TSDJ CLO SDC - 010 2019 00069 01-(11-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 010 2019 00069 01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL yebas |> Dsa,ay Radicación: 10-2019-00069-01Accionante: ANGELA MARIA GONZALEZ RESTREPO a travésde apoderada Dra. ANGELA MARIA SANABRIAOSORIOAccionado: COLPENSIONES - PROTECCION S.A.Procedencia: Juzgado Decimo Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de CaliClase: Sentencia de Tutela Segunda Instancia.Fecha: Diciembre once (11) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 299 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Ana María SanabriaOsorio en calidad de apoderada de la accionante, señora Ángela MaríaGonzález Restrepo, contra la sentencia No. 069 del 7 de octubre 2019,proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, quiendeclaró improcedente la acción de tutela, contra la AdministradoraColombiana de pensiones -COLPENSIONES y PROTECCIONES. II.- HECHOS Informa la accionante que su poderdante la señora Ángela MaríaGonzález Restrepo, presentó el 02 de febrero de 2017, ante laAdministradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsolicitudde traslado de fondo de pensión desde la AFP POTECCION S.A haciadicha entidad, cuando aún contaba con 46 años de edad. Ante la ausencia de respuesta, presentó derecho de petición ante laAdministradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesel 25 de
Página 1 de 15Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 julio de 2018, solicitando dar trámite a traslado de régimen pensional,obteniendo contestación el 08 de agosto de 2018, donde le informa laentidad que su petición no fue rechazada por la edad, sino porque elFormulario de Vinculación o Actualización al Sistema General dePensiones, se encontraba mal diligenciado, dado que en la casilladonde se registra el municipio de residencia, se plasmó eldepartamento. Posteriormente, el 11 de marzo de 2019, Colpensiones le informa quesu solicitud de traslado fue debidamente atendida, sin que laaccionante hubiese subsanado las inconsistencias presentadas. Con lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales a laseguridad social, de petición y libre escogencia del régimen pensional,para ordenar a Colpensiones realice el traslado de PROTECCION S.Ahacia al régimen de prima media con prestación definida. Ill. DEL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, resolvió declararimprocedente la acción de tutela presentada por la señora ÁngelaMaría González bajo el argumento que la accionante cuenta con otrosmedios de defensa judicial, como quiera que en el momento, no existenderechos fundamentales a proteger, ni si quiera el de petición, puestoque la accionante recibió en debida forma respuesta a sus peticionespor parte de Colpensiones, el pasado 2 de febrero de 2017.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Ana María Sanabria Osorio, actuando como apoderada de laseñora Ángela María González Restrepo, impugnó la decisión deprimer nivel, argumentando que el juez no consideró que la presuntarespuesta del 02 de febrero de 2017 emitida por Colpensiones, no fueSentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 notificada a la accionante, impidiendo corregir o subsanar en debidaforma el formulario de solicitud de traslado.
Así mismo refiere que, la primera instancia desconoció que la decisiónde Colpensiones es arbitraria y violatoria al derecho a la libreescogencia del régimen pensional, pues asegura que es inaceptable queun error u omisión en un dato como la ciudad o departamento deresidencia, pueda tener el alcance de invalidar un acto tantrascendental como es manifestar la voluntad de cambiar de régimenpensional. Por lo tanto señala que Colpensiones vulneró los derechos de supoderdante, al negar el traslado por un error en el formulario eigualmente por no notificar en un tiempo prudencial su rechazo detraslado régimen, impidiéndole corregir el mismo antes de cumplir los47 años de edad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo detutela con fundamento en lo previsto por los artículos 31 del Decreto2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de
2000. Determinar si la decisión de primera instancia se encuentra o noajustada a derecho al negar el amparo deprecado o si por el contrario através de este medio es factible declarar el cambio de régimenpensional. De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, laselección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el SistemaGeneral de Pensiones, se caracteriza por ser libre y voluntaria por partedel afiliado, quien para tal efecto debe manifestar por escrito suselección al momento de la vinculación o del traslado.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 Este derecho a la libre escogencia del régimen pensional ha sidocatalogado por la jurisprudencia constitucional como una piezafundamental del núcleo esencial del derecho a la seguridad social. Asi mismo, el literal e) del citado artículo, en su texto original, indicabaque los afiliados al Sistema General de Pensiones podían escoger elrégimen de pensiones que prefirieran, pero solo podían trasladarse derégimen por una vez cada tres años, contados a partir de la seleccióninicial. No obstante, al ser modificado por el articulo 2° de la Ley 797de 2003, si bien se mantuvo el derecho a la libre escogencia de régimenpensional, no lo es menos que se aumentó a cinco años el periodo quedeben esperar los afiliados para cambiarse a otro régimen depensiones. Además, se incluyó una prohibición legal: el afiliado nopodrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir laedad para tener derecho a la pensión de vejez. Dicha prohibiciónempezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797de 2003.
La prohibición legal de traslado pensional faltando 10 años o menospara el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión devejez, resulta constitucionalmente válida ya que es razonable yproporcional a partir de la existencia de un objetivo adecuado ynecesario, cual es, evitar la descapitalización del fondo común delrégimen solidario de prima media con prestación definida, ysimultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de laspensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues seaparta del valor material de la justicia, que personas que no hancontribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros. Asi, la norma cumple un fin constitucionalmente admisible como esguardar un equilibrio económico y financiero entre los dos regimenespensionales, porque si se permite el traslado a las personas próximas apensionarse que no han contribuido al fondo común y, porconsiguiente, no fueron tenidas en consideración en la realización del 4Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna Maria Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01
cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en elfuturo el pago de sus pensiones y reajustes periódicos, lo único que seobtiene es poner en peligro la garantía irrenunciable a la pensión delresto de cotizantes. Entonces, si una persona desea pensionarse bajo los requisitos queseñala artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9°de la Ley 797 de 2003, debe cumplir las siguientes condiciones legales,según lo precisó la Corte Constitucional en decisión T-1014 de 2010:(i) una vez efectuada la selección inicial, el afiliado solo podrátrasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años contadosdesde la selección inicial o desde el último traslado; (ii) debe elevar lasolicitud de traslado de régimen pensional cuando le faltaré más de 10años para cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, esdecir, puede radicar la petición y diligenciar el respectivoformulario cuando le faltaré como minimo 10 años y un mes parala configuración del derecho pensional; (iii) debe trasladar alrégimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en elrégimen de ahorro individual; y, (iv) que el ahorro hecho en el régimende ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legalcorrespondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen deprima media. CASO EN CONCRETO En el caso de estudio, se tiene que la señora Ángela María GonzálezRestrepo solicita que por intermedio de la acción de tutela se amparelos derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a lalibre escogencia del régimen pensional; ordenando a COLPENSIONESla afiliación y traslados del régimen de ahorro individual consolidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Por su parte el Juzgado de primer nivel negó por improcedente laacción, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo dedefensa judicial para obtener su pretensión, toda vez que la petición de 5Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 traslado de régimen pensional fue tramitada en debida forma. Decisiónque es controvertida por la accionante al considerar que no se analizóque la respuesta que emitió Colpensiones del 2 de febrero de 2017,nunca le fue notificada privándola de la posibilidad de corregir el yerroantes de cumplir los 47 años de edad, además que la presuntainconsistencia que alega la entidad en el formulario, no es óbice paranegar el traslado de régimen, pues la norma no preceptúa estasituación como motivo de rechazo. Así las cosas, en el caso en estudio se aplicara los precedentesjurisprudenciales desarrollados en las sentencias T -427 de 2010 y T-1014 de 2010, en casos similares al que se analiza, donde lasaccionantes presentaron las peticiones de traslado de régimen deahorro individual al de prima media con prestación definida, en elmomento que tenían 46 años de edad y no cumplían con la prohibiciónlegal de tener 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, sinembargo el extinto Instituto de Seguros Social, hoy COLPENSIONES,les negó el traslado por tramites meramente administrativos noatribuibles a las afiliadas.
En aquellas ocasiones la Corte señaló, en el primero de los casos, quela existencia de mora injustificada por parte de la entidadencargada de administrar el régimen pensional para resolver eltrámite administrativo en materia pensional, no puede sersoportada el afiliado; y en el segundo evento precisó que la “dejadezpor parte del empleador en cumplir diligentemente sus obligacioneslegales”, como lo era trasladar la petición de traslado de régimenpensional a la entidad encargada no puede enrostrarse ni ser oponiblea la accionante. Por las anteriores razones y al verificar que las accionantes si radicaronsu traslado de régimen pensional antes de cumplir los 47 años deedad, la Corte amparo sus derechos y ordenó a los fondos de pensionestanto privados como a COLPENSIONES proceder a verificar elcumplimiento del requisito de la equivalencia en el ahorro y en el caso 6Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 de encontrar satisfecho se inicie los trámites pertinentes para trasladaral régimen de prima media, la totalidad del ahorro. En el presente caso se tiene que la señora Ángela María GonzálezRestrepo: (i) nació el 05 de enero de 1971 en MedellinAntioquia, (ii)para el 1” de julio de 1994 empezó a cotizar al Régimen de Sistema deSeguridad Pensional a través del Fondo de Pensiones PRTECCIÓN S.A(ver folio 53 anverso del C.O) (iii) el dos (2) de febrero de 2017 solicitóante COLPENSIONES su traslado de régimen de ahorro individual al deprima media. (Folio 11 del C.O)
Ante estas situaciones se concluye que para el momento de requerir eltraslado de régimen pensional la señora González Restrepo cumpliacon los requisitos señalados por el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en el entendido que dejópasar 5 años desde la escogencia del régimen y por lo tanto estabahabilitada para solicitar el traslado de régimen pensional. Así mismo seobserva que para el 2 de febrero de 2017, fecha de radicación de lapetición, la actora contaba con 46 años y 2 meses de edadcumplidos. Los documentos aportados por la accionante permiten concluir que lasolicitud de traslado de régimen pensional se presentó cuando laseñora Torres le faltaban 10 meses para cumplir la edad para tenerderecho a la pensión de vejez, pero por mora injustificada por parte deCOLPENSIONES no fue posible, dentro del término legal, establecer siera o no factible su traslado, ello en razón a los siguientes supuestosfacticos:
1. Se tiene, según respuesta de Colpensiones a esta acción de tutela,que en razón a la petición de traslado de régimen que la actorapresentó el 2 de febrero de 2017, emitieron contestación BZ2017-1128484-0282601 de la misma fecha indicándole a la interesada que“el formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos delos datos registrados no coinciden con la información de los documentos
7Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna Maria Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 presentados”. Documento que, si bien es anexado por la entidad (folio34 del C.O), no sucede lo mismo con la notificación del mismo a laseñora González Restrepo, pues Colpensiones no precisó ni adjuntó elnúmero de guía o la fecha de recibido del mismo por la actora.Situación que en efecto demuestra que esa comunicación eratotalmente desconocida por la accionante.
2. En razón al derecho de petición que radicó la señora GonzálezRestrepo, el 26 de julio de 2018 ante Colpensiones requiriendoinformación sobre su solicitud de traslado de régimen, dado que hastaese momento desconocía la decisión de la entidad, Colpensiones emiterespuesta el 8 de agosto de 2018, un año y medio después,indicándole que el trámite fue rechazado por cuanto el “formulario nose encontraba diligenciado correctamente... donde se evidencia que enel campo de departamento de residencia se encuentra vacío, lo cualsignifica que el formulario de afiliación se encontraba incompleto yaque el departamento se colocó en el espacio para municipio”
3. Anterior respuesta que es ratificada por Colpensiones el 11 de marzoy 30 de mayo de 2019, ante la insistencia de la accionante de obtenersu traslado de régimen, pero en estas ocasiones la entidad hacereferencia a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,respecto al deber que tiene el interesado de corregir o complementarpeticiones para tramitar de fondo la pretensión.
Vistos los anteriores supuesto, para la Sala son claras las falencias porparte de COLPENSIONES: la primera de ellas, es la falta de aplicacióndel precedente jurisprudencial respecto al término que deben cumplirlos Fondos de Pensiones al momento de decidir sobre traslados derégimen, en palabras de la Corte en decisión T427 de 2010: “Esta Corte ha sentado la regla de que la mora injustificada en la resolución de unasolicitud relacionada con el sistema general de pensiones no es una carga que deba soportar el afiliado.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 Y es apenas razonable considerar que la injustificada negligencia administrativa parala resolución de un asunto pensional es una carga que no debe soportar el afiliado,por cuanto es una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamentea la Administración y por la cual aquella debe responder. En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe normaespecial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver losolicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir_a lareglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, quedispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentrode los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.” (negrilla y subrayadopropio) Es decir que COLPENSIONES debió tramitar la petición de la actora amás tardar dentro de los 15 dias hábiles siguientes al 2 de febrero de2019, y para ello tenia el deber de notificar la respuesta quepresuntamente emitió ese mismo día, para que la señora GonzálezRestrepo, tuviera la oportunidad de corregir el yerro antes de cumplirlos 47 años.
Seguidamente se verifica, que, respecto al tema del formularioincompleto, observa la Sala que esta situación por sí sola no invalida lapetición de traslado de régimen, dado que el diligenciamiento de dichodocumento es un trámite netamente administrativo que no anula lavoluntad del cotizante, máxime que esta presunta incongruencia no fuemotivo de inconvenientes para Colpensiones para remitir lasrespuestas del año 2018 y 20109, a la dirección que plasmó la actora enese formulario. Además, no se evidencia en la explicación de Colpensiones que lapresunta falencia en el formulario en cuanto a la anotación dedepartamento o municipio, sea una situación sustancial capaz deinvalidar el trámite o voluntad de traslado del accionante. Mas bien setrata de una irregularidad subsanable, con actualización deSentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 información o cualquier otro acto de complementación, dado que lofundamental es la finalidad clara del accionante, cumpliendo lasexigencias propias de la selección del régimen pensional como ejerciciode su derecho a la seguridad social. En este orden de ideas, es claro el actuar negligente deCOLPENSIONES al no tramitar en debida forma la petición de laactora, reflejando no sólo incumplimiento con el término señalado en laLey, sino que en aras de negar su traslado de régimen, manifestó que elformulario se encontraba incompleto, lo cual como se indicó no esóbice para negar la pretensión. Pero si en gracia de discusión, estasituación era necesaria corregirla, Colpensiones nunca notificó laseñora González, sobre esta situación antes de cumplir los 47 años opor lo menos no quedó demostrado en la acción constitucional.
Así las cosas, acogiendo la postura de la Corte en la sentencia T-1014de 2010, para la Sala, la accionante cumplió con los requisitos desolicitar el traslado pensional pasados 5 años desde su elección inicialy de diligenciar el respectivo formulario de traslado de régimen cuandole faltaban más de 10 años para jubilarse, es por ello que encuentraprocedente el amparo constitucional del derecho a la seguridad social,en orden a atender favorablemente la petición de traslado del régimende ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestacióndefinida que elevó oportunamente cumpliendo las exigencias para suviabilidad. Para tal fin, la AFP PROTECCION debe cumplir con el deberde trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayaefectuado la señora Ángela María González Restrepo en el régimen deahorro individual. En aquella providencia la Corte procedió a realizar las siguientesórdenes y precisiones sobre el deber de los Fondos de Pensiones: “En este orden de ideas, habiendo cumplido los requisitos de solicitar el trasladopensional pasados 5 años de la última selección y de diligenciar el respetivo formulariode traslado de régimen cuando le faltaban más de 10 años para jubilarse, esta Sala de
10Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 Revisión encuentra procedente el amparo constitucional del derecho a la seguridadsocial, en orden a atender favorablemente la petición de traslado del régimen deahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida que elevóla accionante. Para tal fin, la AFP BBVA Horizonte debe cumplir con el deber detrasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado la señoraMaría Wbaldina Benítez Sarmiento en el régimen de ahorro individual. Respecto a que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior almonto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en elrégimen de prima media, la Sala estima que no cuenta con los suficientes elementosde juicio para determinar si el ahorro hecho por la actora es o no inferior al montototal del aporte legal correspondiente si hubiera permanecido afiliada al Instituto deSeguro Social. Por consiguiente, corresponde a este Instituto y a la AFP BBVAHorizonte, en forma coordinada, verificar la satisfacción del mencionado requisito.Para tal efecto y solo en caso de hallar cumplido el requisito, la AFP deberá autorizar eltraslado o, en caso contrario, le debe ofrecer a la accionante la posibilidad de aportaren un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia del aporte que deberíatener en el régimen de prima media. Se itera, la orden de traslado está supeditada a laconfirmación del cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro porque elDecreto 3995 del 16 de octubre de 2008, así lo contempla.
Así mismo, se le ordenará a la AFP BBVA Horizonte que, en caso de encontrarsatisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie los trámites pertinentespara trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de SegurosSociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual consolidaridad por la señora María Wbaldina Benítez Sarmiento, de conformidad con elartículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de 15 días calendario. También se le ordenará a la AFP BBVA Horizonte que, en caso de que la exigencia de laequivalencia del ahorro no sea cumplida por la accionante, le ofrezca la posibilidad deaportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre loahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legalcorrespondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; al 11Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al régimen deprima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorroefectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora MaríaWbaldina Benítez Sarmiento y la diferencia aportada por la misma, de conformidadcon el artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente enun término máximo de 15 días calendario.”
Aplicando la anterior formula de la Corte al presente caso, se observaque en igual sentido respecto a que el ahorro hecho en el régimen deahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legalcorrespondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen deprima media, no se cuenta con los suficientes elementos de juicio paradeterminar si el ahorro hecho por la señora González Restrepo es o noinferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubierapermanecido afiliada a COLPENSIONES. Por consiguiente, correspondea esta entidad y a la AFP PROTECCIÓN, en forma coordinada, verificarla satisfacción del mencionado requisito. Para tal efecto y solo en casode hallar cumplido el requisito, la AFP deberá autorizar el traslado o,en caso contrario, le debe ofrecer a la accionante la posibilidad deaportar en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferenciadel aporte que debería tener en el régimen de prima media. Se itera, laorden de traslado está supeditada a la confirmación del cumplimientodel requisito de equivalencia del ahorro porque el Decreto 3995 del 16de octubre de 2008, así lo contempla. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en sulugar, amparará el derecho fundamental a la seguridad social de lapeticionaria, ordenando a COLPENSIONES y a la Administradora deFondo de Pensiones PROTECCION, que en el término de 8 díascalendario contados a partir de la notificación de esta providencia,procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por partede la señora Ángela María González Restrepo del requisito de laequivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones deesta providencia.
12Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 Así mismo, se le ordenará a la AFP PROTECCIÓN que, en caso deencontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie lostrámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media,administrado por COLPENSIONES, la totalidad del ahorro efectuado alrégimen de ahorro individual con solidaridad por la señora ÁngelaMaría González Restrepo, de conformidad con el artículo 7 del decreto3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un términomáximo de 15 días calendario. También se le ordenará a la AFP PROTECCION que, en caso de que laexigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por laaccionante, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable,el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en elrégimen de ahorro individual y el monto total del aporte legalcorrespondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen deprima media; al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentespara trasladar al régimen de prima media, administrado porCOLPENSIONES, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorroindividual con solidaridad por la señora Ángela María GonzálezRestrepo y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con elartículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirseefectivamente en un término máximo de 15 días calendario.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, Administrando Justicia en nombre de la República y porAutoridad de la ley, en Sala de Decisión Constitucional, VII: RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 069 de octubre 07 de 2019proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, la cual negó la tutela de los derechos invocados,y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a 13Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01 la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional de laseñora Ángela María González Restrepo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES y a la Administradora deFondo de Pensiones PROTECCION S.A, que en el término de 8 diascalendario contados a partir de la notificación de esta providencia,procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por partede la señora Ángela María González Restrepo, el requisito de laequivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones deesta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A que, en caso deencontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie lostrámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media,administrado por COLPENSIONES, la totalidad del ahorro efectuado alrégimen de ahorro individual con solidaridad por la señora ÁngelaMaría González Restrepo, de conformidad con el artículo 7 del decreto3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un términomáximo de 15 días calendario.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A que, en caso de quela exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por laaccionante, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable,el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en elrégimen de ahorro individual y el monto total del aporte legalcorrespondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen deprima media; al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentespara trasladar al régimen de prima media, administrado porCOLPENSIONES, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorroindividual con solidaridad por la señora Ángela María GonzálezRestrepo, y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con elarticulo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirseefectivamente en un término máximo de 15 días calendario.
14Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Ángela María González Restrepo a través de apoderadoAna María Sanabria OsorioRadicado: 10-2019-00069-01
QUINTO: Notificar la presente decisión en la forma indicada en elartículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remitir la actuación dentro detérmino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados, CARLOS ANTONI RETO PEREZMagistrado (10-219-00069-01) CON PERMISOMONICA CALDERON CRUZ VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.Magistrada (10-2019-00069-01) Magistrado (10-2019-00069-01) 15