TSDJ CLO SDC - 013 2019 00088 01-(02-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 013 2019 00088 01-(02-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAa . . .Lepibtica de Coleus tin HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIOsi 76001-31-04-013-2019-00088-01 , a Alano: Aiport A LitaHntcial te A > r » bile the Loria Y rnstitucó nol Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 76001-31-04-013-2019-00088-01Accionante: HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIOAccionado: COLPENSIONESClase: Sentencia de tutela de 2 InstanciaTema: Pago de incapacidades médicasActa: 049Fecha: Marzo 02 de 2020
I. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Directora (A) dela Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en contra de lasentencia de tutela No. 03 del 14 de enero de 2020, proferida por el JuzgadoTrece Penal del Circuito de Cali, a través del cual tuteló los derechosfundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor HERNANDOENRIQUE RIVERO CARPIO.
Il. HECHOS
El accionante refiere que:
- Padece de trastorno de bipolaridad, insomnio y hernia discal según loprescrito por sus médicos tratantes de psiquiatría y traumatología,motivo por el cual le han sido generadas incapacidades desde el día14 de febrero de 2019 de manera continua e ininterrumpida. ii. Que desde el 14 de febrero de 2019, COOMEVA EPS le ha reconocidoel pago de las incapacidades correspondientes los primeros 180 días.‘2SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001 -31-04-013-2019-00088-01
- Sin embargo las incapacidades causadas a partir del dia 181, es decir,desde el 19 de agosto de 2019 en adelante, no le han sido reconocidasni pagadas por Colpensiones, a pesar que en reiteradas ocasiones loha solicitado a la entidad pero no ha recibido ninguna respuesta alrespecto. iv. Finalmente aduce que es una persona que se encuentra encircunstancias de debilidad manifiesta debido a la disminución física ymental producto de las patologías que padece, lo cual lo ha limitadopara trabajar. Agrega que no cuenta con un ingreso económico que lepermita cubrir los gastos necesarios para vivir dignamente ni paracubrir el pago de las obligaciones adquiridas, en especial las de sufamilia, pues lo que recibía como salario constituye el único rubro quele permite costear los gastos de sus hijos menores de edad.
Petición: Solicitó se protejan los derechos a la salud, seguridad social, ladignidad humana, mínimo vital y vida y en consecuencia se ordene a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, apagar las incapacidades que se han generado a partir del día 181 enadelante, esto es a partir del 19 de agosto de 2019.
HI. SUJETOS DE LA ACCION.
ACCIONANTE HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO, identificado con cédula deciudadania No. 77.030.916 de Valledupar — Cesar, recibe notificaciones en lacarrera 5 No. 26 — 64 barrio alférez real de Jamundi — Valle. Teléfono3116859100.. he pil linn Ae Chea bin 3SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 _ y r ; , foticial A Cale - r . ote dhe Licisicón Úrnstitacienal
ACCIONADOS
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ACCIONADOS
COLPENSIONES, ubicada en la Calle 24NNo.6AN-42 de Cali. Correoelectrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Fue vinculado COOMEVA EPS que recibe notificaciones en la carrera 100No. 11 — 60 local 250 centro comercial Holguines Trade Center en Cali ycorreo electrónico correoinstitucionaleps@coomeva.com.co .
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimovital y a la vida en condiciones dignas.
Vv. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez 13 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia No. 3 del 14 deenero de 2020 resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por el señor HERNANDOENRIQUE RIVERO CARPIO (...) en protección al derecho al mínimo vital y a laseguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, o por quien como tal hagasus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación dela presente providencia, proceda emitir las autorizaciones necesarias a efectosde proceder con el pago de las incapacidades concedidas al accionante señorHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO, las que fueron concedidas con No.12378583 con fecha de inicio 26 de agosto de 2019 y fecha final 24 deseptiembre de 2019 por 30 días y la No. 12424971 con fecha de inicio 25 deseptiembre de 2019 y fecha final el 24 de octubre de 2019 por 30 días,condicionándose los pagos de futuras incapacidades a la presentación total delos documentos necesarios para el trámite, hasta que quede en firme el. Bei pi bloc AC lembin 4SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 ~ o r PilunalLupo vive he Seiberthe > fy / Lala ih Sorin Venititorte nal dictamen de pérdida de capacidad laboral y por un tiempo que no podra excederde 540 dias.”
~ o r PilunalLupo vive he Seiberthe > fy / Lala ih Sorin Venititorte nal dictamen de pérdida de capacidad laboral y por un tiempo que no podra excederde 540 dias.” Lo anterior por cuanto consideró que efectivamente existía vulneración dederechos fundamentales, en especial al mínimo vital, pues por el hecho detener el accionante un concepto desfavorable de rehabilitación y continuarincapacitado, no puede eximirse Colpensiones de su obligación de cancelarlas incapacidades que se hubiese generado desde el día 181. Más aún, sitiene un concepto desfavorable significa que su estado de salud es grave ypor esa misma razón es que se han generado incapacidades laborales por loque la AFP debe continuar con el pago hasta que la calificación de la pedidade capacidad laboral se realice y esta quede en firme. Agregó que la EPS COOMEVA reconoció y pagó la incapacidad comprendidaentre el 19 de agosto de 2019 al 25 de agosto de 2019 por 7 días y que aColpensiones le corresponde reconocer y pagar las que se generen a partirdel 26 de agosto de 2019 al 24 de octubre de 2019 y las que se causen afuturo por un tiempo que no puede exceder los 540 días.
- RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones,mediante oficio del 15 de enero de' 2020 impugnó el fallo de tutela en la queargumenta que:
(i) En razón a que el concepto de rehabilitación es no favorable, lo queprocede es la calificación de pérdida de capacidad laboral y no elreconocimiento de incapacitlades. Afirma que uno de los requisitos 1 Folio 41 del cuaderno de tutela. be pillirn A Che bow 5o SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA“2 HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 , , Seto Sevrsien Ve nititariennt, para que Colpensiones otorgue el subsidio de incapacidad es que laEPS emita un concepto favorable de rehabilitacion. (ii) Dado que el accionante acudió a la tutela para reclamarprestaciones de tipo económico, sin que se evidencia que se hubiesedemostrado la eventual amenaza de un perjuicio irremediable queameritara la intervención del juez constitucional, debió el accionanteacudir a la jurisdicción ordinaria y por lo mismo, la tutela deviene enimprocedente. Posteriormente, la Directora (A) de Acciones Constitucionales deColpensiones, el 20 de enero de 2020 allega oficio BZ2020_577416-0152020a través del cual informa del cumplimiento al fallo de tutela. Indica que: (i) Respecto del pago de las incapacidades, Colpensiones habíarealizado el pago por valor de trece millones doscientos trece mildoscientos veinticuatro pesos M/CTE ($13.213.224) para un total de 90días que comprendía las fechas del 26 de agosto de 2019 al 23 denoviembre de 2019 y que continuarán con el pago de las mismas hastael día 540.
(ii) Respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral informóque se había asignado cita de calificación para el día 5 de febrero de2020. Finalmente hacen acotación en relación a que se está en presencia delfenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuiciode las decisiones que eventualmente pueda adoptar la Sala en razón a laimpugnación presentada.Apibltion te ll lean bow 6a SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 ~ y Cr, Aibanal Inferior e Lit ey ofor betl he Cale , r » Lata al Sevrisen Conititartenal,
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde aesta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallode tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de esteúltimo.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o departiculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienel solicitante tenga una relación de! subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es,que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos omedios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva,subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para suprocedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar lalegitimación por activa se encuentra en cabeza del señor HERNANDOKi poil lira te Chm bon 7o SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHe HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO; 76001-31-04-013-2019-00088-01 - . r Dotlrn wael + afer ri Me Lestrt te - r » Lata dhe Lerisión Cr nstitucte nals ENRIQUE RIVERO CARPIO, persona natural que considera vulnerados susderechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que seconsidera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso,COLPENSIONES. El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derechofundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; eneste caso los derechos al mínimo vital y a la seguridad social ostentan talcalidad. En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que eltiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración delas garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción searazonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisiónvulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante notenga otro mecanismo de protección a sus derechos, aspecto que seanalizará a profundidad en el caso concreto.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si por medio de la presente tutela es viableordenarle a COLPENSIONES el pago de las incapacidades generadas porenfermedad común al señor HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO,desde el día 181 hasta el 540.
5. El Derecho de la Seguridad Social.
La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, comoun servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,A piblion te Cr fein bin 8/ SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 Sila neat « Sif wea te Sesto tle 4 13Viz Gotal Le Vole , r » Lala e Serision Unustitumiocant. coordinación y control del Estado bajo los principios de eficiencia,universalidad y solidaridad, garantía que se establece para todos losciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i)pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios socialescomplementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al sistemageneral de seguridad social. La corte Constitucional, en sentencia T-376 de2018, indicó que, aunque la seguridad social es un derecho fundamental, laviabilidad de su resguardo por vía tutela es excepcional, pues el legisladorha señalado los medios judiciales para la solución de las controversias deesta indole, indicando la procedencia de la tutela como mecanismo principaldefinitivo o transitorio cuando:
“14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo,el demandante debe acreditar que.no tiene a su disposición otros medios dedefensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces paralograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejerciciodel amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, quelos medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces,puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar laconsumación de un perjuicio irremediable[29]. En esos eventos, la protecciónconstitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resueltapor la jurisdicción competente, de forma definitiva. El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener elreconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablementevinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinariostengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad deresolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debeconsiderar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud deamparo.”[30]
Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar lascircunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como eltiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimientopensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstanciaseconómicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. Eneste punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atenciónsobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela paraobtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un gradomínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimovital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negacióndel derecho pensional’[31]. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglaspara evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de. Bi pillora AC limi 9SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 - o r Sitln nat > Supe O AA ‘ rPuibboialde Cale » r , Lala te Lirrión Crnititact nat
- o r Sitln nat > Supe O AA ‘ rPuibboialde Cale » r , Lala te Lirrión Crnititact nat prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, asaber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere unalto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular delderecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado ciertaactividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocidala prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, lasrazones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr laprotección inmediata de los derechos fundamentales presuntamenteafectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento delos requisitos de reconocimiento del derecho reclamado” Subrayas ynegritas de esta Sala.
Por lo expuesto, la seguridad social, en atención a su contenido ¡usfundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derechofundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarsedirectamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicioirremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, nocontiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, y en tratándosede personas de la tercera edad, los requisitos para la procedencia del amparodeben ser analizados de manera más flexible, al tratarse de sujetos deespecial protección constitucional.
6. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades deorigen común.
La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, quecorresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acciónordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversiasrelativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como seencuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera oamenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, laseguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, 2 T-376-18Aprbtion te Coleam bin 107 : SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 _ - Sr; Srila nat > Safe pier be EIA 4 ’ o Y . Lata ti Lora Cr nitiburienal para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuentede sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidadesbásicas, personales y familiares de la persona afectada. En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho demanera definitiva o transitoria: “En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como lajurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y tomauna decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen deprocedencia se concluye que de lo que se frata es de evitar la ocurrencia de unperjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias deprotección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario yeste último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso laprocedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda seratendida a través de vías ordinarias”.
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de lasincapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de díasacumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:| “(...) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1° del Decreto2943 de 2013 al parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pagode los dos primeros dias de incapatidad corresponden al empleador.
4. A su vez, el pago de las incapatidades expedidas del dia 3 al 180 están acargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a sureconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121del Decreto-Ley 019 de 2012. |
5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasaa ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboralo de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable derehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, lasEPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a laAFP que corresponda antes del día 150.
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagarcon sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidadtemporal, es decir, les asistirá el ¡deber de asumir el pago de dichas sumasdesde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención. 3 Sentencia T — 200 de 2017.. hip lion A Cob bow 11. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 _ . r
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7. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFPtendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral“hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidadtemporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho alreconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que veníadisfrutando el trabajador, el cual estará a cargo de la AFP a la que está afiliadoel trabajador.
8. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidadesdesde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado susobligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.
9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúarecibiendo incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge elinterrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como laLey 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materiaantes de su expedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos delSistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legisladorestableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocery pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de losafiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540días continuos.
11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursosdel Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado enfuncionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en elreconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen conposterioridad al día 540.
12. Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia T-144 de 2016 que lasEPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento ypago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no sonellas quienes al final van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas elEstado, que en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, laEntidad Administradora de los Recursos del Sistema General de SeguridadSocial en Salud entrará en operación a partir del 1° de agosto de 2017, fechaen la cual las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros pagadospor concepto de dichas incapacidades”.
De otra parte, el DECRETO 1333 del 21 de julio de 2018 “Por el cual sesustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, sereglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otrasdisposiciones”, Estableció que:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 ~ a r As bam» Sapo vier OR ANTHu borad de Cole. rSebo he Sertsten Y ¿nstitarión at
~ a r As bam» Sapo vier OR ANTHu borad de Cole. rSebo he Sertsten Y ¿nstitarión at “Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes lasincapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a540 días en los siguientes casos: ' DECRETO NÚMERO DE 2018 Página ~Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 delLibro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exista concepto favorablede rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requieracontinuar en tratamiento médico. '2. Cuando el paciente no haya tenidorecuperación durante el curso de'la enfermedad o lesión que originó laincapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido conlos protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevassituaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Depresentar el afiliado cualquiera de, las situaciones antes previstas, la EPSdeberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientoscuarenta y uno (541). Para concluir se tiene entonces que el pago de las incapacidades de origencomún se rige por las siguientes reglas: (i)
(ii) (iii) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden alempleador. Del día 3 al día 180, las incapacidades por enfermedad de origencomún, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras deSalud, previo tramite a cargo del empleador; Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de larespectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si laEPS incumple con la obligación de emisión del concepto derehabilitación tal y como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumirla carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desdeel día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emitadicho concepto y le sea puesto en conocimiento del FONDO DEPENSIONES, luego de lo cual corresponde a la administradora depensiones continuar el pago hasta el día 540, tal y como lo aclara. Be prillivn A Vt pbiw 13a SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA40 HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 - y r . Srilupat - Supe ri? Me Litlepobrialde Cale . r , Sala Al Lección Censtitucte nal, la Corte Constitucional, en varias sentencias, como la T-020-2018,dejando claro también en esta sentencia que el pago se deberealizar “sin importar que el concepto sea favorable odesfavorable.” finalmente,
(iii) las incapacidades médicas generadas después del día 541 en adelantedeben ser pagadas por la EPS con derecho de recobro a ADRES.
7. Caso concreto.
El accionante HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO presenta acción detutela en contra de Colpensiones para reclamar el pago de las incapacidadesgeneradas a partir del día 180 en adelante en razón a la enfermedad generalque presenta de trastorno de bipolaridad, insomnio y hernia discal. A su vez, se evidencia que la EPS al resumir su enfermedad actual indica:“paciente intervenido de sus dos rodillas meniscoplastia de cuerno posteriordel menisco medial más lesión condral en el condito femoral medial y rotula,además patología lumbar y trastorno afectivo bipolar”. Debido a su enfermedad, el señor HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIOquien ha sido incapacitado, ha recibido el pago de las mismas por parte desu EPS desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 25 de agosto de 2019. Sinembargo, del 26 de agosto de 2019 en adelante Colpensiones se habíanegado en un principio al reconocimiento de dicha prestación y ello lo hacía,argumentando que el tutelante tenía concepto desfavorable de rehabilitacióny por ende el procedimiento a seguir era calificar la pérdida de capacidadlabora, mas no reconocer y pagar el subsidio de incapacidad. " 4 Folio 25 vto. del cuaderno de tutela.14SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 ~ > r Litlu pol: Sapo ver He A artte , r A Sata rt ELerisión Uenstitacional
~ > r Litlu pol: Sapo ver He A artte , r A Sata rt ELerisión Uenstitacional Fallada la tutela por la primera instancia de manera favorable a los interesesdel actor al presumir que las incapacidades son la única fuente económicaque posee para sufragar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar,Colpensiones después de haber impugnado la misma, allegó oficio dandocuenta del cumplimiento al fallo de tutela, pues resolvieron pagar lasincapacidades al accionante desde el día 26 de agosto de 2019 hasta el 24de octubre de 2019 y las que se causaren hasta el día 540 como lo establecela ley. Igualmente, informaron que había sido asignada cita de calificaciónpara el día 5 de febrero de 2020 a la 13:00 horas con el fin de obtener lacalificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. Por lo anterior, solicitan que se considere que se está ante la carencia actualde objeto por hecho superado pues el actor se encuentra en proceso para lacalificación de la pérdida de su capacidad laboral y se ordenó el pago de lasincapacidades. Sin embargo dicha pretensión no se acogerá en razón a quesi bien es cierto se evidencia un cumplimiento a la decisión, la verdad es quetodavía no se ha sufragado la totalidad de incapacidades que le correspondea Colpensiones pagar, esto es, hasta el día 540 y tampoco se cuenta con elresultado definitivo de la calificación de pérdida de capacidad laboral deldemandante. Aunque no se desconocen las' acciones desplegadas por la entidadaccionada para obtener el cumplimiento de la decisión, se itera, que porencontrarse en proceso el pago de las incapacidades restantes y elpronunciamiento definitivo de la pérdida de capacidad laboral no puedeentenderse que se ha presentado una carencia actual de objeto pues elhecho no ha sido superado.
Anuncia entonces la Sala que comparte el fallo de primera instancia, pues esclaro que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos enla jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutelaAi puillivn fe V hn bow 15SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO76001-31-04-013-2019-00088-01 — y» o r. Sibu nal: Lu povirr he LA eM ot Ce - r , Lala de Seristen Crnstituctennl, con el fin de reclamar prestaciones económicas de seguridad social, pues: (i)la falta de pago de la incapacidad afecta el derecho al minimo vital delaccionante, ya que él no puede ejercer ninguna actividad económica debidoa su enfermedad y aquella prestación, según lo que él dijo, constituye suúnico ingreso; ii) el señor HERNANDO ENRIQUE RIVERO CARPIO hadesplegado actividades administrativas con el objetivo de que le seareconocida la prestación reclamada; iii) el medio judicial ordinario es ineficazpara lograr la protección inmediata de los derechos fundamentalespresuntamente afectados en tanto el actor se encuentra padeciendo de unaenfermedad que le originó un concepto desfavorable de rehabilitación y leimpide ejercer sus actividades normales; iv) existe claridad sobre laobligación de COLPENSIONES de efectuar el reconocimiento y pago delderecho reclamado, pues se adjuntaron las incapacidades correspondientescertifi