TSDJ CLO SDC - 08 2019 00092 01-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 08 2019 00092 01-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, febrero tres (03) del año dos mil veinte (2020) Radicación N : 08-2019-00092-01 TT: HERNANDO SERRANO CUESTAAccionanteAccionado : COLPENSIONESAprobado acta N° :024Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE FALLO. - Se revoca la sentencia del 22 de noviembre de2019, proferida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de esta ciudad’, en la que senegó la tutela de los derechos fundamentales al mínimovital, debido proceso, salud, seguridad social, dignidad humana y “calidad de vida”que invocó, a través de apoderada, el señor HernandoSerrano Cuesta contra la Administradora Colombiana dePensiones —COLPENSIONES-. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- El arriba mencionado ciudadano pidió alJuez Constitucional la protección de los aludidosderechos fundamentales, los cuales considera vulneradospor la también referida entidad porque, en síntesis: A.- Colpensiones, de un lado, medianteResolución GNR 115183 del 29 de mayo de 2013 lereconoció pensión de invalidez en cuantía de un salariomínimo legal mensual vigente a partir del 1° de juniode 2013 y, de otro, mediante Resolución GNR 182813 del22 de mayo de 2014, modificó la anterior resoluciónpara reconocer la pensión de invalidez a partir del 14de febrero de 2013.
B.- El 4 de enero de 2019 cuando se ' A cargo de la Dra. Yolanda Arboleda Granada.Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA presentó al banco a cobrar su mesada pensional, elcajero le indicó que no había ninguna consignación a sufavor, motivo por el que el 16 de enero de 2019, sedirigió a Colpensiones donde le informaron que a partirdel mes de diciembre de 2018, le suspendieron la mesadapensional por no haberse presentado a la valoraciónpara la recalificación de su grado de invalidez. C.- El 16 de enero de 2019 radicó anteColpensiones solicitud de: ireactivación en nómina y,ti.- notificación de la citación de revisión de estado deinvalidez. D.- Mediante comunicado BZ2019_553055-0145966 del 17 de enero de 2019, Colpensiones leinformó que se encuentra suspendido en nómina depensionado por “POR NO ACTUALIZAR VALORACIÓN MEDICA”. E.- luego de ello presento varios derechosde petición solicitando: 1.- la reactivación en lanómina de pensionados; 2.- la notificación de Ilacitación para valoración por medicina laboral y, 3.-información acerca de qué documentación debía aportarpara efectos de la reactivación.
F.- Colpensiones mediante oficio No.B22019 878499-0199924 de fecha 5 de febrero de 2019, lemanifestó que el prestador Asalud allego comunicacióninformando que se habían intentado contactar con élpara brindar información para dar inicio al proceso derevisión de invalidez; que la comunicación se la habíanenviado a la carrera 3 No. 12-40 Oficina 308, que es la direcciónque aparece registrada en el formulario de solicitud deprestaciones económicas que se diligencia para2Radicación N 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA solicitar la pensión de invalidez; la cual le fueenviada bajo la guia de servientrega No. 2004736490,pero que ante la falta de respuesta se procedió a lasuspensión de la mesada pensional. G.- Como se vio obligado a iniciarnuevamente el trámite de calificación de pérdida decapacidad laboral, el 25 de febrero de 2019, radicóantes Colpensiones exámenes requeridos por medicinalaboral para recalificación, por lo que el 3 de abrilde 2019 fue citado a valoración con medicina laboral de“CODESS”.
H.- El 11 de abril de 2019 Colpensiones leinformó que para poder ser calificado debía aportar“copia de la historia clinica completa y actualizada o resumen de la misma -Sesolicita valoración por psiquiatría con diagnóstico y tratamiento no mayor a 6meses, asociado aportar los controles del último año. Se solicita valoración porfisiatría con ángulo de goniometría de columna y secuelas definitivas condescripción de fuerza y sensibilidad asociado test de farril y mm de columna lumbosacra con electromiografía no mayor a meses. Se solicita valoración por oftalmologíacon agudeza visual funcional con o sin corrección asociado a campimetría 30-2 nomayor a 6 meses” . I.- A la fecha de interposición de lapresente acción de tutela no ha podido culminar con lasvaloraciones solicitadas por los médicos tratantes yaque el 1% de noviembre de 2019, lo llamaron parainformarle que el servicio de salud le fue suspendido,lo que significa que las citas que ya tenía agendadascon neurología, para el 22 de noviembre de 2019, ypsiquiatría, para el 2 de diciembre de 2019 pararevisión de exámenes y emitir concepto, ya no se van aRadicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA llevar a cabo, lo mismo que los exámenes que le formulóel psiquiatra el 28 de junio de 2019 y la cita conurología.
J.- Es padre cabeza de hogar en condiciónde invalidez y el único sustento que tiene su núcleofamiliar para subsistir es lo que recibía como mesadapensional. En consecuencia, solicitó al juezconstitucional ordenar a Colpensiones; irealizar ladebida notificación de la comunicación a través de lacual se le citó a una nueva valoración de pérdida decapacidad laboral; ll.- realizar la reactivación en nóminade la mesada pensional a partir de diciembre de 2018 y,íti.- pagar las mesadas adeudadas desde diciembre de 2018hasta la fecha. III.- EL FALLO QUE SE REVISA Y LA IMPUGNACIÓN.- A.- La aquo negó el amparo invocado porque,en síntesis, no se satisface el principio de tlainmediatez que gobierna la acción de tutela en atencióna que al accionante le fue suspendido el pago de lasmesadas pensionales desde diciembre de 2018 y solohasta el 8 de noviembre de 2019 acudió a la acción detutela, con lo cual se demuestra “la inexistencia 0 pocatrascendencia de un hecho que, por ende, tampoco menoscababa seriamente algúnderecho fundamental”, a más de que la falta de la mesadapensional, de un lado, no le causó un perjuicioirremediable y, de otro, en todo caso, entraña unadiscusión de contenido eminentemente económico.
B.- la apoderada del aquí accionante4Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA impugnó el fallo de tutela porque, en síntesis, primero,la afectación del derecho fundamental al mínimo vitalse encuentra demostrado con el hecho de que la mesadapensional era el único ingreso con el que contaba elaccionante y su núcleo familiar para satisfacer susnecesidades básicas; segundo, el pago de la mesadapensional fue suspendido arbitrariamente ya que nuncase le notificó en debida forma la citación para larevisión del estado de invalidez; tercero, la falta depago de la mesada si ha causado un perjuicioirremediable en su familia ya que tanto la esposa delaccionante que es una persona en condición de invalidezcomo su nieto de 12 años de edad dependíaneconómicamente de él; mesada pensional que equivalía a1 SMLMV y, cuarto, se desconoce su condición de sujeto deespecial protección constitucional por razón de suestado de invalidez.” IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA COLEGIATURA.- La Sala tiene el deber jurídico de revocar elfallo materia de impugnación porque, primero, el mismo nose aviene con los lineamientos constitucionales ylegales sobre la materia; segundo, no consulta loselementos de juicio que obran en el expediente; tercero,no aplica el precedente constitucional al caso concretoy, cuarto, desconoce la condición de sujeto de especialprotección constitucional del aquí demandante que lohace sujeto de medidas de protección afirmativas.
A.- Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- 1.- Residualidad.- La jurisprudencia de la ? Ver memorial de impugnación en los folios 61 a 68.$Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Corte Constitucional ha señalado que la accion detutela únicamente resulta procedente cuando “...no existen 0 sehan agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultanefectivos para la protección de los derechos fundamentales...”°. Para esta Colegiatura es claro que, sibien el accionante cuenta con el proceso ordinariolaboral previsto en el Art. 2° del Código deProcedimiento Laboral -modificado por el Art. 2°-4 dela L.712/01-, según el cual "la jurisdicción ordinaria, en susespecialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes alsistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarioso usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan". También lo es que tratándose de unsujeto de especial protección constitucional elanálisis de procedencia de las acciones de amparo quesolicitan el reconocimiento y/o pago de una prestaciónsocial debe realizarse tomando en consideración lasparticularidades fdcticas que rodean el asuntoy elmandato constitucional que ordena superar lasdesigualdades materiales existentes y posibilitaruna “salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica,
Afísica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. En efecto, esta Sala considera que lademora a la que se vería expuesto el accionante en casode acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, podríahacer más gravosa su situación considerando que: 4.- esuna persona de 58 años?” cuya fuerza de trabajo fue 3 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-003/14,4 Sentencias T-471 de 2017, T-1093 de 2012.5 Ver folio 25.Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA calificada mediante dictamen del 14 de marzo del 2013,con una pérdida de capacidad laboral de 50,483°; b.-desde el 29 de mayo de 2013 le fue reconocida pensiónde invalidez con la que solventaba tanto sus gastospersonales, como los de su esposa y nieto; cno cuentacon otros recursos para satisfacer las necesidadessuyas y de su esposa la cual se encuentra igualmente encondición de invalidez y, d.- no cuenta con la respectivacobertura en salud que le permita continuar con eltrámite de revisión de su estado de invalidez.
Todo lo anterior son razones más quesuficientes para concluir que la acción de tutelaresulta ser, en el presente asunto, el mecanismo dedefensa judicial ¡idóneo para amparar los derechosfundamentales del accionante. 2.- La inmediatez.- La Sala advierte que este requisito seencuentra igualmente satisfecho en el caso sub examinetoda vez que, si bien el accionante se enteró de lasuspensión del pago de su mesada pensional el 4 deenero de 2019; fecha en la cual se presentó al bancocon el objeto de recibir esa mesada y le informaron quela misma no había sido consignada, lo cierto es queposterior a ello adoptó una conducta diligente de cara,de un lado, a obtener la reactivación de su mesadapensional y, de otro, la valoración médica para que serevisara su estado de invalidez; sin embargo, no pudocontinuar con este último trámite debido que, a partirdel mes de noviembre de 2019, le fue suspendido el servicio de salud. $ Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “2013_3488026_GEN-ANX-CT”.7Radicación N 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Luego, atendiendo a que la últimapetición que presentó el accionante solicitando lareactivación de su mesada pensional data del 6 deagosto de 2019; que desde el 3 de abril de 2019 seencuentra en el trámite de revisión de su estado deinvalidez; que el 1° de noviembre de 2019 le informaronque el servicio de salud le había sido suspendido y quepocos días después a este último evento, interpuso laacción de tutela -el 8 de noviembre de 2019’-, la Salaencuentra satisfecho el mencionado requisito deprocedibilidad de la acción de tutela.
B.- El precedente constitucional.- 1.- La Corte Constitucional en lasentencia T-371/18, amparó los derechos fundamentalesal mínimo vital, seguridad social y salud de unCiudadano pensionado por invalidez al que laadministradora de fondo de pensiones le suspendió elpago de la mesada pensional por no haber atendido lacitación para iniciar el proceso de revisión de suestado de invalidez. En esa oportunidad la Corte, luegode encontrar que el accionante nunca se enteró de lamencionada citación, pues la notificación se surtió poraviso, ordenó al fondo de pensiones que “dentro de los quince(15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reactive en nómina lapensión del actor, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionalesadeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y, (ii) reinicie nuevamente elproceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto porel artículo 44 de la Ley 100 de 1993”. Para conceder el amparo la Corte tuvo encuenta, entre otras consideraciones, que: 7 Ver acta de reparto a folio 140.Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA “Asi, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, lamisma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que sudestinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento,nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a finde establecer si existen o no razones para mantener el pago delemolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, unamayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión deinvalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.
Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecidaen el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramientapermite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se encuentrael beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene ono derecho a que se siga pagando la misma. También comprende laimportancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo(inciso tercero, literal a}, así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002,según los cuales, la prestación será suspendida siempre que elbeneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisióny no se someta a ella.” (Negrilla fuera del texto}. 2En el caso sub examine se encuentra demostrado que: a.- En el “FORMULARIO DEVINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DEPENSIONES”, que radicó el accionante ante el “LS.S.VALLE” el “2006 OCT 10” solicitando el traslado deColfondos al Instituto de Seguros Sociales, registrócomo dirección de residencia la “calle 94 # 25-29 Compartir”. b.- En la comunicación calendada 6de noviembre de 2012 identificada con el numeroBZ2012_830228-0334912, en el que Colpensiones responde lapetición del aquí accionante de calificación de pérdidade capacidad laboral “en primera oportunidad”, se encuentra $ Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “GAF-AFL-SS-CC-11379470-20061010”9Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
dirigida a este a la “CLL 94 25-29de Cali”’. cEn la comunicación calendada 26de noviembre de 2012 identificada con el número BZ2012-152888-0574740 en la que le informan al accionante lafecha de la cita con medicina laboral a efectos deltrámite de calificación de pérdida de capacidadlaboral, está dirigida a la “CL 94 25-29de Cali”??., dEn la certificación de IlaSecretaria Técnica de la Sala Dos de la Junta Regionalde Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sobreel porcentaje de pérdida de capacidad laboral deldemandante, calendada 4 de abril de 2013, se encuentraregistrada como dirección del accionante la “calle 94 # 25-29Compartir”, eEn el formato de solicitud deprestaciones radicado el 24 de mayo de 2013 anteColpensiones, el accionante registró como dirección decorrespondencia la “Carrera 3 # 12-40 oficina 308’; direcciónque, según se observa en el poder otorgado el 15 demarzo de 2013%, corresponde a la oficina de la abogadaMaricel Monsalve Pérez, a quien le otorgó poder para que lorepresentara para el trámite del reconocimiento de lapensión de invalidez.
fEl reporte de semanas cotizadasactualizado a 4 de septiembre de 2013 y con fecha deimpresión de esta misma fecha, se encuentra registrada ° Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “GEN-RES-CO-2012_830228-135308551 7762”.10 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “GEN-RES-CO-2012-1528888-1356527749699”.1 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “2013-3488026_GEN-ANX-CT”12 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “2013_3488026-GRP-FSP-AF”13 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “2013_3488026-GEN-POD-AP”.10Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA como dirección del accionante la “CL 94 25-29”?, gLa comunicación calendada 5 deseptiembre de 2013 identificada con el númeroBZ2013_3488026 en la que le informan al accionante quedebe presentarse en un punto de atención al ciudadano afin de notificarle personalmente el acto administrativoque resuelve su solicitud de reconocimiento de pensiónde invalidez, está dirigida a la “CL 94 25-29 VALLE DELCAUCACALI“.
hLa empresa Asesorías y Serviciosen Salud -ASALUD LTDA-, mediante certificacióncalendada 13 de agosto de 2018, certificó que dentrodel proceso de revisión de estado de invalidezestablecido en el art. 44 de la L.100/93, se procurócontactar en 3 oportunidades con el aquí accionante,sin éxito; comunicaciones, que de acuerdo a la bitácorade gestión'?, se observa que se hicieron con la abogadaLiliana Hurtado, quien les manifestó que no llevabaningún caso del aquí accionante”?. iLa comunicación calendada 13 deagosto de 2018, mediante la cual Colpensiones leinforma al aqui accionante que ASALUD LTDA se intentocomunicar con él “a los números de teléfono reportados (...) ante estaadministradora, sin que la comunicación hubiese sido efectiva” y lesolicitó, por lo mismo, acercase al punto de atenciónmás cercano con el fin de dar inicio “ala revisión de su estadode invalidez”, está dirigida a la “CRA 3 NO 12-40 OFIC 308 CALI14 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “HL-2013_2455122-13783371 64911”15 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “GRF-CLD-EM-2013_6303861-60240057”.16 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “GEN-COM-CO-2018_10766120-20180830125527”.17 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “2013_3488026-GEN-POD-AP”.11Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
VALLE”??,
VALLE”??, jColpensiones, en vista que elaccionante no atendió la citación, procedió a Ilasuspensión del pago de la mesada pensional a partir delmes de diciembre de 2018. 3.- La Ley 100 de 1993 regula, en suart. 44 -inciso 1°-, el procedimiento encaminado adeterminar si las causas que originaron el pago de lapensión de invalidez permanecen, para lo cual señala que: a.- El estado de invalidez de unapersona puede revisarse “(..) Por solicitud de la entidad de previsióno seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de lapensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución oaumento de la misma, si a ello hubiera lugar”. b.- El pensionado tendrá un plazo detres (3) meses contados a partir de la fecha de dichasolicitud, para someterse a la respectiva revisión delestado de invalidez y, cSalvo casos de fuerza mayor, siel pensionado no se presenta o impide dicha revisióndentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. d.- Transcurridos doce (12) mesescontados desde la misma fecha sin que el pensionado se '8 Ver en el CD de expediente pensional el archivo PDF “GEN-COM-CO-2018_10766120-20180830125527”.12Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
presente o permita el examen, la respectiva pensiónprescribirá. ePor su parte el art. 17 de laLey 776 de 2002, es claro en señalar que "(..) las entidadesAdministradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestacioneseconómicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuandoel afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripcionesque le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a losprocedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. Elpago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando elpensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles yprescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesariospara su rehabilitación física y profesional o de trabajo” (Negrillafuera del texto). 4.- Para esta Colegiatura es claro quela decisión de Colpensiones de suspender el pago de lamesadas pensionales al aquí accionante vulnera losderechos fundamentales de este al debido proceso,mínimo vital, seguridad social y salud toda vez que: aAunque al accionante le fueenviada la comunicación para citarlo a revisión de suestado de invalidez a la “CRA 3 NO 12-40 OFIC 308 CALI-VALLE”, la cual corresponde, conforme al poder que obraen su expediente pensional, a la dirección de suabogada Maricel Monsalve Pérez -misma que aquí lorepresenta-, lo cierto es que, de un lado, no era laúnica dirección con la que contaba la entidad paranotificarlo y, de otro, en todo caso, no existeevidencia en el expediente de que el accionanteefectivamente se enteró de dicha citación.
13Radicación N 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA bCiertamente Colpensiones, ademásde la anterior dirección, contaba con la que aparececonsignada: iEn el “FORMULARIO DE VINCULACIÓN OACTUALIZACIÓNAL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”; ii.- En lacertificación de pérdida de capacidad laboral expedidopor la Junta Regional de Calificación de Invalidez delValle del Cauca y, iliEn las diferentes comunicacionesque el mismo Colpensiones le envió al accionante en eltrámite del reconocimiento de la pensión de invalidez,esto es, la “CL 94 25-29 VALLE DEL CAUCACALI”. cLuego, la falta de conocimientode la citación que el actor manifestó en su escrito detutela se encuentra sustentada en el materialprobatorio que obra en el expediente que da cuenta, deun lado, que solo le fue enviada una comunicación y fuea la dirección de su abogada sin que se observe, entodo caso, que esta la recibió y, de otro, queColpensiones teniendo conocimiento de su direccion deresidencia no se la envió a la misma sino que procedióa la suspensión de las mesadas pensionales sin tenercerteza que aquel conocía de dicha citación y sinadelantar ningún otro tipo de gestión para lograr suubicación. d.- Es claro, entonces, que lasmedidas adoptadas por Colpensiones para notificar alaquí accionante del proceso de revisión de su estado deinvalidez no fueron suficientes y, por tanto, no podríaconcluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía dedicha citación, siendo ello, conforme a lajurisprudencia constitucional, presupuesto determinante
14Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA para proceder a la suspensión de tal prestación. e.- Tampoco podría afirmarse que elaccionante voluntariamente y de manera caprichosahubiese pretendido sustraerse de su deber comopensionado de asistir a la revisión, pues sobre elparticular la Corte constitucional dejó sentado que: « en el evento en que por una causa justificada la personano se haya enterado de la citación y por tanto no hayaacudido al proceso, no se estaría ante una resistenciacaprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino másbien, ante la ignorancia de un deber específico. De maneraque, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional unasuspensión que sorprenda intempestivamente al sujetoafectado, pues, además de que a este no podríareprocharsele la no realización de una conducta concretaque en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo susderechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud”. Así las cosas, la suspensión de lamesada pensional deviene desproporcionada y no puedeser una carga que soporte el actor, quien se encuentraen complejas condiciones personales en virtud de suedad; su condición de invalidez y sus escasos recursoseconómicos, pues la prestación que le fue suspendíaascendía a un salario mínimo legal mensual vigente yese era el único ingreso con el que contaba parasubsistir con su esposa y comprar Ios insumosnecesarios que le permitían sobrellevar su vida encondiciones dignas.
Así las cosas, esta Corporacióntutelará los derechos fundamentales al debido proceso, mínimovital, seguridadsocial y salud del señor Hernando Serrano Cuestay, en consecuencia, ordenará, conforme al precedenteconstitucional, a Colpensiones que, dentro de los 19 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-371/18.ISRadicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA quince (15) días siguientes a la notificación de estasentencia:ireactive en nómina la pensión del actor,disponiendo lo necesario para el pago de las mesadaspensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia lasuspensión y, lireinicie nuevamente el proceso de larevisión de su estado de invalidez de conformidad conlo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993,guardando validez los exámenes médicos ya practicados. Además, se requerirá al accionante paraque se ponga a disposición de la administradora en lostres meses siguientes a la fecha en que aquellareinicie el proceso de revisión de su estado, ello deconformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de laLey 100 de 1993, En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justiciaen nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:
DECIDE.- PRIMERO.- REVOCAR el fallo materia delrecurso y, en consecuencia, TUTELAR losderechos fundamentales al debido proceso, minimovital, seguridad social y salud del señor Hernando Serrano Cuesta. SEGUNDO.- ORDENAR al representante legalde Colpensiones, Dr. Juan Miguel Villa, oquien haga sus veces que, dentro de losquince (15) días siguientes a lanotificación de esta sentencia: l.-reactive en nómina la pensión del actor,disponiendo lo necesario para el pago de16En permisoORLANDO ECHEVERRY SALAZARMagistrado they A e A Radicación N° 08-2019-00092Accionante: HERNANDO SERRANO CUESTAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA las mesadas pensionales adeudadas desdeque tuvo ocurrencia la suspensión y, lil.-reinicie nuevamente el proceso de larevisión de su estado de invalidez deconformidad con lo dispuesto por elartículo 44 de la Ley 100 de 1993,guardando validez los exámenes médicos ya practicados. TERCERO.- REQUERIR al accionante paraque, una vez activado el proceso derevisión de su estado de invalidez, seponga a disposición de la UGPP en lostres meses siguientes de conformidad conel artículo 44 de la Ley 100 de 1993. CUARTO.- NOTIFICADA en debida forma estadecisión, se ordena remitir el expedientea la H. Corte Constitucional para sueventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORRO MORA INSUASTYMagistrada 17