TSDJ CLO SDC - 202100788-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 202100788-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
EVER PÁEZ BASTOS
2021-00788 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 2021-00788
Accionante: EVER PAEZ BASTOS Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de
Soledad Atlántico, Fiscalía 01 Seccional de Barranquilla y otros Clase: Sentencia de tutela de primera instancia
Aprobada: Acta No. 190
Tema: Tutela contra providencia judicial Fecha: Julio 22 de 2021.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por EVER PAEZ BASTOS en contra del Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico, la Fiscalía 1 Seccional de Barraquilla y el Defensor Público SOTO BONILLA PEDRO NEL.
II. HECHOS
(i) El accionante manifiesta que ha elevado peticiones al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico solicitando se lleve a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de fallo en el proceso penal 08001-60-01-062-2017-00046, sin obtener respuesta alguna. Afirma que ante ese despacho también solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero tampoco le ha sido
respondida.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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de libertad por vencimiento de términos, pero tampoco le ha sido
respondida.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) De otra parte, indica que su defensor público es el Doctor SOTO BONILLA PEDRO NEL adscrito a la Regional Valle, quien no se ha comunicado con él.
(iii) Finalmente agrega que la demora para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia se debe a la inasistencia continua del Fis cal y a la falta de comparecencia del defensor público.
Pretensión: Se amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso y petición y en consecuencia se ordene:
(i) Al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico que le realice la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, así como la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
(ii) A la Fiscalía 1 Seccional de Barranquilla y al Dr. SOTO BONILLA PEDRO NEL que asistan a las audiencias programadas por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico.
(iii) Al INPEC y director del EPC Villahermosa, lo trasladen al centro penitenciario de Soledad – Atlántico donde cursa en la actualidad su proceso en aras de ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y unidad familiar.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN
ACCIONANTESENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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su proceso en aras de ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y unidad familiar.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN
ACCIONANTESENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. EVER PAEZ BASTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 77167344 actualmente detenido en el EPC Villahermosa.
ACCIONADO
El Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico, la Fiscalía 1 Seccional de Barraquilla y el Defensor Público SOTO BONILLA PEDRO NEL. Fueron vinculados de oficio el INPEC, la dirección, área jurídica y oficina de correspondencia del EPC Villahermosa, el Centro de Servicios Judiciales de Soledad Atlántico y de Barranquilla, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funcio nes de Control de Garantías de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso penal 08001-60-01-062-2017-00046 tales como el abogado HADER GONZALEZ VALVERDE, la Doctora CLAUDIA PAOLA MANJARRES MORON - Agente del Ministerio Público y el abogado
JOSE BRAVO.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de tutela fue recibida en este despacho el 07 de julio del año en curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, mediante el cual se ordenó correr el traslado correspondiente. Notificado el Despacho accio nado se recibió la siguiente
del año en curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, mediante el cual se ordenó correr el traslado correspondiente. Notificado el Despacho accio nado se recibió la siguiente contestación:
1. El Juez 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico informó que en el proceso 08001 -60-01-062-2007-00046, profirió sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2020 en contra de EVER PAEZ BASTOS por los delitos de concierto para delinquir y hurtos calificados agravados, imponiéndole pena principal de 138 me sesSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal ; sentencia que notificó al INPEC, a la Registraduría, a la Procuraduría y a la Policía Nacional para que se registrara en sus bases de datos, tal y como se observa en los comprobantes de envío que anexa.
Indicó no haber vulnerado el debido proceso del accionante por cuanto el proceso penal terminó su curso normal por lo que solicita declarar la improcedencia.
Anexa los siguientes documentos: • Cuaderno tramitado en etapa de garantías en el que se lee que el accionante aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación. • Proceso en etapa de conocimiento en el que se lee que el 1 de octubre de 2020 se programó audiencia de
que el accionante aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación. • Proceso en etapa de conocimiento en el que se lee que el 1 de octubre de 2020 se programó audiencia de individualización de pena y lectura de fallo para el 14 de diciembre de 2020 sin que figure oficio dirigido al EPC Villahermosa informando al preso de esa diligencia. • Acta de audiencia de individualización de pena y lectura de fallo del 15 de diciembre de 2020 en donde se consigna que el abogado JOSE BRAVO interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que manifestó sustentaría por escrito , venciéndose el término el 14 de enero de 2 021 y la intervención para los no recurrentes el 21 de enero de 2021. • Sentencia S/N del 15 de diciembre de 2020. • Oficios del 21 de enero de 2021 dirigidos al INPEC, la Registraduría, la Procuraduría informando la sentencia. • Mensajes de datos del 12 de abril de 2021 a los correos electrónicos de esas entidades como del EPC de BarranquillaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en los que se adjuntan oficios para registro de sentencia condenatoria y correo que el EPC de Barraquilla envía al EPC Villahermosa remitiendo oficio de registro de sentencia.
Cabe anotar que el Juez, no respondió requerimiento hecho por la
condenatoria y correo que el EPC de Barraquilla envía al EPC Villahermosa remitiendo oficio de registro de sentencia.
Cabe anotar que el Juez, no respondió requerimiento hecho por la Magistrada sustanciadora el 8 de julio en el que se le pedía informar si había notificado al accionante el contenido de la sentencia condenatoria.
2. La Fiscal 4 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad P ública de Barranquilla indica que al haberse modificado la estructura administrativa de algunas unidades que conforma la Dirección Seccional del Atlántico, le correspondió conocer del proce so 08001 -60-01-062-2017-00046 en el cual el accionante se allanó a los cargos imputados por el delegado de la Fiscalía 1 Seccional de Barranquilla; mismo en el cual el 15 de diciembre de 2020 se dictó sentencia condenatoria en su contra.
3. El Doctor PED RO NEL SOTO BONILLA – Defensor Público, refiere que el 4 de mayo de 2021 fue designado para representar a EVER PAEZ BASTOS en atención a requerimiento efectuado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos deprecada por el encartado. Aclara que desarrolla sus funciones contractuales en la categoría Penal Municipal.
Que el 11 de mayo se acreditó como defensor p úblico ante el despacho solicitando fecha para la audiencia y procedió a remitir el 2 de junio y 6 de julio, las comunicaciones al correo institucional del EPC Villahermosa a efectos de informar al usuario sobre las
despacho solicitando fecha para la audiencia y procedió a remitir el 2 de junio y 6 de julio, las comunicaciones al correo institucional del EPC Villahermosa a efectos de informar al usuario sobre las gestiones por él realizadas.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Informa que el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías, fijó como fecha de audiencia el 22 de junio, pero resultó fallida por las alteraciones de orden p úblico que vivía la ciudad de Cali, reprogramándose para el 16 de julio.
Agregó que en aras de ejecutar la defensa, requirió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico las actas de audiencia y constancias del proceso penal 2017-00046, conociendo que el 15 de diciembre de 2020 había sido condenado encontrándose en firme el fallo; razón por la cual , el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 12 de julio devolvió la solicitud de audiencia preliminar al avizorar falta de competencia en razón de la condena.
Por último, sostiene que como defensor p úblico solamente fue designado en el mes de mayo de 2021 para asistir al actor en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, mas no para actuar en el proceso que cursaba ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico.
audiencia de libertad por vencimiento de términos, mas no para actuar en el proceso que cursaba ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico.
4. La Secretaria del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informa que en efecto le correspondió conocer al Juzgado, solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por el accionante en el radicado 2017-00046, pero que por información del defensor p úblico PEDRO NEL SOTO BONILLA quien acreditó acta de audiencia de lectura de fallo condenatorio en contra del accionante, el Juzgado dispuso devolver la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Cali para que se procediera a su
archivo.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Anexa copia del oficio del 12 de julio remitido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali mediante el cual devuelve la solicitud para que se proceda a su archivo.
5. El director del EPC Villahermosa solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC informó que el centro carcelario en el cual se encuentra recluido el tutelante está acorde a su situación jurídica y perfil pues cum ple los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena y la seguridad del mismo.
Anexa cartilla biográfica del accionante en el que figura como
acorde a su situación jurídica y perfil pues cum ple los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena y la seguridad del mismo.
Anexa cartilla biográfica del accionante en el que figura como condenado en el proceso 2017 -00046 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico mediante se ntencia del 15 de diciembre de 2020.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, que a su vez fue modificado por el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.
2. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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La Sala habrá de analizar si los accionados y vinculados han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
3. De los requisitos de procedencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Como otra característica propia, exhibe la tutela la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protecciónSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. que requieran las personas en forma completa y oportuna.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza EVER PAEZ
que requieran las personas en forma completa y oportuna.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza EVER PAEZ BASTOS; por pasiva recae en cabeza de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite.
Frente al objeto de la tutela : esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, el accionante invoca su derecho al debido proceso el cual ostentan tal calidad.
Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se cumple pues el actor desconoce que fue condenado en el mes de diciembre de 2020, pensando que se encuentra pendiente de surtirse la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo; y frente a la subsidiariedad se tiene que no cuenta con ot ro mecanismo de defensa judicial en procura de la protección de sus derechos.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los primeros fallos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, se limitaba a la configuran vías de hecho.
Con posterioridad, y hasta el día de hoy, el Máximo Tri bunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefiniciónSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. conocida como supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional precisó la procedencia de la tutela bajo algunos condicionamientos conocidos como “ causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Dicho concepto fue expuesto en la sentencia C -590 de 2005, en la que la Sala Plena de esa Corporación estableció el espectro de los requisitos que hacen viable acudir al juez constitucional, con el objetivo de que haga un análisis de la sentencia ejecutoriada y determine si ella es contraria a los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución.
Esa providencia manifestó que, como regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, en resumen por:
1. “El hecho que las sen tencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.”
2. “El valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica.”
3. “La autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
Sin embargo, aunque la acción de tutela resulta improcedente
3. “La autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
Sin embargo, aunque la acción de tutela resulta improcedente contra esas providencias, ello no se opone a que en determinados supuestos excepcionales, ella sea procedente contra decisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Con el fin de determinar si una acción de tutela encuadra dentro de las excepciones que la hacen procedente contra una decisión judicial, se dispuso que el juez constitucional analice, en primer lugar, unos requisitos de procedibilidad general, y una vez superados los primeros, deberá analizar unos específicos, que indicarán si la acción de tutela es procedente para controvertir una providencia judicial.
Los primeros son:
“a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.”1
Y los segundos se orientan a la demostración de alguno de los siguientes vicios:
a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
1 Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. fundamentos fácticos y jurídicos en la provi dencia); g) un
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. fundamentos fácticos y jurídicos en la provi dencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.2
Es este orden de ideas, se destaca que todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de Constitucional respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.
5. Caso Concreto.
El accionante presenta tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque manifiesta que ha dirigido solicitudes al Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico para que se programe la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo en el proceso que se sigue en su contra No. 062-2017-00046 pero no ha obtenido respuesta. Agregó que las múltiples veces en que no se ha podido realizar la diligencia ha sido por causa atribuible a la Fiscalía y al defensor Público PEDRO NEL
SOTO BONILLA.
De otra parte, sostiene que tampoco se ha llevado audiencia de libertad por vencimiento de términos y pide que por tutela se ordene su traslado del EPC Villahermosa a la cárcel de Soledad.
5.1. Análisis frente a la actuación d el Juzgado 2 Penal del
libertad por vencimiento de términos y pide que por tutela se ordene su traslado del EPC Villahermosa a la cárcel de Soledad.
5.1. Análisis frente a la actuación d el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad – Atlántico
2 Ibídem.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Anuncia desde ya la Sala que de los hechos planteados en la demanda por el accionante y las respuestas allegadas a la tutela, se evidencia que en efecto el derecho fundamental al debido proceso del actor ha sido transgredido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico al no haber probado que hubiese notificado al accionante de la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia que se llevaría a cabo el 15 de diciembre de 2020, así como del fallo condenatorio de esa data.
Es que de las piezas procesales enviadas por el Juez 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico se lee que en diversas oportunidades la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo tuvo que ser programada por las inasistencias de la Fiscalía co mo de su abogado defensor HADER GONZALEZ VALVERDE, a quien e se despacho el 11 de febrero de 2020 dispuso compulsar copias disciplinarias a fin de investigar dicha conducta y a su vez oficiar a la defensoría p ública regional Atlántico a efectos de que se le designara un defensor público al procesado.
disciplinarias a fin de investigar dicha conducta y a su vez oficiar a la defensoría p ública regional Atlántico a efectos de que se le designara un defensor público al procesado.
Mas adelante se evidencia que el 4 de junio de 2020 se hizo presente como defensor del procesado el Doctor JOSE BRAVO, pero es programada de nuevo la diligencias por distintos motivos hasta que el 1 de octubr e de 2020 se dispone reprogramarla para el 14 de diciembre de 2020 a las 2:20, sin que obre oficio hecho por el Juzgado dirigido al EPC Villahermosa donde se encontraba y se encuentra recluido EVER PAEZ BASTOS informando de la realización de ese acto público.
Acto seguido obra acta de audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, no del 14 sino del 15 de diciembre de 2020, en la que se consigna que asistió la Fiscalía y el defensor JOSE BRAVOSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. interviniendo en la diligencia y tras proferirse l a sentencia en sentido condenatorio, obra que el defensor interpuso recurso de apelación, solicitando sustentarlo por escrito, así como también se ve constancia hecha por el Juez concediendo el término para ese menester hasta el 14 de enero de 2021 y para los no recurrentes hasta el 21 de enero.
Posteriormente, se observan oficios del 21 de enero de 2021
ve constancia hecha por el Juez concediendo el término para ese menester hasta el 14 de enero de 2021 y para los no recurrentes hasta el 21 de enero.
Posteriormente, se observan oficios del 21 de enero de 2021 dirigidos al INPEC, la Registraduría y la Procuraduría proferidos por el Juez , informando de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2020, así como formato de la Procuraduría en donde consigna que la fecha de ejecutoria de la decisión data del 15 de diciembre de 2020 y por último, se observan los mensajes de datos enviados por el Juzgado a esas entidades y al EPC Barranquilla el 12 de abril de 2021 para registrar la sentencia.
Cabe anotar que al recibir la respuesta del Juez 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico, a esta tutela, la Magistrada sustanciadora el 8 de julio de 2021 requirió al funcionario para que se sirviera informar si había notificado el contenido de la sentencia condenatoria al proceso y aportara prueba de ello, pero hizo caso omiso.
Es importan te mencionar que el Doctor PEDRO NEL SOTO BONILLA al descorrer los traslados de la tutela y aclarar que solo fungió como defensor público del accionante ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por solicitud de libertad de vencimiento de términos impetrada por éste último, allegó pantallazo de correo que le envió el Juzgado 2 Penal del Circuito de S oledad Atlántico en donde sostienen que la sentencia condenatoria se encuentra en firme.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
último, allegó pantallazo de correo que le envió el Juzgado 2 Penal del Circuito de S oledad Atlántico en donde sostienen que la sentencia condenatoria se encuentra en firme.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Contrastando el recuento anterior con los hechos que el accionante plantea en su demanda, es notorio que a la fecha desconoce que en su contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soledad Atlántico profirió el 15 de diciembre de 2020 sentencia condenatoria en su contra, pues como se vio, ni siquiera obra el oficio que el Juez debió haber dirigido a las directivas del EPC Villahermosa, informando que en esa fecha se realizaría el acto público, siendo esa la razón por la que EVER PAEZ BASTOS no asistió a la diligencia; incluso, el Juez mencionado tampoco probó haber puesto en conocimiento del actor el contenido de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, de cara a conc luir que el Juez 2 Penal del Circuito de Soledad sí vulneró el debido proceso del actor, debe verificarse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes referenciados y establecidos por la Corte Constitucional, con miras a verificar que en el presente asunto nos encontramos ante una causal de procedibilidad que habilita la intervención de Juez constitucional, en un proceso que ya se encuentra fallado. Se verificarán primero los generales:
en el presente asunto nos encontramos ante una causal de procedibilidad que habilita la intervención de Juez constitucional, en un proceso que ya se encuentra fallado. Se verificarán primero los generales:
(i) En este caso se alega la vulneración del debido proceso, que ostenta la categoría de fundamental dentro del catálogo establecido en el Ordenamiento Superior; (ii) si bien se tiene que el abogado JOSE BRAVO presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2020 manifestado sustentarlo por escrito, lo cierto es que ésta se encuentra en firme sin que obre dicha sustentación. De otra parte, para el accionante EVER PAEZ BASTOS no existen recursos disponibles al no haber estado presente en la diligencia llevada a cabo el 15 de diciembreSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de 202 0, a la que no probó el Juez haberlo citado a pesar de conocer que se encontraba recluido en el EPC Villahermosa , constituyendo ese puntual aspecto una irregularidad procesal q ue tiene un efecto decisivo en la situación jurídica del accionante ; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) el actor identificó los hechos que generaron la vulneración del derecho al debido proceso y sostuvo haber alegado tal vulneración en el proceso 062 -201700046, cuando afirmó haber enviado varias peticiones al Juez accionado para que se llevara a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, lo cual no fue
y sostuvo haber alegado tal vulneración en el proceso 062 -201700046, cuando afirmó haber enviado varias peticiones al Juez accionado para que se llevara a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo