitima, transparencia, publicidad,imparcialidad.

  1. DECISIÓN DEL A - QUO La Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,mediante sentencia de tutela No. 03 del 15 de enero de 2020, decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela invocadapor el señor DIEGO SANTAMARIA GUERRERO en contra de laCOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDADFRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la que se vinculó a laGOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA ...” Lo anterior, por cuanto el hecho que la C.N.S.C. hubiese excluido delconcurso de méritos al accionante no hace per sé que proceda la tutela, yaque no puede pretender que a través de esta se realice una nueva valoraciónde las reclamaciones que en su mamento hizo y que fueron atendidas por laC.N.S.C, en tanto cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de locontencioso administrativo, ya que tratándose de actos administrativos, sehan previsto los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento delderecho para controvertir las decisiones de la administración.

|Adicionalmente indicó que el tutelante era conocedor de las reglas que regíanel concurso al cual se postuló entre ellas la atinente a las reclamaciones. Finalmente, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable nidemostró que su mínimo vital se viera afectado como consecuencia de laexclusión del concurso.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIADIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 . Y .Sata Al Sertiten Cr pititoctsnel

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la impugna alegando que es procedente la acciónde tutela en este caso y para ello cita diversos pronunciamientos de la H.Corte Constitucional en los que se han protegido los derechos de laspersonas que han ocupado el primer puesto en un concurso de méritos.

Refiere que, en cuanto a la demostración de un perjuicio irremediable, de noobtener una respuesta que esté fundamentada legalmente, se encuentra enuna posición de incertidumbre frente a la perdida inminente de su empleo quelleva ejerciendo hace más de 19 años. Pide que se realice una segunda revisión preferiblemente por un experto enla materia o al menos que se dé respuesta con sustento técnico — legal, puesde no acogerse lo anterior, se estaría ante una clara violación a su derechoal debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o departiculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienel solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.5SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIADIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01. Ai pit love ACh phir ~ , r Sibi nat Lepr pina he LOM OTfudteiadde Cale , r , Lala A Secvsin Co nstitucienal, Como otra caracteristica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es,que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos omedios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva,subsidiaria o residual.

2. Requisitos de Procedencia, En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para suprocedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar lalegitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural queinterpone la acción de tutela, en este caso el señor DIEGO SANTAMARÍAGUERRERO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, y lalegitimación por pasiva en la entidades que se considera están vulnerandosus derechos fundamentales, en este caso la COMISIÓN NACIONAL DELSERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULASANTANDER.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derechofundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; eneste caso el derecho al debido proceso administrativo ostenta tal calidad. En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que eltiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración delas garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción searazonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisiónvulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesuradopuesto que fue en octubre que el accionante presentó la reclamación y losresultados se los dieron a conocer en noviembre de 2019. 6, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipiblia A Chito DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 HudticialA Cale“ cr YLala be! Sertsten Ce nititurte nal Y por ultimo la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante notenga otro mecanismo de protección a sus derechos. Este requisito seanalizará al momento de resolver el problema jurídico.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la tutela es procedente para ordenar a laComisión Nacional del Servicio Civil que realice nuevamente el estudio a lasreclamaciones expuestas respecto de la calificación que obtuvo en laspruebas realizadas a propósito del concurso de méritos de la convocatoriaNo. 437 de 2017 Valle del Cauca.

4. Acción de tutela para debatir actos administrativos.

Como se expuso anteriormente, conforme el artículo 86 de la ConstituciónPolítica, la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otromedio de defensa judicial”, disposición reafirmada por el artículo 6” delDecreto 2591 de 1991, que establece: “Cuando existan otros recursos omedios de defensa judiciales”, de manera que, en presencia de otrosinstrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir antes deconsiderar recurrir al mecanismo constitucional de amparo, a menos que elciudadano acudaa la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarun perjuicio irremediable, el cual deberá probar, requisito igualmenteaplicable para debatir las actuaciones que se presenten en un concurso deméritos. La Corte Constitucional ha mantenido esta postura, indicando lo siguiente:, y SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIApit lin A Cotes bon DIEGO SANTAMARIA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 ~ , a Sita nal > Safe ping He LA Li ot tefor bial he Vnle , r .

~ , a Sita nal > Safe ping He LA Li ot tefor bial he Vnle , r . “Dos de las principales características que identifican a la acciónde tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por esta razón,dentro de las causales de improcedencia se encuentra laexistencia de otros medios de defensa judicial, cuyo examen —conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de1991debe ser realizado a partir de las circunstancias de cadacaso en concreto. Por esta razón, se ha dicho que estaacción solo “procede de manera excepcional para el amparo delos derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte delsupuesto de que en un Estado Social de Derecho existenmecanismos judiciales ordinarios para asegurar suprotección”. Lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación,obedece a la lógica de preservar el reparto de competenciasatribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentesautoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principiosconstitucionales de independencia y autonomía de la actividadjudicial. |No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensajudicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que laacción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acreditaque los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgarun amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridadnecesaria para evitarla ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, en Sentencia STC17479-2017, se pronunció frente a la procedenciade una acción de tutela presentada contra una convocatoria para la provisiónde empleos temporales de la Planta de Personal del SENA, mediante la cualreiteró el carácter subsidiario y residual para debatir actos administrativos enel marco de los concursos de méritos. Citese el siguiente extracto: “El carácter subsidiario de la acción de tutela, impone alinteresado el deber de utilizar todos los medios ordinarios dedefensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico 1 Sentencia T — 160 de 2018, Corte Constitucional.; yy. / : SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHb puillfive a Co fem bin DIEGO SANTAMARIA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 _ y Sr. Soha nal - Supe vier de LA is bartofur AA . r , Lala de Lección Censtitncte wit, para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales,dado que el amparo no es una herramienta judicial que permitadesplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcionaly residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como unmecanismo adicional o paralelo a través de la cual se puedasustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al quese pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrirlas partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuenciadel descuido de éstas.

Bajo esta perspectiva, en línea de principio la acción de tutela noes el escenario idóneo para controvertir las actuacionesadministrativas, puesto que para ello están previstas las accionesante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y de estamanera, la salvaguarda constitucional solo tendría cabida comomecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuestade la jurisdicción contencioso administrativa pudiese dar lugar aun daño irreparable”.

5. Caso en Concreto.

En el caso bajo estudio, el señor DIEGO SANTAMARÍA GUERREROpresenta acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civily la Universidad Francisco de Paula Santander, porque considera que larespuesta dada a la reclamación que instauró contra el resultado de laspruebas publicado el 24 de octubre de 2019, para acceder al cargo deprofesional con código No. OPEC 6641, no tiene un fundamento legal y porconsiguiente pide que se ordene por vía de la acción de tutela a las entidadesdemandadas realizar nuevamente el estudio de sus reclamaciones para quesean sustentadas en un marco legal y conforme a las funciones específicasdel cargo en concurso. En términos más claros se tiene que el accionante al no superar el concursode méritos, instauró reclamación de manera oportuna solicitando acceder almaterial de pruebas y realizar nuevamente la revisión de las mismas paraverificar la posibilidad de aumentar su puntaje y así poder continuar en el9Y ; Y, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAplica te left DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 ~— . >Sitti nal: Supe vive he SL eitrtlefur boiñal he Vile , r , Lala he Seresien Cr nstitacts nol,

~— . >Sitti nal: Supe vive he SL eitrtlefur boiñal he Vile , r , Lala he Seresien Cr nstitacts nol, concurso, pudiendo acceder a dicho material lo que le permitió cuestionar lasrespuestas de determinadas preguntas con las que no está de acuerdo y poreso es que considera, se debe realizar por segunda vez la revisión de suexamen, lo que en el fondo implica la concesión de un recurso contra laresolución que decidió la reclamación por él presentada. De entrada, analiza la Sala, a la par con las consideraciones de la primerainstancia que la acción de tutela no es el camino apropiado para esta clasede reclamación y que resulta improcedente por el requisito de subsidiariedad,puesto que si desde el acto de convocatoria se publicó y conoció por todaslas partes las reglas a seguir en el concurso, y si ahora el concursante queno superó en su totalidad las pruebas de conocimiento y aptitudes, no estáde acuerdo que contra la resolución que decide la reclamación luego de lapublicación de los resultados definitivos no tenga ningún otro recurso, la vía,no es la tutela, sino la demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, contra el acuerdo que contiene los lineamientos generales quedireccionan la convocatoria 437 de 2017, en donde se fijó las reglas delconcurso, el propósito del mismo, la temática a evaluar, la forma decalificación y los términos.

La vía apropiada es la nulidad, o la nulidad y restablecimiento del derechocontra los actos administrativos expedidos con ocasión del concurso, pues através de estas acciones todos los que allí actúan, pueden intervenirdirectamente solicitando la practicaide pruebas, ejerciendo el contradictorio yactivando el derecho a la defensa; entonces compete a la jurisdicciónadministrativa el adelantamiento del proceso para decidirlo fundamentado enla pruebas legal y oportunamente practicadas, lo cual es imposible resolveren el trámite expedito de la tutela. 10» SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipoitlion A Chito DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO8 76001-31-09-007-2019-00094-01 — - r Artana« Supe pir te Stilthefoo borat te Vale a r »Lala de Serisen Crnstitart note Con la expedición de la lista de elegibles, las personas que figuran en ellacuentan con la expectativa de acceder a los cargos vacantes por los queconcursaron; personas que potencialmente serían afectadas y tienen derechoa la defensa en un trámite donde se surtan todas las etapas del debidoproceso administrativo, máxime cuando ellos en acatamiento a las reglas delconcurso entendieron, aceptaron y respetaron la disposición contenida en elacuerdo No. 20181000003606 del 7 de septiembre de 2018 en el artículo34 inciso segundo, donde expresamente se estipula que contra la decisiónque resuelven las reclamaciones no procede ningún recurso.

Pide el tutelante se disponga nuevamente una segunda reclamación bajo elargumento de no encontrar claridad normativa en las respuestas y que laspreguntas no se relacionan con las funciones a desempeñar; temas queatañen con las pruebas practicadas para acceder al cargo y las diferentesdecisiones ya adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y laUniversidad Francisco De Paula Santander, contratada para la realización delos exámenes pero que no atañen en exclusivo al accionante, sino que arropaa todas las partes involucradas en el concurso, incluyendo a los participantesquienes podrían resultar afectados unos y beneficiados otros; todo lo cualresulta muy difícil de garantizar durante el trámite de tutela que se caracterizapor la celeridad, pues la decisión no puede sobrepasar el término fijado en laley. Ahora, de atender el pedido del accionante, para discutir si se encuentracorrecto o no el temario de examen, si las preguntas y respuestas secorresponden con las funciones del cargo a desempeñar, se estaría ante unaintromisión indebida por parte del juez de tutela, ya que dicho temario tieneque ver con el acuerdo sobre las pruebas a practicar y es bien sabido, que entodo concurso los interrogantes a los aspirantes no incluyen solamente elconocimiento de las funciones del cargo, sino que se evalúan otros tópicos,11) y SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. Me for Gave te Clem bia DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 = L r -Aritumal» Lifer per be Leftle , 7fr borat he Cale y r / Lata ele Sorts e aslilurte nate

= L r -Aritumal» Lifer per be Leftle , 7fr borat he Cale y r / Lata ele Sorts e aslilurte nate segun el querer de quienes realizan el concurso; todo de cara al perfil que senecesita para ciertos cargos, lo cual significa que no basta con conocer loatinente a las funciones a desempeñar, sino que la evaluación puedecomprender distintas áreas del conocimiento, a lo cual previamente se atienecada concursante. Es por lo anterior que la Sala, no se adentrará como lo pretende el tutelanteen cada una de las preguntas que cuestiona, puesto que ello tiene que vercon el decreto relacionado con las pruebas a practicar, que es el que se debeatacar para permitir que la resolución, donde se resuelve la reclamacióncontra la publicación de los resultados definitivos, tenga recurso y ello debedemandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde severificará si le asiste razón al demandante y si hubo acciones durante eltrámite del concurso que le afectaron sus derechos; autoridad judicial que ala vez tomará las determinaciones apropiadas para el restablecimiento de susderechos ya que dichos procesos admiten la adopción de medidas cautelaresde manera oportuna.

Así lo establecen los artículos 229 y siguientes del código contenciosoadministrativo, de lo cual vale la pena resaltar que la garantía es efectivaporque así lo contemplan las normas y lo ha explicado el Consejo de Estado: “El Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo CPACA regula las medidas cautelares en losartículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juezpara que decrete las medidas cautelares que estime necesariaspara proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso yla efectividad de la sentencia. En esa misma disposición se indicaque las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii)a petición de parte - debidamente sustentaday (ili) en todos losprocesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficiodecretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa12, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAfA , . .Hipuillire de Cite tin DIEGO SANTAMARIA GUERRERO8 76001-31-09-007-2019-00094-01 = , van > Sith pel » Infor vine te Lotte , , for A babe - r » Lata te Seetiren Unasótariadl.

= , van > Sith pel » Infor vine te Lotte , , for A babe - r » Lata te Seetiren Unasótariadl. de los derechos e intereses colectivos. El artículo 230 ib. clasificalas medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas[num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib. determinan losrequisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidascautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción dealguna de las enunciadas en el artículo 230. (...) El artículo 232 leimpone al solicitante de la medida cautelar que preste una cauciónpara garantizarlos perjuicios que se puedan producir con la medidacautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensiónprovisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate deprocesos que tengan por finalidad la defensa y protección de losderechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv)la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. En esteorden de ideas, se advierte que, respecto de la procedencia de lasuspensión provisional de los actos administrativos, la violación delas normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente. Así lascosas, con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluirque si el juez de la causa, a petición de parte —salvo aquellosasuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse deoficio-, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacerefectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensiónprovisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad deesperar hasta la finalización del proceso. %

Como acaba de verse, tal normatividad permite de manera expeditarestablecer los derechos de la parte demandante, de encontrar que huboviolación a las normas que para este caso rigen el concurso, o violación anormas superiores, siendo igualmente efectivo, lo que permite concluir que elaccionante sí cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz. Alegó también el impugnante que para su caso, se daría el perjuicioirremediable de no permitirle una segunda reclamación contra el resultadoque obtuvo en las pruebas del concurso, porque quedando fuera del mismo,perdería el empleo que actualmente desempeña, a lo cual hay que decir que 2 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo — Sección Cuarta. Consejera Ponente. MarthaTeresa Briceño de Valencia, febrero 22 de 2016, radicación 11001-03-27-000-2013-00032-00(20631) 135 Y SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAA pitlin A A limitó DIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 . Sila nol Life rte HONS Sle Salar al Liria Crnititartenal de llegar a derivarse un perjuiciode su parte, cuenta con las accionesindemnizatorias que podrá entablar; perjuicio que no se avisora ya que alparticipar en el concurso, contaba con una expectativa, como todos los queallí intervinieron, sin que resulte dable predicar que por el hecho de participar,cuente con derechos adquiridos, pues se trata de expectativas, sin que sedesprenda de lo alegado vulneración a los derechos fundamentales deldemandante.

Por lo anterior no existe sustento para revocar la decisión impugnada, la queserá confirmada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 03 del 15 de enerode 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, conformecon las consideraciones expuestas. — SEGUNDO: Comunicar a las partes lo aquí decidido por el medio más expeditoy eficaz.

TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para sueventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:14SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIADIEGO SANTAMARÍA GUERRERO76001-31-09-007-2019-00094-01 - , r Ar banal» Supe pier te SL A 7 rHutoialA CaleLatas te Sects Yrnstitari mal

MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001-31-09-007VICTOR MANUE PARRO BORDAGISTRADO

ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGITRADO(76001-31-09-004-2019-00094-01) 15. aN

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