TSDJ CLO SDC - 04202100021-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 04202100021-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, mayo veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021) Radicación N° : 04-2021-00021-01 Accionante : MARIELA VARGAS Agente Oficiosa : OLGA SÁNCHEZ MORALES Accionados : CLÍNICA CRISTO REY Y OTROS Aprobado acta N° : 168 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE FALLO.- Se modifica la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad1 en la que se tutelaron los derechos fundamentales de la salud y vida digna de la ciudadana MARIELA VARGAS -individualizada como paciente AS 76001D2668-; protección invocada contra la Clínica Cristo Rey, la Secretaria de Salud Departamental del Valle, la Secretaria de Salud Municipal de Cali, la Secretaria de Planeación Municipal de Cali, la Oficina SISBEN, la Secretaria de Bienestar Social de Cali y la Registraduría Nacional del Estado Civil.2 Al trámite se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- La arriba mencionada ciudadana, a través de agente oficiosa, pidió al Juez Constitucional la protección de los derechos fundamentales de la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por las también referidas entidades porque, en síntesis: A.- Es una habitante de la calle de 62 años de edad, que no está afiliada a ninguna EPS por no 1 A cargo de la Dra. Alba Ledy Castaño Castaño.
2 Ver la sentencia en el documento 08. de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 2
contar con documento de identidad. El 26 de marzo de 2021 ingresó a la Clínica Cristo Rey por haber sufrido un accidente de tránsito y se le diagnóstico trauma “CREANEOENFEFALICO CON CEFALEA CON GLASGOW, TRAUMA CERRADO DE TORAX, TRAUMA DE COLUMNA DORSAL CON FRACTURA DE CUERPOS VERTEBRALES T6 Y T7 y TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN”. B.- Está siendo atendida en dicha Clínica y sus gastos médicos fueron pagados por la póliza de seguros SOAT COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, hasta que superó los 800 SMLDV. Dicha clínica solicitó varias autorizaciones a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para seguirle prestando el servicio de salud debido a que no está afiliada a ninguna EPS, pero fueron negadas o no respondieron. Por consiguiente, solicitó ordenar: 1.- a la Secretaria de Salud Departamental y/o Secretaria de Salud Municipal que autorice todos los procedimientos médicos requeridos; 2.- a la Registraduría Nacional del Estado Civil que la identifique y le expida la cédula de ciudadanía para afiliarla a una EPS-S; 3.- a la “Oficina del SISBEN” que le haga la encuesta socio económica a través de la Secretaria de Bienestar Social Municipal para que se le otorgue “un puntaje” y el Departamento Nacional de Planeación pueda “subirlo a la pagina nacional” y lograr así su afiliación al régimen subsidiado; 4.- a la Clínica Cristo Rey que haga el respectivo recobro a la Secretaria de Salud Departamental y/o Secretaria de Salud Municipal y; 5.- a la Secretaria de Bienestar Social que le haga el censo a la accionante para poder ubicarla en un lugar seguro y digno.3 3 Ver demanda de tutela en el documento 01. de la Carpeta PRIMERA
Departamental y/o Secretaria de Salud Municipal y; 5.- a la Secretaria de Bienestar Social que le haga el censo a la accionante para poder ubicarla en un lugar seguro y digno.3 3 Ver demanda de tutela en el documento 01. de la Carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
3 III.- EL FALLO.- El a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y en consecuencia ordenó: A.- A la Clínica Cristo Rey que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, continúe brindando a la accionante el servicio de salud de manera integral, según lo prescriba su médico tratante por las lesiones ocasionadas exclusivamente por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2021. B.- A la Registraduría Nacional del Estado Civil, que culmine el trámite para lograr la plena identificación de la accionante y proceda a notificar el resultado a las entidades accionadas. C.- Al Departamento de Planeación Municipal –SISBENque, una vez la accionante cuente con documento de identidad, realice el trámite para la inclusión al Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsidiado, asignándole una EPS, previa realización de la encuesta socio económica a través de la Secretaria de Bienestar Social, y le otorgue el respectivo puntaje para que pueda acceder a todos los servicios de salud. D.- Autorizar a la Clínica Cristo Rey realizar el respectivo recobro ante el SOAT, ADRES Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y/O EPS, teniendo en cuenta las coberturas que para ello dispone el Decreto 3990 de 2007. IV.- LA IMPUGNACIÓN.- A.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESimpugnó la decisión y solicita que:Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 4
1.- Se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio, pues no se vinculó al presente trámite a la Compañía Mundial de Seguros S.A.; aseguradora que aduce el a quo es responsable del SOAT que debe cubrir los gastos médicos iniciales que requirió la accionante y, 2.- De no accederse a tal pretensión, se modifique la sentencia en el sentido de que es la aseguradora que expidió el SOAT la encargada de cubrir los gastos médicos de la accionante hasta los 800 SMLDV y que, tras superarse este monto, tal obligación recae en la Secretaria de Salud Departamental puesto que la accionante no está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Esto conforme lo dispuesto en el Dto. 780/16, pues el a quo fundamentó la autorización del recobro ante la ADRES que le concedió a la Clínica Cristo Rey en una normatividad derogada.4 B.- La Secretaria de Bienestar Social municipal de Cali impugnó el fallo. Alega que el a quo se equivocó al ordenarle a esta dependencia que realice la encuesta socioeconómica de la accionante y le asigne puntaje del SISBEN para que pueda acceder a los servicios de salud, pues desconoce que, conforme al Decreto extraordinario 516 de 2016, ello le corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y a la Secretaría de Salud Municipal.5 IV.- CONSIDERACIONES.- A.- La petición de nulidad.- Esta Colegiatura no puede acceder a la petición de nulidad que eleva la ADRES por la esencial razón que la no vinculación de la Compañía Mundial de 4 Ver impugnación en el documento 10. de la CARPETA PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Ver impugnación en el documento 11. de la
que eleva la ADRES por la esencial razón que la no vinculación de la Compañía Mundial de 4 Ver impugnación en el documento 10. de la CARPETA PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Ver impugnación en el documento 11. de la CARPETA PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
5 Seguros S.A. al presente trámite, en nada vicia el procedimiento impartido a esta acción de tutela, pues: 1.- En ningún momento se le imputó a tal aseguradora la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; luego, carecía de finalidad que la misma fuera vinculada y, 2.- La razón por la cual la recurrente considera que debió vincularse –por haber expedido la póliza del SOAT con la que debe cubrirse los gastos médicos iniciales de la accionante-, se divorcia de la finalidad constitucional que tiene el Juez de tutela de proteger los derechos fundamentales de la aquí accionante. B.- La modificación del fallo.- La Sala tiene el deber jurídico de modificar el fallo materia de impugnación toda vez que: 1.- Los argumentos de los recurrentes.- Le asiste razón a los impugnantes en que el a quo se equivocó al imponerles obligaciones que normativamente no les corresponde. La ADRES, en este caso, no está obligada a asumir los costos de los servicios médicos prestados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, ni la Secretaría de Bienestar Social Municipal es la encargada de caracterizarla, censarla, e incluirla en el SISBÉN. El Juez desconoció el deber legal que, en este especifico caso, tienen la Clínica Cristo Rey -como prestadora de los servicios de saludy la Secretaría de Salud Municipal -como entidad territorialde afiliar inmediatamente a la accionante al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, sin que sea necesario surtir primero los trámites del SISBÉN.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 6
2.- Los servicios médicos por accidentes de tránsito.- a.- El art. 2.6.1.4.2.3 del Dto. 780/16 establece que los costos de los servicios médicos que requieran las víctimas de accidentes de tránsito, deben ser asumidos conforme a las siguientes reglas: i.- Si el vehículo está amparado con el SOAT, le corresponde a la aseguradora que haya expedido la póliza cubrir tales gastos hasta 800 SMLDV. ii.- Si el vehículo no está identificado o éste no tiene SOAT, le corresponde cubrir los costos hasta 800 SMLDV a la ADRES con cargo a la subcuenta ECAT de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. iii.- Si la atención en salud supera el aludido monto, le corresponde cubrirla a la EPS del régimen contributivo o subsidiado a la que esté afiliada la víctima, ora a la Secretaría de Salud Departamental cuando aquella no esté afiliada al sistema de seguridad social en salud, a través de IPS públicas o privadas. b.- De la demanda de tutela; las respuestas allegadas por las entidades accionadas y las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que: i.- El vehículo involucrado en el accidente de tránsito sufrido por la accionante, contaba con el SOAT. Así se deriva de la certificación expedida por el liquidador de facturación de la Clínica Cristo Rey, en la que consta que la atención médica de la paciente AS 76001D2668 ya superó los 800 SMLDV de la póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.6 6 Ver certificación en el folio 49 del documento PDF “01. Demanda Tutela” en la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.Radicación No.
superó los 800 SMLDV de la póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.6 6 Ver certificación en el folio 49 del documento PDF “01. Demanda Tutela” en la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
7 ii.- La aquí accionante no está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta afirmación hecha en la demanda de tutela, no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas, por lo que de conformidad a los establecido en el art. 20 del Dto. 2591/91, debe tenerse por cierta. c.- Es claro entonces que: i.- la atención médica inicial que requirió la accionante, está cubierta por la póliza de la Compañía Mundial de Seguros S.A.; ii.- la llamada a cubrir los costos de los servicios de salud que se requieran tras superarse la cobertura de tal póliza y mientras la accionante no tenga asignada una EPS del régimen subsidiado, es la Secretaría de Salud Departamental del Valle y, iii.- una vez le sea asignada la EPS, será ésta quien debe asumir tales costos. Luego, el a quo erró al autorizar a la Clínica Cristo Rey a recobrar los costos en que incurra por la atención de la accionante indistintamente ante “SOAT, ADRES Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y/O EPS asignada si la tiene”, solo citando como fundamento el Dto. 3990/07; norma que fue derogada por el art. 4.1.1. del Dto. 780/16. Se modificará entonces el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que, mientras la demandante no tenga asignada EPS, los servicios médicos que se le presten, ya sea por la Clínica Cristo Rey o por la IPS que la Secretaría Departamental de Salud del Valle determine, que excedan la cobertura del SOAT, deberán ser asumidos por esta entidad departamental.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 8
3.- La inclusión en el SISBEN y la afiliación al SSSS.- a.- El art. 79-6 del Dto. 411.0.20.0516 de 2016 de la Alcaldía de Cali, le asigna al Departamento Administrativo de Planeación Municipal la administración del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN y, el art. 82-21 ib. le asigna a la Subdirección de Desarrollo Integral -perteneciente a tal departamento administrativo-, la aplicación de la metodología definida por el nivel nacional, para la identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales – SISBÉ N. Por tanto, no se le puede imponer a la Secretaría de Bienestar Social Municipal obligación alguna tendiente a aplicar tal metodología (la encuesta socio económica) a la aquí accionante; asignarle un puntaje e incluirla en el SISBEN. b.- Si bien la obligación de censar a la accionante en el SISBÉN recae exclusivamente en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en este caso, de un lado, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud no es una obligación que deba cumplir tal dependencia ni, de otro, está supeditada a que la aquí accionante esté incluida en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales pues, según el Dto. 780/16, existen dos formas excluyentes en que la aquí accionante podría acceder al Régimen Subsidiado del sistema de Salud: i.-
Si se tiene que es una habitante de la calle y, por tanto, es parte de la población especial contemplada en el art. 2.1.5.1., numeral 15 ib., tendría que ser afiliada al régimen subsidiado, sin necesidad de ser censada en el SISBÉN, siempre que la Secretaría de Bienestar Municipal concluya que ostenta tal calidad o,Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
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ii.- Si se demuestra que no hace parte de tal población especial; no tiene capacidad de pago para hacer parte del régimen contributivo y no le ha sido aplicada la encuesta del SISBÉN, conforme al art. 2.1.5.4. ib., tendría que ser afiliada de oficio de manera inmediata al régimen subsidiado por el prestador de los servicios de salud o, la entidad territorial, siguiendo las siguientes reglas: ……… 3. Cuando la persona declare que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, y que no le ha sido aplicada la encuesta SISBEN o que no pertenece a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente decreto, la registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio. Cuando se trate de afiliados a los que no les ha sido aplicada la encuesta del SISBEN, la entidad territorial deberá gestionar de manera inmediata el trámite necesario para la aplicación de la encuesta SISBEN al afiliado. 4. La persona deberá elegir la EPS, de no hacerlo, el Sistema de Afiliación Transaccional seleccionará la EPS que tenga mayor cobertura en la jurisdicción. La entidad territorial o la Institución Prestadora de Servicios de Salud le informará a la persona dicha inscripción. Sin embargo, la persona podrá ejercer el derecho a la libre escogencia de EPS dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la inscripción. PARÁGRAFO 1. En los casos señalados en los numerales 2 y 3, la entidad territorial verificará en un
plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, y en caso que no cumplan, la entidad territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción de los padres únicamente, y será efectiva desde el momento de su reporte. En aquellos lugares donde no es posible aplicar la encuesta SISBEN, el plazo de que trata el presente numeral, se contará a partir de la disponibilidad de la encuesta. Para los efectos previstos en los numerales anteriores el prestador de servicios de salud y la entidad territorial, según corresponda, deberán consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional. PARÁGRAFO 2. Efectuada la inscripción y registro de la persona al régimen subsidiado o contributivo según corresponda, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema - ADRES y a la EPS según corresponda.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
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PARÁGRAFO 3. En caso de que no se pueda efectuar el registro e inscripción a través del Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador de servicios de salud en coordinación con la entidad territorial deberá realizar la afiliación directamente ante la EPS y realizará las notificaciones previstas en el parágrafo anterior. PARÁGRAFO 4. La entidad territorial afiliará de oficio a personas válidamente identificadas en el Estado colombiano, y guardará constancia de las acciones adelantadas. Así mismo, deberá informar por escrito al afiliado.” (negrillas de la Sala) En este caso, de los informes de las visitas domiciliarias realizadas -en la Cínica Cristo Reya la accionante por profesionales en gerontología, sicología y trabajo social de la Secretaría de Bienestar Social, en el marco del “programa adulto mayor” y el “programa habitante de la calle”7, se concluyó que aquella es un adulto mayor en condiciones de vulnerabilidad y pobreza, pero no es una habitante de calle, de acuerdo a la definición que trae de tal población la Ley 1641/13. c.- Para la solución de este asunto deben seguirse entonces las reglas previstas en el art. 2.1.5.4. del Dto. 780/16. En consecuencia, se ordenará a la Clínica Cristo Rey -como prestadora de los servicios de saludy la Secretaría de Salud Municipal -como entidad territorialafiliar inmediatamente a la accionante al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, sin que sea necesario surtir primero los trámites del SISBÉN. Le corresponde entonces a esta Sala modificar en tal sentido el numeral CUARTO de la sentencia materia de impugnación. 7 Ver los informes en los folios 25 y ss. del documento PDF “05. Contestación Tutela Alcaldía Cali” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del
Le corresponde entonces a esta Sala modificar en tal sentido el numeral CUARTO de la sentencia materia de impugnación. 7 Ver los informes en los folios 25 y ss. del documento PDF “05. Contestación Tutela Alcaldía Cali” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
11 En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución: D E C I D E.- PRIMERO.-. MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo materia de impugnación, en el sentido de que: A.- El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali -a través de su Subdirección de Desarrollo Integraldebe aplicar la encuesta del SISBÉN a la aquí accionante. B.- La Clínica Cristo Rey -como prestadora de los servicios de saludy la Secretaría de Salud Municipal -como entidad territorialdeben afiliar inmediatamente a la accionante al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, sin que sea necesario surtir primero los trámites del SISBÉN, de conformidad a las reglas previstas en el art. 2.1.5.4. del Dto. 780/16. SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de del fallo impugnado, en el sentido que, mientras la demandante no tenga asignada EPS, los servicios médicos que se le presten, ya sea por la Clínica Cristo Rey o por la IPS que la Secretaría Departamental de Salud del Valle determine, que excedan la cobertura del SOAT, deberán ser asumidos por la Secretaría de Salud Departamental.Radicación No. 04-2021-00021-01 Accionante: MARIELA VARGAS Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 12 TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. CUARTO.- NOTIFICADA esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado