TSDJ CLO SDC - 008 2019 00106 01-(21-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 008 2019 00106 01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL T Santiago de Cali, febrero veintiuno (21) del año dos mil veinte (2020) Radicación N° :08-2019-00106-01Accionante : QUITERIO ALMARIO ROJASAccionado : COLPENSIONESAprobado acta N° 1047Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. - Se confirma la sentencia del 26 de diciembrede 2019 proferida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de esta ciudad! en la que se nególa protección de los derechos fundamentales a la seguridadsocial, mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad invocados por elciudadano Quiterio Almario Rojas contra la AdministradoraColombiana de Pensiones -COLPENSIONES?. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA. - El arriba mencionado ciudadano -quien tiene66 años de edad-, pidió al Juez Constitucional laprotección de los aludidos derechos fundamentales loscuales considera vulnerados por la también referidaentidad porque, en síntesis: A.- Prestó servicio militar en el EjércitoNacional en calidad de soldado, desde el 16 de noviembrede 1972 al 30 de enero de 1974. B.- El 22 de marzo de 2019 solicitó alMinisterio de Defensa Nacional, Departamento de RecursosHumanos, la expedición de certificados de informaciónlaboral o formularios CLEPB, frente a lo cual, luego devarias respuestas en la que le manifestaron que nofiguraba en los registros de dicha entidad y demostrar queefectivamente prestó servicio militar en el EjércitoNacional, el 8 de mayo de 2019 le informaron que elMinisterio de Trabajo mediante Dto. 726 del 26 de abril de
LA cargo de la Dra. Yolanda Arboleda Granada.? Ver sentencia a folios 28 a 33.Radicación No. 08-2019-00106-01Accionante: QUITERIO ALMARIO ROJASMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 2018, estableció que el encargado de solicitar losformatos CETIL es la administradora de fondo de pensiones. C.- El 30 de junio de 2019 solicitó aColpensiones el reconocimiento y pago de la pensión devejez, toda vez que, de un lado, sumando el tiempocotizado con el tiempo que prestó servicio militar en elEjército Nacional, cuenta con mas de 1300 semanascotizadas y, de otro, tiene mas de 62 años de edad. D.- Sin embargo, Colpensiones medianteResolución SUB 322978 del 26 de noviembre de 2019, dejó ensuspenso el reconocimiento de la pensión de vejez bajo elargumento de que se encuentra "pendiente respuesta de solicitud de cuotaparte” que fue solicitada “al Ministerio de Defensa el día 20 de noviembrede 2019”, encontrándose para ese momento a la espera de la respuesta. En tal virtud, solicitó al Juezconstitucional ordenar, de un lado, al Ministerio deDefensa -Ejercito Nacionalreconocer Y pagar aColpensiones la “CUOTA PARTE” correspondiente al tiempodurante el cual prestó servicio militar, con lo quecompletaría un total de 1346 semanas y, de otro, aColpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desdeel momento en que se configuró el derecho.
III.- EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN.- A.- La a quo negó la protección de losderechos fundamentales invocados porque, en sintesis, nose satisface el principio de subsidiariedad que gobiernala acción de tutela, por cuanto el demandante tiene elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derechopara solicitar la revocatoria del acto administrativo quele negó el reconocimiento de la pensión de vejez, a mas deque no se observa la configuración de un perjuicio 2Radicación No. 08-2019-00106-01Accionante: QUITERIO ALMARIO ROJASMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA irremediable que haga procedente el amparo de maneratransitoria. B.- Notificado el accionante del fallo loimpugnó porque, primero, la juez no tuvo en cuenta latotalidad de las pruebas aportadas con las cualesdemuestra la negligencia de las entidades accionadas en elreconocimiento de la pensión de vejez pues en la historialaboral del 3 de octubre de 2019 se ven reflejados losperiodos que prestó servicio militar entre el 16 denoviembre de 1972 y el 30 de enero de 1974, y, segundo,conforme a la sentencia C-895/09 de la CorteConstitucional es claro que bajo ninguna circunstancia elpensionado puede asumir las consecuencias que se derivande la falta de pago o recobro de las cuotas partes.
v.- CONSIDERACIONES DE ESTA COLEGIATURA.- Esta Colegiatura tiene el deber jurídico deconfirmar el fallo materia del recurso en atención a que: A.- Por disposición expresa delConstituyente Primario, la acción de tutela únicamenteresulta procedente cuando "..no existen o se han agotado todos losmecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los3 y en el presente asunto lo cierto esderechos fundamentales...”que aún se encuentra en curso el trámite administrativo dereconocimiento de la pensión de vejez a favor del aquiaccionante. B.- Luego, el problema juridico planteado enla demanda de tutela, no se circunscribe, como lo sugiereel demandante, en que Colpensiones le haya negado elreconocimiento de la pensión de vejez, pues todavía no haresuelto tal petición de fondo, ni tampoco que el 3 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-003/14. 3Radicación No. 08-2019-00106-01Accionante: QUITERIO ALMARIO ROJASMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Ministerio de Defensa Nacional se niegue a reconocer, paraefectos pensionales, el tiempo que prestó serviciomilitar, pues dicho tiempo ya aparece reflejado en suhistoria laboral, sino esencialmente, el tiempo que laadministradora de fondo de pensiones se está tardando enadoptar la decisión de fondo.
C.- Cierto es que en materia de derechospensionales, la Corte Constitucional ha señalado que lasentidades que conforman el Sistema General de SeguridadSocial deben reconocer los mismos en un tiempo razonable yproporcionado, sin interponer obstáculos por trámitesadministrativos o barreras burocráticas innecesarias, puesde lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho ycontravienen las normas constitucionales. Por lo anterior,en reiteradas ocasiones ha indicado como plazos máximospara resolver de fondo, de manera clara y precisa lassolicitudes pensionales, los siguientes: “.(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensionalincluidas las de reajuste - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a)que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o losprocedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad públicarequiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de lacual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita pararesolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por quéno le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recursocontra la decisión dentro del trámite administrativo.(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes enmateria pensional, contados a partir de la presentación de la petición,con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes alreconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir
“ Ver folios 41 y 42.Radicación No. 08-2019-00106-01Accionante: QUITERIO ALMARIO ROJASMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA de la vigencia de la Ley 700 de 2001.Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, encualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derechofundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a laseguridad social..." (Negrita fuera del texto). D.- Pero también es cierto que para elreconocimiento de la pensión de vejez del aquí accionantese está adelantando, de conformidad con lo dispuesto en elart. 4° del Dto. 1337 de 2016”, el trámite de consulta decuota parte ante el Ministerio de Defensa Nacional, motivopor el que, aunque se ha superado el término de 4 mesesque tienen las Administradoras de fondos de pensiones pararesolver las solicitudes en materia pensional, lo ciertoes que dicho trámite, en todo caso, aunque eminentementeadministrativo pero obligatorio por mandato legal, norecae exclusivamente en Colpensiones y, por lo mismo, lamora no resulta imputable exclusivamente a este. E.- Sin embargo, como lo que se pone en evidencia es que el Ministerio de Defensa Nacional no hadado respuesta a la consulta de cuota parte que le hizoColpensiones el 20 de noviembre de 2019, se conminará adicho Ministerio para que, dentro del término de los 5días siguientes a la notificación de esta sentencia, dérespuesta a la mencionada comunicación de Colpensiones.
F.- Es claro que una vez culminado eltrámite de consulta de cuota parte, Colpensiones procederá 3 “Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales, Comoconsecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidadesobjeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pagototal de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. Apesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional talcomo lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con lascuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichosprocedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley”.Radicación No. 08-2019-00106-01Accionante: QUITERIO ALMARIO ROJASMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
a resolver de fondo sobre el reconocimiento de la pensiónde vejez a favor del aquí accionante y contra estadecisión, en caso de resultarie desfavorable a susintereses, podrd interponer los recursos ordinarios dereposición y apelación. G.- Además, culminado el trámiteadministrativo con decisión desfavorable a los interesesdel demandante, el mismo puede acudir al proceso ordinariolaboral previsto en el Art. 2° del Código de ProcedimientoLaboral -modificado por el Art. 2°-4 de la L.712/01-, elcual dispone que "la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y deseguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad socialintegral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de larelación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan"; mecanismojurídico al cual no ha acudido. Por ende, la acción de tutela resultaconstitucionalmente improcedente como medio de defensaprincipal para ordenar a la entidad accionada reconocer lapensión de vejez al demandante. En virtud de lo anterior, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrandoJusticia en nombre del Pueblo y por mandato de laConstitución: DECIODE.- PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo materia deimpugnación. SEGUNDO.- CONMINAR al Ministerio de DefensaNacional para que, dentro del término de los5 días siguientes a la notificación de estax ORLANDO Radicación No. 08-2019-00106-01Accionante: QUITERIO ALMARIO ROJASMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
sentencia, dé respuesta a la consulta decuota parte que le hizo Colpensiones el 20de noviembre de 2019. TERCERO.- NOTIFICADA en debida forma estadecisión, se ordena remitir el expediente ala H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
HEVERRY SALAZARgistrado En IeeneiaSOCORRO MORA INSUASTYMagistrada