TSDJ CLO SDC - 04 2019 00119 00-(27-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 04 2019 00119 00-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
—_7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 04-2019-00119Accionante: LIBARDO MURILLOAccionado: ARL POSITIVA, Y OTROSProcedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Sentencia de Tutela Segunda Instancia.Fecha: Febrero veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 050 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, señor LibardoMurillo en contra de la sentencia de tutela No. 08 del 7 de enero 2020,proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, que negó el amparo de los derechos a la seguridadsocial y salud, del señor Murillo en contra de La ARL POSITIVA. II.- HECHOS Se tiene que el señor Libardo Murillo está vinculado laboralmente conla Fiscalía General de la Nación, quien para el 29 de abril de 2019sufrió un accidente de trabajo, que comprometió su hombro izquierdo,razón por la cual fue atendido por la ARL POSITIVA, quien para el 21de junio de 2019 le realizó calificación de pérdida de capacidad laboral,especificando que el diagnostico de contractual de los músculosperiarticulares del hombro izquierdo, es de origen profesional, mientrasque los padecimientos de “cambios artrosicos acromioclaviculares consignos de pizamiento a nivel del hombro izquierdo, tendiopatia delsupraespinoso de hombro izquierdo con ruptura parcial asociada, ruptura
Página 1 de 10Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 del lambrum glenoideo anterosuperior del hombro izquierdo con quisteparalabral asociado y bursitis subdeltoidea en hombro izquierdo” son deorigen común. Refiere el actor, que el anterior dictamen fue apelado ante la JuntaRegional de Calificación del Valle del Cauca, quien ratificó la anteriordecisión el 9 de agosto de 2019, razón por la cual presentó oposición almismo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estandopendiente por resolver el recurso. Señala que, su médico tratante en ortopedia y traumatología ordenócirugía de su hombro izquierdo, la cual no fue autorizada por la ARLPOSITIVA, al considerar que las patologías no son de origen profesional.Razón por la cual acude a la acción de tutela en busca que dicha entidadautorice y realice los procedimientos quirúrgicos que le ordenó el médicoque lo ha tratado desde su accidente de trabajo.
III. DEL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, negó el amparodeprecado por el actor, al considerar que la mayoría de las patologíasdetectadas al accionante son de origen común y en consecuencia elservicio médico que requiere debe ser garantizado por la EPS a la cualeste afiliado y no a la ARL POSITIVA. Además resalta que, al no estar enfirme la decisión sobre el origen de sus diagnósticos, debe esperar elresultado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no acudir ala vía constitucional, para reclamar la prestación de un procedimientomédico.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señor Libardo Murillo presentó recurso de apelación a ladecisión de primer nivel, precisando que la ARL POSITIVA, ni la primerainstancia pueden desconocer que uno de los diagnósticos fue calificado
2Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 de origen profesional, aunque el mismo esté relacionado con otraspatologías de origen común, pero que posterior al accidente de trabajosu estado de salud se agravó, lo que ocasionó que su médico tratanteordenara una intervención quirúrgica la cual debe ser atendida por laARL, pues la decisión del origen de sus enfermedades aún está entrámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutelacon fundamento en lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de1991, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Determinar si la decisión de primera instancia se encuentra o noajustada a derecho y si se le han vulnerado los derechos fundamentalesdel accionante, que ameriten tutela a través de esta acciónConstitucional. La Ley 776 de 2002 estableció en su artículo 1”, sobre el derecho a lasprestaciones, que “todo afiliado al Sistema General de RiesgosProfesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto 1295de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ocomo consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendráderecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales yle reconozca las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.”
De manera pues que, sobre el Sistema General de Riesgos Profesionalesse pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.) hace parte del SistemaIntegral de Seguridad Social en Colombia, ii.) Puede ser prestado porentidades públicas o privadas; iii.) El servicio que prestan las ARP espúblico; iv.) Las ARP hacen parte de un sistema integral y armónico ydeben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en la prestación 3Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 del servicio y si son particulares, los que presten este servicio, no puedesustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por laConstitución y la ley en la atención armónica del servicio de seguridadsocial; v.) Las ARP deben prestar una atención asistencial y económicaintegral y deben cumplir las reglas mínimas del debido proceso, en todadecisión que pueda afectar a los afiliados al Sistema de RiesgosProfesionales, lo que excluye la posibilidad de que puedan adoptardecisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado nopueda defenderse. Las prestaciones a las que deben hacerse cargo las ARP son i.) lasprestaciones asistenciales (Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 5°), quecorresponden a la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica,farmacéutica, los servicios de hospitalización, los servicios auxiliares dediagnóstico y tratamiento, el suministro de medicamentos y larehabilitación fisica y profesional, entre otros, y ii.) Las prestacioneseconómicas (Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 7°).
CASO CONCRETO.
CASO CONCRETO.
En el caso de estudio, se tiene que el señor Libardo Murillo mientrasprestaba sus labores de trasladar tulas de expedientes de un lugar aotro, dentro de la Fiscalía General de la Nación, sufrió un accidentelaboral el 29 de abril de 2019, la asistencia médica fue asumida desdeese instante por la ARL POSITIVA. A raíz del anterior accidente el médico tratante en ortopedia ytraumatología, Dr. Mauricio Andrés Ángel, designado por la ARLPOSITIVA, señaló el 21 de mayo de 2019 como diagnostico ContracturaMuscular, y como análisis y plan: “Paciente con posible lesión manguitorotador izquierdo, requiere ayudas diagnósticas” enviando resonanciamagnética del hombro izquierdo.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 Una vez obtuvo los resultado, determino que los diagnósticos soncontractura muscular y síndrome de manguito rotador, y como plande manejo “paciente con ruptura parcial del supraespinoso hombroizquierdo confirmado por resonancia, paciente sintomático se decide:turno para cirugía artroscopia: acromioplastia, sinovectomia, tenotomuabicep según hallazgos ; y cirugía abierta para reparación de manguitorotador, bursectomia hombro”. En ese mismo orden, se tiene que dentro del formulario de dictamen depérdida de capacidad laboral, efectuada por la ARL POSITIVA, visible afolio 10 del C.O., que el médico tratante para el 18 de junio de 2019registra “paciente con ruptura parcial de supraespinoso de hombroizquierdo por lo que se indica manejo quirúrgico de acuerdo a lomencionado se acepta como derivado del evento contractura de losmúsculos periarticulares del hombro izquierdo”
Asi las cosas, al estar pendiente una cirugía ordenada por el galeno enortopedia, el actor acude a la ARL POSITIVA con el fin de obtener laautorización de la misma, dejando sentado que se dirigió a dicha entidady no ala EPSa la cual estaba afiliado, pues al estar originada su dolenciaen su hombro izquierda por el accidente laboral del 29 de abril de 2019,lo prudente era acudir a la entidad encargada de cubrir estacontingencia, máxime que ha existido una continuidad en la valoraciónmédica por el mismo galeno especialista en ortopedia, que conocedor delestado del paciente ordenó una cirugía del diagnóstico contracturamuscular. Considerando médica que se evidencia es necesaria para larecuperación del paciente, máxime cuando la calificación de laafectación no ha concluido antes las instancias profesionales de saludcorrespondientes. En consecuencia, se encuentra razonable que el actor acuda a la ARLPOSITIVA, pues está ha prestado el servicio de salud de manera continuay ya la atención médica desde el momento de su accidente laboral.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01
Sin embargo la ARL POSITIVA en respuesta del 19 de septiembre de2019, le indicó al actor que no era procedente autorizar el serviciorequerido, pues la misma deberá ser asumida por la EPS y fondo depensiones, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación deInvalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 8 de septiembre de2019, estableció que los diagnósticos de “cambios artrosicosacromioclaviculares con signos de pinzamiento a nivel del hombroizquierdo, ruptura del labrum glenoideo anterosuperior del hombroizquierdo con quiste paralanbral asociado, tendinopatia asociado ytendinopatia del supraespinoso de hombro izquierdo con ruptura parcialasociada” , son de origen COMÚN. Se conoce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCauca en dictamen del 9 de agosto de 2019, ratificó el dictamen inicialde la ARL POSITIVA. Ante esta situación el señor Libardo Murilloaseguró que presentó el recurso de apelación ante la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, a pesar de ello la ARL POSITIVA persiste en noprestarle los servicios al actor. Ante este panorama es preciso aplicar el precedente jurisprudencial dela Corte en decisión T125 de 2007, en un caso similar al analizado, endonde la ARP se negó a prestar los servicios de salud y el pago deincapacidades al accionante hasta no contar con la decisión de la JuntaNacional de Calificación de Invalidez que determinaran el origen de lapatología que aquejaba al paciente. En aquella oportunidad la Sala enfatizó:
enfatizó: .. las ARP obviamente tienen derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo oenfermedades profesionales que les han sido reportados y que, si agotado elprocedimiento establecido en la ley y decidido por las autoridades competentes (Juntasde Calificación Regionales y Junta Nacional de Invalidez), se determina el origen comúnde la enfermedad o accidente, pueden dejar de prestar los servicios asistenciales y económicos que la ley establece a su cargo.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 Sin embargo, en el caso en estudio tal procedimiento no se ha agotado, pues se está ala espera de un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, envirtud de la apelación interpuesta por la ARP del Seguro Social. Además, las normas enmateria laboral deben interpretarse de manera favorable al trabajador, de maneraque cuando la norma establece que “hasta tanto no se establezca el grado deincapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidadtemporal”, es claro que se incluye en este término el tiempo que se requiera paradefinir la situación del afiliado a la ARP. En este caso, el tiempo para que la JuntaNacional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso interpuesto por la ARP delSeguro Social. (Subrayado propio) Concluyendo la Corte que “Mientras no exista decisión definitivasobre el origen de un accidente, la ARP no puede interrumpir laseguridad social, pues tal decisión involucra el debido proceso y, enconsecuencia, puede vulnerar los derechos fundamentales a la saludy a la seguridad social en conexidad con la vida del afiliado.”
Jurisprudencia que debe aplicarse al caso en concreto pues se observaconforme las decisiones médicas que el señor Libardo Murillo aúnrequiere de asistencia médica originada del accidente de trabajo del 29de abril de 2019, pues si bien aún no se ha calificado definitivamente elorigen de la lesión en su hombro izquierda, lo es también que éste hechono es óbice para que la ARL POSITIVA le suspenda de manera abruptalos servicios asistenciales al accionante, sobre todo que esa fue la parteafectada con los hechos expuestos. Así las cosas, al dejar la ARL POSITIVA de prestarle los servicios médicosal actor, sin que se hubiera finalizado el trámite que definirá si se debetramitar una pensión de invalidez o no, esta acción es calificada por laCorte como una vulneración a los derechos del accionante: “Ese acto unilateral vulneró el debido proceso del actor en la actuación administrativa(C.P., Art. 29) y, en consecuencia, desconoció el principio de la continuidad en laprestación de la seguridad social, y, en particular, en la atención en salud; aspecto éste 7Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 que adquiere relevancia, comoquiera que el actor no está en condiciones detrabajar...”(1) En consecuencia atendiendo el precedente jurisprudencial y losderechos que le asisten al actor se procederá a REVOCAR la sentenciaNo. 008 del 7 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Penaldel Circuito de Cali, y en su lugar TUTELAR los derechos del actoraclarando que si bien es cierto se está adelantando el trámiteadministrativo correspondiente, la entidad demandada vulnera losderechos del señor Libardo Murillo al no prestarle los servicios de salud,mientras se resuelve definitivamente el caso.
Por lo tanto, la Sala ordenará a la ARL POSITIVA que, dentro del términode 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,disponga lo necesario para que el médico tratante del señor LibardoMurillo revise el estado actual de su lesión en la hombro izquierda, se lepractiquen los exámenes requeridos en los términos señalados por elmédico, se continúe el servicio médico necesario para la completarecuperación de la lesión, el cual podrá comprender la realización de lacirugía que estaba pendiente al momento de instaurarse la demanda detutela, si así lo consideran los médicos tratantes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridadde la ley, en Sala de Decisión Constitucional, VII: RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 008 de enero 07 de2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, y ensu lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a lasalud y a la seguridad social en conexidad con la vida del señor LibardoMurillo, vulnerados por la ARL POSITIVA, y en consecuencia ORDENAR
1 Sentencia T 125 de 2007.Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Libardo MurilloRadicado: 04-2019-00119-01 que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de lapresente providencia, disponga lo necesario para que el médico tratantedel señor Libardo Murillo revise el estado actual de su lesión en elhombro izquierda, se le practiquen los exámenes requeridos en lostérminos señalados por el médico, se continúe el servicio médiconecesario para la completa recuperación de la lesión, el cual podrácomprender la realización de la cirugía que estaba pendiente al momentode instaurarse la demanda de tutela, si así lo consideran los médicostratantes.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma indicada en elartículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remitir la actuación dentro detérmino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados,
CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado (04-2919-00119-01)
(PaceMONICA CALDERON CRUZMagistrada (04-2019-00119-01)