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TSDJ CLO SDC - 011 2019 00072 01-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 011 2019 00072 01-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 011-2019-00072-01Accionante: Lui Olmedo Gutiérrez CórdobaAccionado: ARL Seguros Bolivar y otrosProcedencia: Juzgado Once Penal del CircuitoClase: Sentencia de Tutela 2° InstanciaFecha: Febrero 4 de 2020Aprobado: — Acta No. 019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el señor LuisOlmedo Gutiérrez Córdoba contra la Sentencia No. 072 del 22 de octubre de2019, mediante la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali conFunciones de Conocimiento! tuteló los derechos fundamentales invocados porel accionante.

I, HECHOS

a. Refiere el señor Luis Olmedo Gutiérrez Córdoba que el 1° de febrero de2018 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus labores comooperador de bus padrón adscrito al Sistema de Transporte Masivo deSantiago de Cali (MIO) mediante la empresa GIT-Masivo SA, siendoincapacitado por su EPS de manera ininterrumpida, pese a que insiste en quese debió manejar como un accidente de origen laboral. ' A cargo de la Dra. Dolores Cecilia Martinez Riascos.Sentencia de Tutela 2 Instancia011-2019-00072-01 b. Por lo anterior, solicita que se ordene el pago de sus incapacidadeslaborales a la entidad ARL Seguros Bolivar y, además, que se califiquenuevamente el origen de su patología, se determine su pérdida de capacidadlaboral (PCL) y se establezcan las secuelas definitivas de su accidente.

HI. DEL FALLO IMPUGNADO Respecto al pago de las incapacidades médicas reclamadas, se consideró queel señor Luis Olmedo Gutiérrez Córdoba cuenta con un dictamen decalificación de origen del 28 de junio de 2018 donde se indica que supatología es de origen común y no laboral, el cual no fue recurrido y, portanto, se encuentra en firme. Por tal razón, se concluyó que ARL SegurosBolívar no es la entidad que debe pagar las incapacidades reclamadas por elactor sino EPS Cruz Blanca, quien se encuentra en proceso de liquidacióncon ocasión de la intervención del Ministerio de Salud, por lo cual se leprecisó al accionante que debía solicitar el pago ante el agente liquidador. En torno a las demás peticiones, se tuteló el derecho de petición delaccionante y se ordenó a la entidad ARL Seguros Bolivar responder susolicitud de reembolso por gastos de transporte del 5 de agosto de 2019, y seordenó a la EPS Cruz Blanca la expedición del concepto de rehabilitaciónpara que, a su vez, Colpensiones procediera con la calificación de suspatologías.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN En términos generales, el accionante reiteró las peticiones iniciales de suacción de tutela, esto es, que se ordenara el pago de sus incapacidadesmédicas a la ARL Seguros Bolívar, que se evaluara nuevamente su PCL y elorigen de su patología.Sentencia de Tutela 2 Instancia011-2019-00072-01

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decantar si la jueza de primera instancia integró endebida forma el contradictorio y, de ser el caso, verificar si es necesaria ladeclaratoria de nulidad.

VI.- COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela confundamento en lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, enconcordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. VIT. CONSIDERACIONES Dispuesta la Sala a decidir de fondo el problema jurídico planteado, seadvierte que se ha incurrido en una irregularidad procesal que afectaderechos sustanciales y que demanda su corrección, lo que impone unpronunciamiento preferente debiéndose recurrir entonces a la declaratoria denulidad de lo actuado, a fin de que se enmiende el yerro advertido. Advierte la Sala que la primera instancia, mediante auto de sustanciación del20 de noviembre de 2019, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud denulidad presentada por Colpensiones aduciendo que fue presentado por fueradel término de ejecutoria establecido para impugnar la sentencia. Sinembargo, resulta necesario recordar que la conformación del contradictorioes un deber que le asiste al juez de tutela en aras de garantizar el debidoproceso a todas las partes que pudiesen tener legitimación en la causa, demodo que exige de él adoptar un rol más activo en orden a cumplir dichodeber oportunamente. “Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director delproceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio,vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estarSentencia de Tutela 2° Instancia011-2019-00072-01

comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventualorden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de lademanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, haceruso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” . En cuanto a laintegración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucionalseñala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa maneragarantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradiccióny defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, atodas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectacióniusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para queen ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan interveniren el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar ysolicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenaldefensivo que ofrece el ordenamiento jurídico '. Ahora, remitida la Sala a la controversia propuesta con la tutela, se tiene queel accionante depreca, entre otras cosas, el pago de sus incapacidadesmédicas —las cuales superarian los 540 días— y la valoración del origen desu patología y la calificación de su PCL; de hecho, esta segunda pretensiónfue reconocida por la primera instancia y su cumplimiento recayó enColpensiones y el agente liquidador de la EPS Cruz Blanca.

Sin embargo, tras revisarse las piezas procesales y consultarse el Registroúnico de Afiliados (RUAF) del Sistema General de Seguridad Social, seconstató que el señor Luis Olmedo Gutiérrez Córdoba actualmente seencuentra afiliado en pensión a Protección SA y no a Colpensiones, como seconsideró en primera instancia. Incluso, esta información se logró rectificarcon el hermano del accionante, quien manifestó que, en efecto, el señorGutiérrez Córdoba está afiliado a Protección SA y no a Colpensiones. Bajo tales premisas, resulta imperioso concluir que Colpensiones no tienelegitimación en la causa dentro' del presente asunto y, por ende, en maneraalguna puede verse vinculado al cumplimiento de la sentencia de tutela. Asímismo, es claro entonces que Protección SA, por ser el fondo de pensiones alcual está afiliado el accionante, tiene legitimación en la causa y, por tanto,debe ser vinculado al proceso para garantizarle su derecho fundamental aldebido proceso, así como para darle la oportunidad de pronunciarse frente a ? Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.Sentencia de Tutela 2° Instancia011-2019-00072-01 las pretensiones del accionante, controvertir las pruebas y presentar las suyas. Por lo anterior, a juicio de la Sala, se impone declarar la nulidad de loactuado a partir del auto admisorio de la tutela en orden a que se conformedebidamente el contradictorio y se llame formalmente al proceso a la entidadProtección SA, preservando la validez de las pruebas recogidas a lo largo delas actuaciones.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala deDecisión Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de laConstitución y de la Ley, VIT. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuadodentro del presente asunto a partir del auto admisorio de laacción de tutela presentada por el señor Luis OlmedoGutiérrez Córdoba, preservando la validez de las pruebasrecogidas a lo largo de las actuaciones.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Once Penal del Circuitode Cali con Funciones de Conocimiento para que de laforma más célere posible subsane el yerro advertido, yprofiera el fallo correspondiente.Sentencia de Tutela 2 Instancia011-2019-00072-01

TERCERO: DISPONER el cumplimiento de lo aquíresuelto a través de la Secretaría, y, una vez notificado elcontenido de la decisión, deberán regresarse lasactuaciones al juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS,

LU)SOCORRO MORA INSUASTYMagistrado Ponente011-2019-00072-01 LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ, bo—Magistrado Primer Reviso011-2019-00072-01 ELIPE MUNMagistrado Segundo Revisor011-2019-00072-01

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