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TSDJ CLO SDC - 018202100030-01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 018202100030-01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: DIEGO CAICEDO CAICEDO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Derecho Fundamental: MÍNIMO VITAL, PETICIÓN, VIDA DIGNA y

SALUD Radicación: 018-2021-00030-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2-090 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, ocho (8) de junio del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. 026 del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor DIEGO CAICEDO CAICEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las AFP Porvenir S.A. y Protección Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud.

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517

derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud.

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de l 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

Accionante: Diego Caicedo Caicedo

Accionado: Colpensiones y Protección S.A.

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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II. HECHOS

Refiere el accionante que al iniciar su vida laboral realizó cotizaciones en pensión al ISS, hoy Colpensiones, siendo trasladado por parte de su empleador, sin ningún tipo de asesoría y sin su consentimie nto, en agosto de 1994 a la AFP Protección, afirmando que aceptó tal situación con la finalidad de conservar su trabajo.

Afirma que de forma posterior – año 2018 – la AFP Protección realizó su traslado de nuevo a Colpensiones, entidad que el 7 de febrero de 2018, le remitió oficio indicándole que su solicitud de traslado fue aceptada en forma satisfactoria y dándole la bienvenida ; asimismo, Protección efectuó el traslado de las semanas cotizadas el 7 de abril de 2018 por valor de $43.672969 a Colpensiones.

satisfactoria y dándole la bienvenida ; asimismo, Protección efectuó el traslado de las semanas cotizadas el 7 de abril de 2018 por valor de $43.672969 a Colpensiones.

Indica que ha realizado ante Colpensiones, de manera verbal y escrita, peticiones referidas al reconocimiento de su pensión de vejez, obteniendo respuestas confusas y que desconocen que, actualmente cuenta con 65 años y según su historia laboral registra 1.567,43 semanas cotizadas.

Alega que , durante el año 2021, efectuó solicitud pensional, y que el 16 de marzo de 2021, Colpensiones desconoce que cumple con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, le indican que su prestación debe ser estudiada por Protección e incluso han hecho alusión a Porvenir, cuando nunca cotizó a esa entidad.

Agrega que se encuentra sin empleo, tiene obligaciones familiares y financieras y no cuenta con ingreso alguno, por lo que solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, requiriendo que Colpensiones reconozca su pensión de vejez y dé respuesta de fondo a sus solicitudes.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

Accionante: Diego Caicedo Caicedo

Accionado: Colpensiones y Protección S.A.

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III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

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III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto de sustanciación No. 115 del 12 de abril de 2021 , admitió la acción de tutela presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la que corrió traslado para que ejerciera su derecho de defe nsa y contradicción . Vinculó al trámite a las Administradoras de Fondo de Pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A.

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La doctora Diana Martínez Cubides, directora de acciones constitucionales de Porvenir, informa que revisad a la base de datos de afiliados de la entidad se establece que el señor Caicedo Caicedo NUNCA ha estado afiliado a esa entidad, solicitando su desvinculación del trámite.

La doctora Marky Katrina Ferro Ahcar, directora de acciones constitucionales de Colp ensiones, indica que esa entidad en acto administrativo del 19 de julio de 2019, negó al actor pensión de vejez, por observarse inconsistencia en el traslado de régimen pensional, decisión contra la que presentó recursos, resolviéndose y confirmando la negativa.

Afirma que revisado el aplicativo de la entidad se evidencia que el actor presentó traslado del ISS al régimen de ahorro individual y luego de ese, al de prima media, aprobándose su regreso a partir del 1º de marzo de 2018, en aplicación de la Sent encia SU 062 de 2010, sin embargo, la gerencia de

prima media, aprobándose su regreso a partir del 1º de marzo de 2018, en aplicación de la Sent encia SU 062 de 2010, sin embargo, la gerencia de servicio y atención al Ciudadano, concluyó que el afiliado no cumplía con los requisitos para su traslado, por lo que ofició a Porvenir, informando dicha situación.

Sostiene que la entidad encuentra incons istencia en la afiliación, porque al 1º de abril de 1994, no acreditó los 15 años de servicio, tiempo necesario paraRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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Accionado: Colpensiones y Protección S.A.

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volver al régimen de prima media, aunado a que verificado el aplicativo se evidencia anulación del traslado realizado el 2 de marzo de 2018.

Informa que , mediante oficio del 18 de julio de 2019, la dirección de afiliaciones remitió comunicación a Porvenir, solicitando los soportes que dieron lugar a la vali dación del traslado, sin obtener respuesta. Alegando que, el actor se encuentra afili ado a la AFP del régimen ahorro indi vidual, siendo esa la encargada de resolver las inconsistencia s o reconocer y pagar la prestación económica.

Hace alusión al carácter subsidiario de la acción de tutela para resolver controversias sobre traslados pensio nales, solicitando se le desvincule por no haber vulnerado derechos fundamentales.

La doctora Juliana Montoya Escobar, representante legal judicial de

Hace alusión al carácter subsidiario de la acción de tutela para resolver controversias sobre traslados pensio nales, solicitando se le desvincule por no haber vulnerado derechos fundamentales.

La doctora Juliana Montoya Escobar, representante legal judicial de Protección S.A., sostiene que el actor presenta afiliación a esa entidad desde el 1º de septiembre de 19 94. Que el 19 de enero se solicitó traslado a Colpensiones el que se hizo efectivo el 1º de marzo de 2018, por lo que esa entidad consignó a Colpensiones, el 9 de abril de 2018, los dineros que se acreditaban en la cuenta de ahorro individual del accionant e, más los rendimientos financieros. Aduce que no ha desconocido derechos fundamentales del accionante, por cumplir con el traslado de la historia laboral y el dinero de la cuenta del afiliado, solicitando se deniegue la protección en lo que corresponde a esa entidad.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 026 del 26 de abril de 2021, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional presentado por el seño r Diego Caicedo Caicedo.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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Concluyó que Colpensiones había atendido las peticiones elevadas por el

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Concluyó que Colpensiones había atendido las peticiones elevadas por el actor, explicándole por qué no era dable reconocer el derecho pensional. igualmente, en tratándose de controversias referida s al reconocimiento de traslado de régimen, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, por no evidenciar la existencia de perjuicio irremediable, el actor debía acudir ante la jurisdicción competente para resolver su planteamiento.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor Caicedo Caicedo impugna, solicitando se protejan sus derechos fundamentales.

Argumenta que la sentencia de primer grado no resuelve de fondo la vulneración, porque no define cuál de las administradora s en pensión debe asumir su p ensión de vejez. Reitera que Protección realizó su traslado y Colpensiones lo acept ó, por lo que solicita la protección necesaria para garantía de su mínimo vital, ordenando a la administrador que corresponda reconocer la prestación económica, u orientándo le ante cuál debe reclamar o demandar su derecho.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Cédula de ciudadanía del accionante

2. Petición del 19 de febrero de 2021, radicada No. 2021_1927051 ante Colpensiones en la que solicita reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Respuesta del 16 de marzo de 2021, BZ2021_1953850-02, atiende petición del 19 de febrero.

en la que solicita reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Respuesta del 16 de marzo de 2021, BZ2021_1953850-02, atiende petición del 19 de febrero.

4. Respuesta del 24 de febrero de 2021 BZ2021_845157, que atiende petición del 26 de enero de 2021.

5. Comunicación de 7 de febrero de 2018. BZ2018_6466680362433.

6. Comunicación del 28 de enero de 2021 de Protección.

7. Reporte del Estado de Cuenta Protección, generada el 28 de enero de 2021.

8. Respuesta del 4 de enero de 2021, BZ2020_12260620-2563695, que atiende petición del 30 de noviembre de 2020.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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9. Historia Laboral expedida por Colpensiones del 26 de enero de 2021.

10. Oficio del 18 de julio de 2019 BZ2019_9618025 emitido por Colpensiones ante

Porvenir.

11. Resolución No. DPE 12456 del 1º de noviembre de 2019.

12. Consulta RUAF del 2 de junio de 2021.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer

12. Consulta RUAF del 2 de junio de 2021.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿Vulneran la Administradora C olombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor Diego Caicedo Caicedo, al no concretar sobre su afiliación y traslado entre regímenes de pensión, para determin ar la responsabilidad de la entidad que debe asumir su pensión de vejez?

c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

Debido Proceso Administrativo

Existe vulneración al debido proceso, cuando la autoridad judicial o administrativa no respetó las garantías mínimas al administrado, en aras de poder hacer valer sus derechos por los medios creados por el legislador.

Sobre el tema la Corte Constitucional, se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previaRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las

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limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encue ntren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” 2, estableciendo además los preceptos3 que se debe cumplir, en aras de evitar arbitrariedades por parte de la administración pública.

Asimismo, ha reconocido, la relación que existe entre estas dos garantías, explicando que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese de recho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”4”5

Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales.

En la jurisprudencia6 se ha señalado que, por regla general, la acción tuitiva es improcedente para impetrar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que es posible controvertir la existencia y el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda.

No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido que la tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio

2 Sentencia T-982 de 2004.

que la tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio

2 Sentencia T-982 de 2004. 3 Sentencia T-002 de 2019. “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4 Sentencias T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 4.2.; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 3.1. 5 T 036 de 2018 6 Sentencias T063 de 2013 y T278 de 2016República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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irremediable7 o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para

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irremediable7 o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho, frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.

Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos de cada asunto en particular, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.

Justamente en este punto juegan un papel de enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 20138, debiendose determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en el conflicto en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía tutelar.

En ese orden de ideas, la herramienta constitucional procede, de manera excepcional, para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, este no resulta idóneo ni eficaz

excepcional, para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, este no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta

7 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así l o demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades de l ca so. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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por otra vía y ii)cuando esta se promueve como mecanismo transitorio,

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por otra vía y ii)cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; iv) ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y v) necesario para la protección de los derechos fundamentales.

El derecho a la seguridad social y multivinculación a regímenes pensionales

El Art. 48 Superior, otorga a la seguridad social dos funciones, como derecho y como servicio público, en palabras de la Corte: “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”9

fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”9

Así, el régimen pensional, como integrante del sistema de seguridad social colombiano, pretende amparar tres contingencias : vejez, invalidez y muerte. Desde la Ley 100 de 1993, se reguló lo referente al sistema pensional colombiano, compuesto p or dos regímenes: el de prima media (RPM), administrado por el extingo ISS, hoy Colpensiones y el de ahorro individual

9 Sentencia T-173 de 2016República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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con solidaridad (RAIS) , asignado a los fondos de pensiones, teniendo cada uno requisitos y formas de financiación.

El Art. 13 de la Ley 100 Literal E, indica que: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez ”. Dicha

selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez ”. Dicha regla cuenta con la excepción contenida en la SU -062 de 2010, en la que se expuso que la persona que se ha trasladado al RAIS, puede regresar en cualquier tiempo al RPM, siempre y cuando al 1º de abril de 1994, haya cotizado 750 o más semanas, ello con la finalidad de conservar y garantizar su derecho al régimen de transición.

En cuanto al traslado y/o multiafiliación la corte Constitucional señaló en Sentencia T376 de 2018 que:

“En cuanto al fenómeno de la multiafiliación, la Corte 10 ha admitido la solución normativa contenida en el Decreto 3995 de 2008, del cual ha afirmado que fue una herramienta pensada para solucionar dicha situación la cual venía presentándose de manera generalizada, así como para abordar las problemáticas que surgían del traslado entre regímenes. (…)

27. La jurisprudencia ordinaria laboral también le ha otorgado un significativo valor a la información que se le ofrece a un afiliado a la hora de elegir el régimen al cual desea pertenecer. Recientemente 11 la Sala de Casación Laboral explicó q ue: “Por su parte, la discusión frente a la validez del traslado, se suscita cuando está en discusión la pérdida del régimen de transición en los eventos de multiafiliación o, cuando quiera que se discuten vicios del consentimiento por información errónea o

discusión la pérdida del régimen de transición en los eventos de multiafiliación o, cuando quiera que se discuten vicios del consentimiento por información errónea o

10 SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013. 11 Sentencia del 14 de marzo de 2018. SL782-2018. Radicación n.° 58158República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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incompleta que afecte al afiliado. Así lo ha hecho saber esta Corporación en providencias tales como CSJ SL19447 – 2017.

28. Esta Corte, en sentencia T -178 de 2005 también señaló que: “las entidades de naturaleza pública o privada que son administradores de bancos de datos o archivos públicos están en la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en ellos se consigna, así como de ponerla a disposición de sus titulares y garantizar el acceso a la información con las restricci ones que la Constitución y la ley establecen12.””

En sentencia T-191 de 2020, se hizo referencia a la reglas aplicables en caso de múltiple vinculación, extrayéndose la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar que “al determi nar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuál no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo

Corte Suprema de Justicia, al explicar que “al determi nar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuál no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el re conocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa admini stradora se deben transferir la totalidad de saldos ; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, admin istradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación13.”

Asimismo se explicó que el Decreto 3995 de 2008 prohibió la múltiple afiliación y fijó las reglas para definir a qué régimen se encuentra vinculado un afiliado y quien debe responder por la prestación económica que se pretenda reclamar.

12 Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994 y C-567 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 C. Sup. Jus., SL 4777-2019, p. 15.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00030

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Igualmente hizo alusión la obligaci ón de la s administradoras de pensiones, sobre brindar debida asesoría y las consecuencias o trámite para dirimir las controversias, según lo previsto con la normatividad indicada y la facultad que tiene la Superin tendencia Financiera para dirimir los conflictos derivados de múltiples afiliaciones.

En esa decisión, que resuelve un caso de tutela contra providencia judicial – dentro de proceso laboral – se expuso el deber del Juez, en cuanto a la constatación o validez del traslado entre regímenes, exponiéndose que “Si la afiliación o el traslado no cumple con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurispru dencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–. 112. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha construido un precedente estable. En una primera sentencia, esa Corporación indicó que “(…) en sana hermenéutica de las citadas disposiciones cuando se presenta una múltiple afiliación, no puede ser válida la última sino se realiza dentro de los términos previstos en la ley, que al determinarse la verdadera a ella se deben transferir los saldos, como lo determine la superintendencia (…)”14.

De otro lado, en lo relativo con las controversias por múltiple afiliación o

que al determinarse la verdadera a ella se deben transferir los saldos, como lo determine la superintendencia (…)”14.

De otro lado, en lo relativo con las controversias por múltiple afiliación o derivadas de las inconsistencias de traslados, en Sentencia T -202A-18 la Corte, recordó que las administradora s cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos para resolver 15 las irregularidades que se presenten.

14 C. Sup. Jus., SL, sentencia del 06.05.2004 (rad. 21898), Magistrado Ponente. Luis Javier Osorio López, p. 12. Reiterado por

C. Sup. Jus., SL, sentencia del 01.09.2004, Magistrado Ponente Camilo Tarquino Gallego, p. 13; C. Sup. Jus., SL, sentencia del 05.10.2010, Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, p. 15. 15 el artículo 6º del Decreto 3995 de 2008, prevé la problemática de múltiple afiliación en caso de siniestros como la invalidez y al efecto establece: “Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumple n los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última

Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumple n los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurr

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