TSDJ CLO SDC - 010 2019 00076 01-(05-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 010 2019 00076 01-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALI
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA TUTELA 2? INSTANCIA No. 012Radicación: 76 001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth AcostaAccionado: Secretaría de Salud Departamental, Fiscalía General de la Nación,Comisaría de Familia de Siloé, Emssanar EPS. Aprobado según Acta No. 028Santiago de Cali, cinco (05) febrero de dos mil veinte (2020) |. ASUNTO Decide la Sala impugnación presentada por el abogadoÓscar Mauricio Paz Bermúdez —en representación de EMSSANAR ESS-contra el fallo de tutela No. T1 076 del 7 de noviembre de 2019,proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de esta ciudad, que tuteló los derechosfundamentales a la Vida, Salud e integridad física de la ciudadanaJeimmy Lizeth Acosta Sánchez. ll. HECHOS Se sintetiza de lo redactado por el a quo y en la demanda detutela que: Jeimmy Lizeth Acosta Sánchez ha sido víctima de violencia intrafamiliarpor parte de su compañero sentimental, Omar Gualteros Porra, conquien convivió durante 4 años y procrearon un hijo, que actualmentecuenta con 2 años de edad. Ha sufrido violencia física y psicológica,poniendo en amenaza su vida y la de su hijo.Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia
El 19 de agosto de 2019, sucedieron unos hechos, por lo que —para elmomento de presentar la tutelase encontraba en el HospitalDepartamental “Mario Correa Rengifo”, para el manejo de su patologíay demás incidentes que afectan su salud física y mental. Por ellopresentó denuncia ante la Fiscalía y ante la Comisaría de Familia. Debido a su situación ha realizado diferentes solicitudes a las entidadesdemandadas con el fin de que le brinden apoyo, pero no ha recibidorespuesta alguna. Por lo anterior solicita se le protejan sus derechos fundamentales a lavida, salud, integridad personal, al derecho de petición, ordenando a los entes -Departamento del Valle del Cauca, Fiscalía General de la Nación, Comisaria deFamilia de la ciudad de Cali y Emssanar EPSque a través de susRepresentantes Legales..., (1) procedan de manera inmediata a dar unarespuesta de fondo a sus peticiones logrando un apoyo, seguimiento eintervención para evitar una concreción de un posible daño tanto en su personacomo a su hijo menor de edad; (2i) se garantice su habitación y alimentaciónen calidad de víctima a ella y a su hijo, a través del Sistema General deSeguridad Social en Salud; (3) que en caso de encontrarse un servicio dealojamiento se asigne un subsidio monetario mensual para la habitación yalimentación de ella y de su hijo, como también todo lo relacionado encumplimiento del Decreto 1630 del 9 de septiembre de 2019 y la Carta Política.
Ill. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, mediante sentencia No. T1 076 del 7 denoviembre de 2019, resolvió conceder el amparo deprecado enfavor de Jeimmy Lizeth Acosta Sánchez, en protección al derechoa la vida, salud e integridad física. Por lo tanto, ordenó: 1.- alrepresentante legal de Emssanar EPS, o quien haga sus veces,para que en el término de 48 horas contadas a partir de lanotificación de la presente providencia realice sin dilación algunalos trámites administrativos necesarios para que se le brindealimentación y alojamiento a la señora Jeimmy Lizeth AcostaSánchez y a su hijo Derian Andrés Gualteros Acosta, en la 2Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia institución con la que tenga convenio y/o el otorgamiento delsubsidio monetario; 2) a la Fiscalía 35 Local CAVIF, que desarchivede manera inmediata la denuncia instaurada por Jeimmy LizethAcosta Sánchez, y en su lugar inicie una investigación exhaustiva afin de determinar la existencia de conducta punible, asegure loselementos materiales probatorios y evidencia física necesarios, yvele por la protección de las víctimas en el respectivo proceso...
IV.- LA IMPUGNACIÓN
IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, EMSSANAR ESE a través deapoderado judicial impugna indicando que (i) la entidad querepresenta siempre ha estado y estará presta a garantizar losservicios de salud que requiere la accionante; (ii) respecto de losolicitado por la accionante ALIMENTACION y ALOJAMIENTO, sibien el Decreto 1792 de 2012 en el artículo 19 literal a) atribuíacompetencia a las Empresas Promotoras de Salud y lasAdministradoras de Régimen Subsidiado —(sic), en la actualidad, deacuerdo a lo establecido en el Decreto 1630 de 2019, artículo 2, laRESPONSABILIDAD y FINANCIACIÓN de la medida de atención,entendida esta como los servicios temporales de "habitación,alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas deviolencia y sus hijos e hijas menores de 25 años de edad condependencia económica y sus hijos e hijas mayores de edad condiscapacidad con dependencia funcional y económica, de acuerdocon la valoración de la situación especial de riesgo" estarán encabeza de la respectiva entidad territorial, ya no de la EPS; (iii)solicita se exonere de responsabilidad a la entidad que representapor cuanto no han incurrido en vulneración de derechos, sino quehan prestado los servicios correspondientes a tecnologías de saluddentro del marco de su competencia legal y reglamentarla, definidaen la Resolución 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de la
3Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda instancia Protección Social; (iv) subsidiariamente, sea ordenado a laSECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DELCAUCA, garantizar a través del pago oportuno y directo a lasinstituciones prestadoras de salud, la atención de servicios en saludNO PBS y Exclusiones que se brinde a favor de la usuaria, al tenorde los artículos 3, 6, 7 y 9 de la Resolución 1479 de 2015. V.- CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene como propósito constitucionalespecífico la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados poracción u omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares, en los casos señalados por la ley. El Art. 86 Superior laestablece como un mecanismo de protección excepcional que sólodebe operar cuando el sistema jurídico no tenga previstos otrosmedios de defensa, o, si analizadas las circunstancias del casoconcreto, las vías procesales resultan ineficaces o teóricas paralograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con quese requiere la orden judicial o, para evitar un perjuicioirremediable'.
Pretensión de la accionante y problema jurídico pararesolver. Jeimmy Lizeth Acosta Sánchez ha demandado la protecciónde sus derechos a la vida, salud, integridad personal y petición, ' “Además por su propia finalidad, dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respetopor las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cualimplica que su utilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a lainexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoriaante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con unaoperancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tantola autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.Ahora bien, no es suficiente la afirmación que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron lapetición de amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esta situación debe ser probada dentro delproceso; por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediantela verificación de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectación o la amenaza de losderechos que se suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una orden tendiente a restablecerlos...”. CorteConstitucional. Sent. T-1214 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Gálvis.Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia
porque es víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte de sucompañero sentimental, pero ningún amparo ha recibido por partede las entidades encargadas para ello. Por lo tanto, el problema jurídico, de comienzo, es si secuenta con elementos de prueba que permitan colegir la vulneraciónde los derechos invocados por la accionante, que permitan laintervención del Juez Constitucional, de manera transitoria.Superado ese análisis determinará la Sala cuál es el ente encargadode proteger a la demandante y su hijo menor de edad, al tenor de lanormatividad que regula la materia. Referentes legales y constitucionales sobre protección alas mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.- Por medio de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008, fuerondictadas normas de sensibilización, prevención y sanción de formasde violencia y discriminación contra las mujeres, con el objetoprincipal de adoptar normas que permitan garantizar para todas lasmujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito públicocomo en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en elordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a losprocedimientos administrativos y judiciales para su protección yatención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para surealización. (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el artículo 13 dispone: Medidas en el ámbito de la Salud. El Ministerio de laProtección Social, además de las señaladas en otras Leyes,tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de lasinstituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contraRadicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia
las mujeres. En el marco de la presente Ley, para la elaboración de losprotocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protecciónde las victimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya lasactividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación dela presente Ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) yc) del artículo 19 de la misma.3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartadode prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio desus derechos sexuales y reproductivos.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignarárecursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componentede las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de saludpública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido. El artículo 19 de la misma disposición que habla sobre lasmedias de atención establece que entre las mismas se tendránen cuenta las mujeres en situación especial de riesgo yprecisa en sus literales: a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través delSistema General de Seguridad Social en Salud. Las EmpresasPromotoras de Salud y: las Administradoras de RégimenSubsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en lasinstituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán serviciosde hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el serviciode transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente,contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para laatención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida,dignidad e integridad...
En caso que la víctima decida no permanecer en losservicios hoteleros disponibles, o éstos no hayan sido contratados,establece el literal b) que: “(...) se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación yalimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifiqueque el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferenteal que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a laasistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto dela cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social enSalud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimomensual vigente”. También dispone en el parágrafo 1” que /a aplicación de lasmedidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses,prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación loamerite.
En el estudio de constitucionalidad de los artículos 13 y 19parcial —que corresponde a los apartes subrayadosla CorteConstitucional declaró la exequibilidad de los apartes demandadosmediante sentencia C 776 de 2010, en la que precisó: Sin embargo, para la Corte, la concepción expansiva,universal, amplia e integral del derecho a la salud impide restringirsu protección a prestaciones tales como valoración médica,tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación o suministrode medicamentos, dado que la naturaleza misma de este derechocomprende una gran diversidad de factores, que tanto la cienciamédica como la literatura jurídica no alcanzan a prever, y en esamedida, en aras de proteger adecuadamente el derecho a lasalud, el Legislador puede permitir que determinados tratamientosy prestaciones hagan parte de las garantías consagradas en favordel paciente o de quien resulte víctima de actos violentos. Enestas condiciones, en aplicación del concepto amplio e integral delderecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicableal mismo, como también a las circunstancias dentro de la cual seampara_ este derecho, permiten considerar_ que elreconocimiento de las prestaciones relacionadas conalojamiento y alimentación durante el periodo de transiciónrequerido por las mujeres víctimas de agresiones fisicas opsicológicas, no pueden dejar de ser consideradas sino comoayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado porpersonal experto y requerido por las personas que resultanafectadas, resultando indispensable la reubicación temporalde quienes razonablemente, según la ley y el reglamento,ameritan un tratamiento preferencial y especial, sin que ellosignifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de laCarta Política”.
? Negrillas y subrayas fuera del texto originalRadicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia Ahora bien, el Ministerio de la Protección Social en uso desus facultades legales y constitucionales, ha reglamentado la formacomo tales medidas de protección deben ser cumplidas y en esesentido ha expedido varios Decretos encontrándose vigente elDecreto 1630 del 9 de septiembre de 2019°. Dice el referido estatuto en el Artículo 2.9.2.1.1 Objeto. “Elpresente capitulo tiene por objeto definir las acciones necesarias para atenderintegralmente a las mujeres víctimas de violencia y criterios y procedimientospara el otorgamiento, la implementación y medidas de atención en artículo 19de Ley 1257 causales de terminación. Artículo 2.9.2.1.2 Ámbito aplicación. Las disposiciones del presenteCapítulo se aplican a las entidades territoriales del orden departamental ydistrital, a integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y a lasautoridades competentes para otorgamiento de medidas de atención... Respecto de la medida de atención establecida en losliterales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, hubopronunciamiento del alto tribunal en la sentencia T 434 de 2014, enla que además se hizo énfasis sobre las acciones afirmativas enfavor de la mujer víctima de violencia. Así lo precisó:
...En conclusión, por regla genera!, como se deriva del artículo 19de la Ley 1257 de 2008 y de sus decretos reglamentarios, lasEPS están obligadas a suministrar a favor de las mujeresvíctimas de la violencia intrafamiliar y de sus hijos, losservicios temporales de habitación, alimentación ytransporte, siempre que en virtud de dichos actos seencuentren _en situación de riesgo y se presente unaafectación de su salud física y/o mental. En casosexcepcionales, esto es, cuando la víctima decida no permaneceren los servicios hoteleros disponibles, o cuando éstos no hayansido contratados, se deberá reconocer en su lugar un subsidiomonetario, cuyo propósito es permitirle sufragar los gastos queimplican su alojamiento y alimentación, de los cuales carecedebido a su situación de vulnerabilidad. (Negrillas y subrayas 3 Que sustituye el capitulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro segundo del Decreto 780 de 2016, Unico reglamentario delsector salud y protección social relativo a mujeres víctimas de violencia En aras de lograr la operatividad de este objetivo, por vía reglamentaria se precisan los criterios que permiten otorgarel subsidio, cuando la mujer decide no permanecer en los lugares habilitados por las EPS. Al respecto, el Decreto 4796de 2011 señala que: “Artículo 9. Criterios para la asignación del subsidio monetario. La asignación del subsidiomonetario cuando la mujer víctima decida no permanecer en los servicios de habitación, estará supeditada a: 1.- En el
8Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia fuera del texto original). Caso concreto.- Jeimy Lizeth Acosta Sánchez, acudió a la accionconstitucional al considerarse desprotegida por parte de los entesdel Estado encargados de velar por sus derechos fundamentales envirtud de haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de sucompañero sentimental —-Omar Gualteros Porrascon quien hizo vidamarital por espacio de 4 años, unión dentro de la cual procrearon aun menor, quien también ha sido víctima de la violencia por parte desu padre. Al respecto presentó la denuncia de rigor ante la Comisaríade Familia de Siloé y Fiscalía General de la Nación —Fiscalía Local deCaliy ha acudido a diferentes instituciones solicitando protecciónpara ella y su hijo, pero el amparo buscado no ha sido recibido ytampoco se le ha brindado respuesta por parte de las entidadesencargadas; no obstante que —para el momento que buscó la ayuda yhasta que presentó la acción de tutelase encontraba en el hospital“Mario Correa Rengifo” en área de pediatría junto a su menor hijo”. A la demanda de tutela fue allegada copia del oficio OOAUP(TRSO)-1.4-01-05-2019, dirigido a la Secretaría de saludDepartamental, remitido por parte del equipo multidisciplinario delHospital “Mario Correa Rengifo” (Trabajo social, Psicología, médicogeneral), poniendo en conocimiento el caso de la accionante,solicitando apoyo?, seguimiento e intervención para evitar que tanto
departamento o distrito donde resida la mujer víctima no existan servicios de habitación contratados. 2.- En el municipiodonde resida la mujer víctima no existan los servicios de habitación contratados y ella no pueda trasladarse delmunicipio por razones de trabajo. 3.- Los cupos asignados en el departamento o distrito para servicios de habitaciónpara las mujeres víctimas de violencia se hayan agotado.”> No obstante el mandato del Tribunal constitucional de brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a loscasos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad$ Debido a que ya se había solicitado la intervención de Emssanar, (por intermedio de la Dra. LilianaCastillo -Coordinadora de Violencia Intrafamiliar-), al Observatorio de Violencia de Genero de la Secretariade Salud Municipal (Dra. Maritza Charria); con la misma Secretaría de Salud Dptal. (Dra. Martha Castaño). 9Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia el menor como su madre se vieran afectados orgánica ypsiquicamente, como quiera que el hospital —donde llevaban paraentonces? mes y 9 díasno era un espacio apropiado para la paciente ysu hijo. También se allegó oficio de fecha 26 de septiembre, signadopor la Dra. María Cristina Lesmes Duque -Secretaria de SaludDepartamentalindicando que se estaba realizando el respectivoseguimiento ante Emssanar, con el fin de determinar elcumplimiento por parte de la EPS de los mandatos normativos.
Por parte de la Comisaría de Familia se solicitó ante laEstación de Policía la evaluación de la situación de riesgo de laaccionante en virtud de lo cual se allegó informe en ese sentido.También fueron allegadas las diligencias adelantadas por dichodespacho, que adoptó medida de protección policiva siguiendo losparámetros del art. 11 de la ley 575 de 2000. Además, libró losoficios correspondientes tanto a la estación de policía —protección-,como a Emssanar’, expediente del que también hacen parte sendosoficios librados por el equipo multidisciplinar del hospital “MarioCorrea Rengifo” demandando la medida de atención para lapaciente y la historia clínica abierta el 23 de agosto de 2019,pasadas las 6:00 de la tarde por urgencias, en la que se lee: motivode consulta: “mi pareja me pegó”... usuaria en compañía de hijo menory trabajadora social, redireccionada por comisaría de familia por servíctima de violencia intrafamiliar con alto riesgo de feminicidio. Seredirecciona para restauración de derechos y protección devíctimas...en el mismo sentido se ofició a la Personera Municipal.
7 2 de septiembre de 2019. 10Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia Igualmente, en el expediente de la Comisaría, se observa unacta de salida del 22 de octubre de 2019° -3 dias después de colocadala tutelaen la que, por parte del hospital Mario Correa Rengifo -trabajo socialse deja constancia que la paciente ha manifestado sudeseo de no continuar en el servicio de pediatría con su niño, quedesea irse donde una amiga que le ofreció vivienda y como no haysolución a su caso ella decide dejar el hospital porque su hijo se hacontagiado con enfermedades de otros menores hospitalizados yteme por la salud y la de ella, por lo mismo se traslada a la paciente?y a su hijo a la Comisaría de Familia, que en la misma fecha expideauto 2456, indicando las actuaciones adelantadas para lograr lamedida de atención y la manifestación de la actora de renunciar a lamisma porque encontró apoyo para recibirla a través de la señoraMaría Fernanda Henao. Por tanto, se hace constar que laaccionante se radicará provisionalmente en la calle 54 No. 42D 95,tel. de contacto 318 802 22 47. En audiencia de conciliación fijada por la referida autoridadpara el 23 de octubre de 2019, ante la no asistencia de OmarGualteros se dispuso, mediante resolución 695 imponer comomedida definitiva conminación al referido ciudadano, y, entre otrasfue fijada provisionalmente la suma de 250 mil pesos mensualescomo cuota alimentaria para el menor D.A.G.A., pagaderos losprimeros 5 días de cada mes, los cuales deberá consignar a travésde una empresa de giros a JEIMMY LIZETH ACOSTA SÁNCHEZ.
Así las cosas, es evidente que pese al estado de salud de laaccionante y su estadía en el hospital víctima de agresiones porparte de su pareja sentimental —-según denuncia por ella formulada-ninguna medida de protección afirmativa se realizó por parte de 3 folio 163 del cuaderno original tutela-"En compañía de la Trabajadora Social Nora Ángela Delgado Rivera 11Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia Emssanar, de la Secretaría de Salud Departamental y mucho menosde la Comisaría de Familia o de la Fiscalía. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por la demandante loshechos en los cuales resultó, agredida tuvieron ocurrencia el 19 deagosto de 2019, pero en la historia clínica se advierte que ingresó alhospital el 23 de agosto indicando la misma patología —haber sidogolpeada por la pareja-. La agresión fue puesta en conocimiento de laFiscalía el 30 del mismo mes y año, y de la Comisaría de Familia, el28, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1630 del 9 deseptiembre de 2019. Por ello; las solicitudes de medida de atenciónfueron direccionadas hacia Emssanar ESE. Ahora, aunque la orden de protección por parte de la JuezConstitucional fue emitida en vigencia de este estatuto, orden deamparo que surge como mecanismo transitorio por la desidia detodos los actores del sistema frente a la situación de la ciudadanaJeimmy Lizeth Acosta y su menor hijo de 2 años, la responsabilidadpara atender dicha orden seguiría en cabeza de Emssanar.
Lo anterior porque, si bien la referida norma rige a partir desu publicación, también precisa en el parágrafo del art. 2.9.2.1.2.2.,en cuanto a la financiación de las medidas de atención que... ElMinisterio de Salud y Protección Social señalará mediante actoadministrativo los criterios de asignación y de distribución de losrecursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos parala implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidasde atención, dentro de los seis (6) meses posteriores a laexpedición del presente decreto y en el artículo 2.9.2.1.2 delcapítulo 1, acerca del ámbito de aplicación, precisa que lasdisposiciones del mismo acápite se aplicarán a las entidadesterritoriales del orden departamental y distrital, a integrantes 12 aRadicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01Accionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia
Sistema de Seguridad Social en Salud y a las autoridadescompetentes para otorgamiento de medidas de atención””. Ahora bien, advierte la Sala que en este caso pareciera queha cesado la vulneración de los derechos de la accionante al haberabandonado el hospital donde se encontraba junto a su hijo,aceptando la ayuda que le brindó una amiga, tal como quedósentado en precedencia; sin embargo, revisada su historia clínica sepuede colegir que el riesgo de tales derechos no ha sido superado;entre otras razones, porque quedó consignado que decidió salir dela institución de salud, más que por su voluntad, por proteger a supequeño hijo del riesgo de contraer enfermedades allí. Eso por unlado. Por otro lado, nada impide que por falta de protección efectiva,sea nuevamente agredida por su compañero sentimental, máscuando, no se tiene información respecto de alguna medida encontra de Gualteros Porras por parte de la Fiscalía, comoconsecuencia de la denuncia instaurada por la actora. En esas condiciones, no puede la Sala dar por superado elriesgo de los derechos a la salud'’, vida e integridad personal de laaccionante'? y su menor hijo, y, por lo mismo, siguiendo loslineamientos jurisprudenciales y referentes legales citados enprecedencia, será confirmado el fallo recurrido, precisando eso sí,que la medida de atención será por el término máximo de seis (6)meses, pudiendo ser prorrogada por el mismo término, tal como lodispone el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008,siempre y cuando así lo disponga la autoridad competente.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE-, SALA PENAL- © Resaltado fuera del texto originalM2 Nótese que la accionante hasta ahora no ha sido tratada psicológicamente por la parte de Emssanar12 Nótese que la orden de amparo dada por la H. Corte Constitucional dentro del caso revisado en la sentencia de T 434de 2014, las personas no se encontraban recluidas en centro hospitalario alguno. 13Radicación: 76001-31-04-010-2019-00076-01 oAccionante: Jeimmy Lizeth Acosta SánchezAccionados: Emssanar y OtrosTutela de Segunda Instancia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad dela Ley, actuando como Juez Constitucional, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela No. T1 076 del 7 denoviembre de 2019, proferido por el Juzgado 10° Penal delCircuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad,conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase la presente actuación a la CorteConstitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍ
ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDQYAMagistrado Ponente JUAN MANUELMagistrado Integranté de Sala {OxCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado Integrante de Sala
ANDREA MURIEL PALACIOSSecretaria
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