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TSDJ CLO SDC - 15 2019 00112 01-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 15 2019 00112 01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONALSantiago de Cali, febrero tres (03) del dos mil veinte (2020). — Radicación N° : 15-2019-00112-01Accionante : ALEX DANIEL GUERRERO MACEAAg. Oficioso : STEPHANIA HERNANEZ UMANAAccionado : COLPENSIONESAprobado acta N° :025Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. - Se confirma la sentencia del 3 dediciembre de 2019, proferida por el Juzgado 15Penal del Circuito de esta ciudad’ en la que seampararon los derechos fundamentales a la dignidadhumana, seguridad social y mínimo vital, invocados, a travésde agente oficio, por el ciudadano Alex DanielGuerrero Macea contra Comfenalco Valle EPS S.A. yla Administradora Colombiana de Pensiones -enadelante COLPENSIONES-. II.- ANTECEDENTES. - El arriba mencionado ciudadano pidióal juez constitucional la protección de losreferidos derechos fundamentales, los cualesconsidera vulnerados por las también referidasentidades porque, en síntesis: A.- Desde el año 2018 fuediagnosticado con la patología denominada “Cáncerde recto metastasico (carcinomatosis peritoneal, pelvis bloqueada)”,por lo que desde el 25 de diciembre de 2018 se lehan expedido incapacidades de formaininterrumpida que suman 320 días. B.- El 25 de julio y el 11 deoctubre de 2019 presentó escritos ante Comfenalco

' A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez Diaz.Radicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA solicitando el pago de las incapacidades. C.- El 18 de noviembre de 2019 llamóa la línea de atención de GComfenalco y leinformaron que las incapacidades no le seríanreconocidas por “no cumplir con las radicaciones en los tiempospor ellos dispuestos” . D.- El pago de las incapacidadesconstituye su única fuente de ingreso. Por consiguiente, solicitó que seordene, de un lado, a la EPS COMFENALCO VALLEproceder al pago de las incapacidades médicas yremitir el respectivo concepto de rehabilitaciónante el fondo de pensiones y, de otro, aColpensiones realizar la respectiva calificaciónde pérdida de capacidad laboral y así determinarel derecho a la pensión de invalidez. III.- FALLO E IMPUGNACIÓN. - A.- El aquo halló que el pago de lasincapacidades médicas es la única fuente deingreso con la que cuenta el accionante, motivopor el que concluyó que la ausencia dereconocimiento le vulnera a éste los derechosfundamentales al mínimo vital y seguridad social. Enconsecuencia, ordenó: 1.- A Comfenalco Valle EPS “proceder a emitir las autorizaciones necesarias” para que seefectué el pago de las incapacidades concedidasal señor Alex Daniel Guerrero Macea a partir del26 de noviembre de 2018 y hasta completar 180

días y,Radicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 2.- A Colpensiones proceder conel pago de las incapacidades concedidas a partirdel día 181 hasta el día 540, “descontando de las mismasel valor de los aportes sin efectuar ningún tipo de interés moratorio” . B.- Notificada Colpensiones delfallo lo impugnó y pide a la Sala que lo revoqueporque, en síntesis, al no existir conceptofavorable de rehabilitación no se cumple con unode los requisitos para otorgar el subsidio deincapacidad de que trata el art. 142 delDto.019/12. C.- La apoderada judicial delConsorcio Salud EPS Comfenalco Valle impugnó la sentenciaporque, en síntesis, el 22 de noviembre de 2019se generó el cheque No. 0005135 por medio delcual se pagan al aquí accionante lasincapacidades generadas entre el día 3 al día180, el cual fue reclamado por este el 2 dediciembre de 2019, para lo cual adjunta elrespectivo soporte. IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA COLEGIATURA.- Esta Colegiatura debe, de un lado,confirmar el fallo materia del recurso porque elmismo no adolece de vicio de acierto ni delegalidad, razón por la cual no se puede concluirque el juez erró al tomar la decisión y, de otro,dar por cumplido el numeral SEGUNDO del fallo detutela ya que de la prueba documental obrante enel plenario se observa que el Consorcio Salud EPSComfenalco Valle ya efectuó el pago de lasincapacidades que le fue ordenado. En efecto:

3Radicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA A.- Alega Colpensiones que el fallodebe ser revocado porque Comfenalco Valle EPS lesremitió “concepto desfavorable de rehabilitación” del señorAlex Daniel Guerrero Macea y, por lo mismo,atendiendo a que el art. 142 del Dto.019/12 loque exige es que exista “concepto favorable derehabilitación” para el pago del subsidio deincapacidad, es motivo suficiente para concluirque en el presente caso resulta jurídicamenteimprocedente el reconocimiento y pago de talesprestaciones; máxime cuando se está adelantandoel proceso de calificación de pérdida decapacidad laboral. B.- Tal argumento de la impugnanteno puede ser acogido por esta Colegiaturabásicamente porque: 1.- El art. 142 del Dto.019/12,en lo pertinente, señala: “Para los casos de accidente o enfermedad común en loscuales exista concepto favorable de rehabilitación de laEntidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondosde Pensiones postergará el trámite de calificación deInvalidez hasta por un término máximo de trescientossesenta (360) días calendario adicionales a los primerosciento ochenta (180) días de incapacidad temporalreconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en elcual, con cargo al seguro previsional de invalidez ysobrevivencia o de la entidad de previsión socialcorrespondiente que lo hubiere expedido, la Administradorade Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente ala incapacidad que venía disfrutando el trabajador”(negrilla fuera del texto).

4Radicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 2.- El concepto favorable derehabilitación de que trata la mencionadadisposición lo que alude es a la facultad quetiene el fondo de pensiones de postergar eltrámite de calificación de pérdida de capacidadlaboral del trabajador y no como requisitocondición para el pago de las incapacidades. 3.- Resulta contrario a lateleología del aludido art. 142 sostener que soloen los eventos en que el trabajador cuenta conconcepto favorable de rehabilitación es que elfondo de pensiones tiene la obligación de pagarlas incapacidades causadas entre el día 181 y el540, pues es claro que en tal evento el ciudadanoquedaría desprotegido mientras se califica supérdida de capacidad laboral ya que tal trámite,como sucede en el presente caso, puede tardarvarios meses y el ciudadano sigue encontrándoseincapacitado medicamente para laborar. 4.- Sobre el particular la CorteConstitucional ha señalado que: “una interpretación sistemática de la disposición legal encuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban unconcepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidaspor los fondos de pensiones hasta el momento en que lapersona se encuentre en condiciones de reincorporarse a lavida laboral o hasta que se determine una pérdida de lacapacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sidoreiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiplesocasiones”? (subraya de la Sala).

2 Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-020 del 5 de febrero del año2018. 5Radicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 5.- Además, el pago de lasincapacidades tampoco se encuentra condicionado aque se haya surtido la calificación de pérdida decapacidad laboral del afiliado, “toda vez que la falta dediligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosapara quien afronta una incapacidad prolongada ””. En tal virtud, loconstitucional y jurídicamente procedente, talcomo lo señaló el a quo, es que Colpensionesrealice el pago de las incapacidades que fueronreseñadas en el fallo de tutela por cuanto esevidente que, de un lado, el estado de salud deldemandante le ha impedido el reintegro a suactividad laboral, pues a favor suyo se siguengenerando incapacidades médicas y, de otro, esuna persona que no goza de una pensión deinvalidez lo que se traduce en que, pese a estarincapacitado medicamente para trabajar, no esbeneficiario de ningún otro tipo de auxiliodinerario que le permita subsistir dignamente. C.- Mal puede el ConsorcioComfenalco Valle EPS afirmar que la sentenciadebe revocarse porque ya efectuó el pago de lasincapacidades al aquí accionante cuando: 1.- El fenómeno de la carenciaactual de objeto por hecho superado se da cuando“en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y elmomento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración

., o. 4 ,del derecho cuya protección se ha solicitado”, es decir, se 3 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-246/18.4 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T 170/09.6Radicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA presenta cuando ha acaecido la acción por partedel demandado, que se pretendía lograr mediantela orden del juez de tutela, antes de que esteprofiera la sentencia. 2.- En el caso sub examine seprofirió el fallo el 3 de diciembre de 2019 y laentidad accionada, solo a través del escrito deimpugnación calendado 9 de diciembre de 2019,puso en conocimiento el pago de las incapacidadesmedicas a favor del aquí accionante; luego, esclaro el juez no erró al amparar los derechosfundamentales al mínimo vital y seguridad socialdel señor Guerrero Macea, ya que el pago seprodujo precisamente con ocasión del fallo detutela. D.- Por ende, lo procedente aquíno es revocar la sentencia materia deimpugnación, ya que en estricto sentido impugnarsignifica “Combatir, contradecir, refutar”?, y el aquíimpugnante no expuso argumento alguno quedemuestre que el juez se equivocó en el sentidodel fallo; por el contrario, al acreditar elcumplimiento de la orden dada, lo que demuestraes su avenencia con respecto del mismo.

Por consiguiente, lo que la Saladebe hacer es declarar que se ha cumplido elnumeral SEGUNDO del fallo de tutela dado queel Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle aportó copia delcheque por medio del cual realizó el pago de lasincapacidades expedidas a favor del aquí 5 http://dle.rae.es/?id=L9Ba8TPRadicación: 15-2019-00112-01Accionante: ALEX DANIEL GUERRERO MACEAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA accionante entre el día 3 y el día 180%, con elrespectivo soporte de haber sido cobrado por este. En virtud de lo anterior, ELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando Justicia en nombre del Pueblo y pormandato de la Constitución.

DECIDE.

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo materiade impugnación. SEGUNDO.- DECLARAR que el ConsorcioSalud EPS Comfenalco Valle ha cumplido elfallo TERCERO.- NOTIFICADA en debida formaesta decisión, se ordena remitir elexpediente a la H. CorteConstitucional para su eventualrevisión. NOTIFÍQUESE, En permiso ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMagistrado SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada é Ver respaldo del folio 79.

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