TSDJ CLO SDC - 2020 00048 00-(04-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 2020 00048 00-(04-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
5 . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: Fi pil leva A Chm tin José Alexander Hernández Lópeze 2020-00048-00 . Liibunal Lupo vir he SListertefobeial A Vale 7 Y Y Lala dl Sión lll taria l, Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 2020-00048-00Accionante: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZAccionado: JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDADy otrosClase: Sentencia de tutela de primera instanciaAprobada: Acta No. 20Tema: Debido ProcesoFecha: Febrero 04 de dos mil veinte (2020) |. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por el señor JOSEALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, en nombre propio, contra el JUZGADO6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI —VALLE y el DIRECTOR DEL CPC COJAM, por la presunta vulneración de susderechos fundamentales, la cual fue remitida por competencia por la H. CorteSuprema de Justicia para que fuera conocida por esta Corporación. ll. HECHOS El accionante JOSE ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ manifiesta que hasolicitado la libertad condicional, pero esta le ha sido negada a pesar que enla actualidad ya cuenta con el tiempo necesario para poder acceder a esebeneficio si se tiene en cuenta las redenciones de penas reconocidas y lasredosificaciones que se le han efectuado.
Petición: solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a un tratodigno, igualdad, vida y petición y en consecuencia se ordene al Juzgado 6, . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Lipillir AV ile ln José Alexander Hernández López2020-00048-00 - Lor banal Terps A OS stilJurcial A ValeAlot Sevistin Ce nbeluct nal, EPMS de Cali reconozca todo el tiempo que ha descontado de pena entrefísico y redimido y se le otorgue la libertad condicional.
Solicita que se tenga en cuenta la petición que anexa a la tutela que elevó ala Procuraduría. Ill. SUJETOS DE LA ACCIÓN ACCIONANTE JOSE ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ identificado con la C.C. 94489135de Cali, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y CarcelarioCOJAM.
ACCIONADOS El Juzgado Sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali y elCPC COJAM.
Fueron vinculados de oficio: El área jurídica y la oficina de correspondencia del CPC COJAMy el Centrode Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 2 Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado 23 Penal del Circuitode Cali, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Jamundí, la Oficina de correos472, el Procurador Regional Valle del Cauca, la Coordinadora deProcuradurías Judiciales Penales en el Departamento del Valle del Cauca yal Dr. MELCIADES EDUARDO ROJA MORENO - Procurador asignado poro . Y SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Bi fillliva AoC he phi José Alexander Hernández Lópezy 2020-00048-00
Artlepoal« Sapir rie A EL shortpobicral A Cale . r . carga laboral al juzgado 6 de ejecución de penas y medidas de seguridad deCali — Valle. Y finalmente se solicitó información sin vincular a la presente tutela a losMagistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ de la Sala Penal y a ELSYALCIRA SEGURA DIAZ de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
- DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS De los hechos expuestos en la demanda de tutela se establece que elaccionante busca la protección de sus derechosa la libertad y debido proceso.
V. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela fue recibida en este Despacho el 21 de enero del añoen curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, mediante elcual se ordenó correr el traslado correspondiente, vinculando al Centro deServicios de los EPMS. Se recibieron las siguientes respuestas:
1. La Directora Encargada del CPC COJAM informa que revisados loscómputos al penado lleva como tiempo descontado de pena 236 meses y 22días, requiriendo un total de 288 meses para cumplir con el requisito objetivode las tres quintas partes exigidas para la obtención de la libertad condicionalque es lo que él pretende.
Dio a conocer que para el momento de la respuesta cursaba otra acción detutela en el Tribunal Superior de Cali a cargo del Magistrado ROBERTOFELIPE MUÑOZ ORTIZ. En cuanto a un derecho de petición al que alude el, SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Bi fit lira AC fhemilra José Alexander Hernandez Lopez: 2020-00048-00 . Lrtunal Lupo A Vth Lata dhe Aevtpen Constetucenel, accionante esta dirigido a la Procuraduria General de la Nacién y es dichaentidad quien debe responderle. Pide se declare improcedente la acción de tutela.
. Lrtunal Lupo A Vth Lata dhe Aevtpen Constetucenel, accionante esta dirigido a la Procuraduria General de la Nacién y es dichaentidad quien debe responderle. Pide se declare improcedente la acción de tutela. Ante oficio ordenado por el despacho de la Magistrada sustanciadora paraque informara si recibieron la petición del 15 de octubre de 2019 que elaccionante dirige a la Procuraduría General de la Nación informa en oficiorecibido el 31 de enero siguiente que la petición elevada por el actor sí fuedespachada a través de la empresa postal 472 según guía No.RA208959845C0 y certificado de entrega del 27 de noviembre DE 2019, loque significa que su correspondencia sí fue enviada”.
2. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caliinforma que el accionante purga pena acumulada de 40 años o lo que es lomismo 480 meses de prisión respecto de dos sentencias dictadas por elJuzgado 4 Penal del Circuito por los delitos de homicidio, hurto calificadoagravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y por elJuzgado 16 Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio agravado.
Que mediante auto interlocutorio No. 2255 del 9 de octubre de 2019 le negó lalibertad condicional por no cumplir con el factor objetivo de una parte y de otra,porque cometió otro delito cuando salió a permiso de las 72 horas. Decisiónque fue objeto de recursos, resolviendo el de reposición en forma negativa yno se concedió el de apelación por extemporáneo.
indica que nuevamente por interlocutorio No. 96 se estudió la posibilidad deconcederle la prisión domiciliaria pero tampoco cumple con el factor objetivo. 1 Ver folios 130 a 132 del cuaderno de tutela.5 Y SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Api tl A AI José Alexander Hernández LópezAa 2020-00048-00 Abe de Levin Constetacte nal Afirma que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y que en razona que el accionante ya presentó dos acciones de tutela anteriores y dosacciones de habeas corpus que han sido negadas, pide se declare latemeridad y se le imponga sanción pecuniaria por dicha causa.
3. El Dr. ROBERTO FELIPEZ MUÑOZ ORTIZ informó haber conocido la tutelapresentada por el accionante en contra de los Juzgados 2 y 6 de EPMS la cualfue declarada improcedente en decisión del 22 de enero del 2020 y remitiócopia del escrito de tutela de aquella época y de la decisión adoptada.
4. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali dijo haber conocido en segundainstancia de la acción constitucional de habeas corpus instaurada por eltutelante contra los juzgados 6 y 1 de EPMS de Cali al igual que contra eljuzgado 1 de EPMS de Palmira y contra el Complejo Carcelario de Jamundí lacual fue decidida en primera instancia por el juzgado 2 penal municipal confunciones de control de garantías de esta ciudad, habiendo decidido medianteinterlocutorio 025 del 6 de diciembre de 2019 confirmar dicha providencia todavez que no reunía los requisitos exigidos en la norma para concederle lalibertad condicional. Pide se le exonere de cualquier compromiso frente a lademanda.
5. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Jamundí dio respuesta informandoque por auto 124 del 25 de enero del presente año declaró improcedente laacción de habeas corpus instaurada por el accionante por cuanto no seencontraba privado de su libertad de manera arbitraria o ilegal y que laautoridad correspondiente ya le había dado respuesta a la solicitud de lalibertad condicional. Que el transcurso del tiempo no es el único requisitodebiendo advertirse que el juzgado 2 de EPMS de Cali lo requiere para elcumplimiento de otra condena por lo que siendo así no se presenta ningunavulneración fuera de que ha interpuesto 2 habeas corpus., SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Lipat lien A Che pba José Alexander Hernandez Lopezy 2020-00048-00 . Sitapel Segfos vied AS sbiit Lata dl Seriin Copitetarte pat
6. La Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Magistrada de la Sala Laboral delTribunal de Cali informo que mediante sentencia 342 del 9 de octubre de 2019se negó la acción constitucional:de habeas corpus invocada a favor delaccionante que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia.
7. El Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCali dio a conocer que había resuelto una acción de habeas corpus presentadapor el accionante, la cual fue negada y confirmada por el Juzgado 23 Penal delCircuito el 06 de diciembre de 2019.
8. El Procurador Regional Valle del Cauca informa que se encontró que elaccionante elevó petición que se radicó en el área de correspondencia bajo elIUS E-2019-796787 de fecha 27 de diciembre.de 2019; solicitud que fuedireccionada a la Procuraduría Administrativa por competencia y para surespectivo trámite.
Adujo remitir la presente tutela a la Dra. EVELYN VALENCIA SAAVEDRA —Coordinadora Procuraduría Judicial Penal en el Departamento del Valle delCauca, con el fin de que se le asignara al Dr. MELCIADES EDUARDO ROJAMORENO, por ser el Procurador asignado al Juzgado 6 EPMS de Cali.
9. El Procurador 266 Judicial Penal Dr. EDUARDO ROJA MORENO indicaque en la actualidad el Juzgado 6 EPMS vigila la pena acumulada de 40 añosal accionante y como últimas actuaciones por parte del juzgado se registran:No. 2255 del 9 de octubre de 2019 mediante la cual se le reconoció redenciónde penay se le negó la libertad condicional; la No. 2588 del 26 de noviembrede 2019 que resolvió el recurso de reposición que el condenado interpusierecontra la decisión anterior y la No. 96 del 22 de enero de 2020 en donde se lereconoció redención y se le niega la domiciliaria; decisiones de las cuales se5 . , SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAHEfi bron A Ci hep lew José Alexander Hernandez Lopez2020-00048-00 _ y Sr.
Arial> Sapo vier bo A il ortoA , r » Ae ee Constitución notificó de manera personal sin encontrar vulneración a derechosfundamentales. En complemento a la respuesta informa en relación con la petición elevada porel accionante el 15 de octubre de 2019 que le dio respuesta oportuna y paraello envía la planilla de correspondencia, pero no puede entrar a verificar si lamisma llegó o no a su destinatario; aporta copia de la respuesta dada el 26 denoviembre de 2019.
10. El correo 472 ante requerimiento hecho por el despacho de la Magistradasustanciadora para que informara si fue entregada la respuesta que elProcurador 266 Judicial Penal había dado al tutelante, confirmó que la mismasí había sido entregada en el CPC COJAM.
VI. INDICACIÓN DE LAS PRUEBAS Durante el trámite de tutela fueron recibidas e incorporadas las siguientes:?
1. Copia de las decisiones que resolvieron las solicitudes de habeascorpus presentadas por el accionante.2. Copia del escrito de tutela y de la decisión proferida por el TribunalSuperior de Distrito Judicial de Cali.3. Copia de la petición que el accionante elevó a la Procuraduría.4. Copia de la guía de envío por correo 472.5. Copia de la respuesta del 26 de noviembre de 2019 y de la planilla deenvío por correo 472. 2 Esta sala indicará solamente las pruebas en relación a Nicolás Grajales Duque, toda vez que laAcción Constitucional de tutela fue admitida solamente frente a él en atención a que no conforme sdilucidó en el auto admisorio., SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. bi pil love AV fomibin José Alexander Hernández López. 2020-00048-00
E“ rAitanal Laperir A Lit IO AN O nat
Vil. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 delDecreto 2591 de 1991, y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2., del Decreto 1069de 2015 (Modificado por el Decreto 1983 de 2017), corresponde a esta Salaresolver la presente acción de tutela en primera instancia.
2. Problema jurídico.
La Sala habrá de analizar en esta ocasión si el JUZGADO 6 DE EPMS y elCPC COJAM, han vulnerado los derechos del señor JUAN CARLOS ZAPATAGIL, al negarle el beneficio de la libertad condicional, si se acreditóvulneración al derecho de petición y si se configuró temeridad en el presente caso.
3. De los requisitos de procedencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela esun mecanismo de defensa del que goza toda persona para obtener delEstado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazadospor la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de losparticulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácterresidual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en losque no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita alactor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvoy Y SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Aiprttivo Ae lila José Alexander Hernández López2020-00048-00 . Lortumal Lupa sio A Abts . Lele A Y Oyen Y, mlilaró mel.que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe apareceracreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.
Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de lasrazones de ser de las autoridades es brindar la protección que requieran laspersonas en forma completa y oportuna. En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para suprocedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activase encuentra en cabeza del señor JOSE ALEXANDER HERNANDEZLOPEZ, quien interpone la acción de tutela al considerar vulnerados susderechos fundamentales; por pasiva recae en cabeza del Juzgado 6 EPMSde Cali y el CPC COJAM, entidades presuntamente vulneradoras de losderechos del actor.
Frente al objeto de la tutela: esto es que los derechos que se invoquen seanfundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional,en este caso, el accionante solicita la protección de sus derechos de peticióny libertad, los cuales ostentan tal calidad.
Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez ha de decirse que los hechosexpuestos por el accionante son actuales, y sobre la subsidiariedad, seestudiará el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasjudiciales.
En los primeros fallos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente aprocedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judicialesse limitaba a la configuración de vías de hecho.. SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Bhi pit ti A Chala José Alexander Hernandez Lopeze 2020-00048-00 Je Aile the Sevinin Ur mstituri pale
Con posterioridad, y hasta el dia de hoy, el Maximo Tribunal Constitucionalha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del conceptode vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos deprocedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional precisó la procedenciade la tutela bajo algunos condicionamientos conocidos como “causalesgenéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contraprovidencias judiciales”. Dicho concepto fue expuesto en la sentencia C-590de 2005, en la que la Sala Plena de esa Corporación estableció los requisitosque hacen posible acudir al juez constitucional, con el objetivo de que hagaun análisis de una providencia ejecutoriada y determine si es contraria a losderechos, garantías y principios establecidos en la Constitución.Ese pronunciamiento instituyó, como regla general, que la acción de tutela noes procedente contra providencias judiciales, en resumen por: 1. “El hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitosordinarios de reconocimiento y realización de los derechosfundamentales proferidos por funcionarios profesionalmenteformados para aplicar la Constitución y la ley.” 2. “El valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cualesse resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantíadel principio de seguridad jurídica.” 3. “La autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicciónen la estructura del poder público inherente a un régimendemocrático.” Sin embargo, aunque la acción de tutela resulta improcedente contra esasprovidencias, ello no se opone a que en determinados supuestosexcepcionales, ella sea procedente contra decisiones que vulneren oamenacen derechos fundamentales.» SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Bip llira ho Ve bem bru José Alexander Hernandez Lopez2020-00048-00 — > r
— > r Artaud Sapo pier he SA tifitlefor A Combe , r ) Lala e Leorsión Cr wititarte nate Con el fin de determinar si una acción de tutela encuadra dentro de lasexcepciones que la hacen procedente contra una decisión judicial, se dispusoque el juez constitucional analice, en primer lugar, unos requisitos deprocedibilidad general, y una vez superados los primeros, deberá analizarunos específicos, que indicarán si la acción de tutela es procedente paracontrovertir una providencia judicial.
Los primeros son: “a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaconstitucional; b) que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de lapersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación deun perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla elrequisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiereinterpuesto en un término razonable y proporcionado a partir delhecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de unairregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene unefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna yque afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que laparte accionante identifique de manera razonable tanto los hechosque generaron la vulneración como los derechos vulnerados y quehubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre queesto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias detutela. '?
Y los segundos se orientan a la demostración de alguno de los siguientesvicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimientolegal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca defundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicarnormas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que ladecisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de untercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentosfácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento delprecedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechosdefinidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de laConstitución. 3 Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras4 Ibídem.. . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAKi pitloor te UOlombin José Alexander Hernandez Lopez/ 2020-00048-00 afi) . Sito nel . Lp, A litispote valde Cale ; y y hale IA Es este orden de ideas, se destaca que todo pronunciamiento de fondo porparte del juez de Constitucional respecto de la eventual afectación de losderechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional esconstitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinadode manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.
5. Caso en concreto.
El accionante solicitó se protejan sus derechos a la libertad, debido procesoy petición, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle; autoridad judicial queemitió el auto interlocutorio No. 255 del 9 de octubre de 2019 que negó lalibertad condicional por no encontrarse satisfecho el requisito objetivo.Adicional a ello, manifiesta que elevó petición a la Procuraduría para que engarantía de sus derechos se haga parte dentro del proceso penal que sesigue en su contra con el fin que sean tenidos en cuenta por el Juez todas lasredenciones y redosificaciones que le han sido concedidas. A fin de resolver el problema jurídico planteado se torna imprescindibleanalizar la procedencia de la presente acción de tutela contra la decisiónjudicial emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de esta ciudad, de acuerdo a los lineamientos jurisprudencialesestablecidos por la Corte Constitucional, referenciados en lasconsideraciones de la presente sentencia. Acto seguido se analizará si existió o no vulneración al derecho de peticiónpresentado por el accionante y por último si se está frente a un caso detemeridad. 5.1 Procedencia de la tutela contra providencia judicial.5 y SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Kapil loon A Ct lia José Alexander Hernandez López2020-00048-00 , » Juliol de Jale - r , Sata he Seetsion Me nititocte nal Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala verificará si se cumplen losrequisitos generales de procedencia de la misma:
, » Juliol de Jale - r , Sata he Seetsion Me nititocte nal Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala verificará si se cumplen losrequisitos generales de procedencia de la misma: a) El asunto que se sometió a consideración del juez tiene relevanciaconstitucional en tanto en este caso se alega la vulneración del derecho aldebido proceso, el cual ostenta la categoría de fundamental dentro delcatálogo establecido en el Ordenamiento Superior. b) Agotamiento de los medios judiciales. Este requisito hace referencia alprincipio de subsidiariedad, que en el caso bajo estudio no se encuentrasatisfecho, ya que el actor, antes de acudir al juez constitucional presentóel recurso extemporáneo en contra de la decisión adoptada en autointerlocutorio No. 2255 del 9 de octubre de 2019 por el Juez Sexto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.El Juzgado demostró que al actor le fue notificado de manera personal elproveído el 21 de octubre siguiente? al allegar copia de la providencia en elque no se observa que el interno hubiese apelado la decisión. Informa el Juezque sí presentó recursos pero lo hizo de manera extemporánea. Sin embargo,a pesar de ello, de manera oficiosa el funcionario judicial decidió resolver elrecurso de reposición al sentenciado no reponiendo para revocar el autointerlocutorio. Dado que no se interpusieron los recursos en el momento oportuno,pretermitió el accionante la exigencia de haber agotado todos los mediosjudiciales para que la decisión sea revisada en sede de tutela, puesto que éldebió cumplir con que:
"Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios -de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que 5 Ver folio 39.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAJosé Alexander Hernández López2020-00048-00. i pil lion AV bh bru wifiNy = - yaAithinel > Lupo vier A ES isfotte / . Litas Lis Y nstitich wal, se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado elcarácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, ycon el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medioalternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes deacudira ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistemajurídico le otorga para la defensa de sus derechos”? Con la interposición de la tutela el accionante pretermitió tal requisito y supetición se encamina a convertirse en ese medio alternativo de defensa quea la postre excluye la intervención por esta vía, no estando llamado a prosperar. c) Requisito de inmediatez. La solicitud de amparo se presentó en untérmino razonable, ya que la decisión que le niega la libertad condicional esdel 9 de octubre de 2019.d) No se evidencia irregularidad procesal alguna pues se observa queaunque el accionante identifica sucintamente los hechos que originaron elsupuesto avasallamiento, no los alegó dentro del proceso penal al nointerponer los recursos de ley en el momento oportuno. e) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron lapresunta vulneración, pues se manifestó inconforme con la negativa aconcedérsele la libertad condicional.
f) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. Se trata dedecisiones proferidas por parte de un Juez de Ejecución de Penas, dentro deun proceso penal. Así las cosas, la Sala encuentra que no están satisfechos todos losrequisitos generales (que deben ser concurrentes y no alternativos), nosiendo viable internarse en el estudio de los requisitos específicos. Por $ Corte Constitucional Sentencia T 237 de 2018. M.P Cristina Pardo Schlesinger., Y SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: Lipitor A RCA José Alexander Hernández Lópezy 2020-00048-00 it } i . Srita nal Supe rier te OV stortfodtiotal A VileAiba te Serisien Cr nstituei nal. consiguiente, es menester manifestar que la presente acción constitucionaldeberá de ser declarada improcedente al no cumplirse el requisito desubsidiariedad. Además, la sola inconformidad con la decisión tomada nopuede ser motivo para la intervención de esta Corporación en sede de tutela. 5.2 Del derecho de petición. En lo relacionado al derecho de petición elevado por el accionante ante laProcuraduría General de la Nación el cual se adjuntó por el peticionario, seconoció que efectivamente éste sí fue entregado y conocido por el Procurador266 Judicial Penal Dr. EDUARDO ROJA MORENO quien ha sido asignadopara desempeñar su función en el Juzgado 6 EPMS de Cali. Corridos los traslados de la tutela, el Procurador en mención informó querecibida la petición del 15 de octubre, dio respuesta a través de oficio del 26de noviembre de 2019 el cual envío al sentenciado por correo 472; correoque certificó que efectivamente había entregado la respuesta en el CPCCOJAM y allegó constancia de ello.
Ante requerimiento efectuado al CPC COJAM para que informara si habíaentregado al accionante la respuesta que le brindó la Procuraduría no sedemostró que el penal le hubiera puesto en conocimiento la misma a JOSEALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, por lo que se tutelará el derecho depetición ordenando al DIRECTOR del COMPLEJO PENITENCIARIO YCARCELARIO COJAM que proceda a poner en conocimiento del accionantela respuesta suministrada por el Procurador 266 Judicial Penal de fecha 26de noviembre de 2019. 5.3 De la temeridad.) » SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. bi pil live A Ch lia José Alexander Hernández López2020-00048-00 . Litimual Lifers LS istirtHmlbciol A Vale y . Lata Lin Uralita nal Corresponde a la Sala determinar si ante las acciones de tutela presentadaspor el demandante, se está ante el fenómeno de la temeridad, caracterizadopor la mala fe en el actuar, para lo cual se tendrá en cuenta lo expuesto porel máximo Tribunal Constitucional sobre los presupuestos para que se estéante dicha figura. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentesoperadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puedeconfigurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativopor parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas conel fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre elparticular, esta Corporación señaló:
“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configuracuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad departes; (ii) ¡identidad de hechos; (iii) ¡identidad depretensiones4 y (iv) la ausencia de justificación razonable4 en lapresentación de la nueva demanda@4l vinculada a un actuar dolosoy de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de2011 se definió los siguientes elementos “(...) (i) una identidad enel objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción deuna misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismoderecho fundamental” 22; (ii) una identidad de causa petendi,que hace referencia a que el ejercicio de las acciones sefundamente en unos mismos' hechos que le sirvan de causa Pel;y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutelase hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo,se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en sucondición de persona natural o persona jurídica, de manera directao por medio de apoderado'29. (negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionadosanteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazaro decidirdesfavorablemente las pretensiones, sino que además deberáimponer las sanciones a que haya lugar=2l. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a losmencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de lay Y . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAA fei llaver te Cohemlra José Alexander Hernandez Lopez2020-00048-00 _ o r Lithia pol» Lp pian le Libelpubiial A Cole . r , Lata ah Sertiten Y institaciónal
_ o r Lithia pol» Lp pian le Libelpubiial A Cole . r , Lata ah Sertiten Y institaciónal acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y lamala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación quela temeridad se configura cuando concurran los siguienteselementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en lapresentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso yde mala fe por parte del libelista4. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de variasacciones de tutela no genera, per se, que la presentación de lasegunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vezque dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actoro el asesoramiento errado d