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TSDJ CLO SDC - 76001 31 87 004 2019 00095 01-(29-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 76001 31 87 004 2019 00095 01-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

» SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAi pitliva de Chem bin MARIA DEL PILAR PRADA LORA4 76001 31 87 004 2019 00095 01 ~ y r

Artana> Lepe pir e Arsh , , potoral he Vale . r . Lata he Lucian Cr wititurte nil, Y Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 76001 31 87 004 2019 00095 01Accionante: MARIA DEL PILAR PRADA LORAAccionado: Consorcio salud EPS Comfenalco Valle,Colpensiones, Compañía de SegurosBolívar S.A. y Transportes Loyola S.A.S.Clase: Sentencia de tutela de 2 InstanciaTema: Seguridad SocialActa: 013Fecha: Enero 29 de dos mil veinte (2020)

I. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial deMARIA DEL PILAR PRADA LORA en contra de la sentencia de tutela No.067 del 29 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO 4 DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI —VALLE, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital ypetición de la actora.

ll. HECHOS

1. La accionante de 41 años de edad, se encuentra vinculadalaboralmente a la empresa Transportes Loyola S.A. desde agosto de2007 como auxiliar de ruta para los alumnos del colegio Berchmans.

2. El 19 de marzo de 2014 presentó accidente laboral estandovinculada a la ARL Sura, lo que le ocasionó una contusión del hombro ydel brazo y contusión de otras partes de la muñeca y la mano.Poplin. AF, Ze SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAApt} lA lili MARÍA DEL PILAR PRADA LORA7 76001 31 87 004 2019 00095 01NA ~ - iaArtana. Lifer AOS tette ; r , Abele Livin Co nsteturts pit,

3. El 26 de mayo de 2016, la accionante tuvo otro accidente laboralconsistente en caida desde su propia altura que le ocasionó contusióndel hombro y del brazo así como de la rodilla, esguinces y torceduras dela articulación acromioclavicular.

4. Desde el 26 de mayo de 2016 la actora ha presentadoincapacidades de manera continua hasta la fecha.

5. La ARL Seguros Bolívar S.A. generó incapacidades por elaccidente laboral desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 23 de diciembrede 2016.

6. Empero, desde noviembre de 2017, la empresa Transportes LoyolaS.A. dejó de pagarle el ingreso por concepto de incapacidades médicas,por lo que desde esa fecha no percibe ningún ingreso por incapacidadesni por parte de la EPS Comfenalco, Colpensiones ni por la ARL SegurosBolívar S.A. Lo anterior, a pesar que la tutelante ha presentado ante elempleador las incapacidades originales.

7. Agrega que a partir del 24 de diciembre de 2016 se generaron lasincapacidades por enfermedad comun, debiendo ser reconocidas por laEPS Comfenalco Valle hasta el dia 180, es decir, hasta el 22 de junio de2017.

8. Que a partir del día 181 (23 de junio de 2017) hasta el día 540 lecorresponde el pago a Colpensiones, esto es, hasta el 20 de junio de2018.9. Y que a partir del día 541 quien debe pagar es la EPS ComfenalcoValle, es decir, desde el 21 de junio de 2018 hasta que se cese lageneración de las mismas., SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipittion A Chm tor MARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01 ~ , / Milan pal « Sapo pin be Liorlefubbeialhe Cale . Y , A A Vr watitarie wil

10. Por otra parte, refiere que Comfenalco Valle EPS emitió conceptofavorable de rehabilitación el 15 de julio de 2019.

11. Y que a la accionante le fue calificada la pérdida de capacidadlaboral en un 0% con fecha de estructuración el 18/11/2016.

12. Manifiesta que el empleador no le ha cancelado las primas desdeel año 2018 ni del primer semestre del año 2019, que tampoco le hapagado las vacaciones ni ha consignado las cesantías correspondientesa los años 2016, 2017 y 2018.

13. Por lo anterior, considera que ha sufrido un perjuicio irremediable,ya que antes de presentarse el accidente laboral del 26 de mayo de 2016devengaba un salario de $970.427 que le permitia solventar sus gastoscomo lo venía haciendo por espacio de 9 años, hasta el 30 de noviembrede 2017 cuando dejó de percibir ingresos por el no pago de lasincapacidades. Indica que se ha visto en la necesidad de acudir a laayuda económica que le brinda su familia para poder asistir a las citasmédicas y para alimentar a su grupo familiar.

Petición: Se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia:

1. Se ordene a COLPENSIONES pagar las incapacidades que se hangenerado desde el día 181 hasta el 540, esto es, a partir del 23 de juniode 2017 hasta el 19 de junio de 2018.

2. Se ordene al Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle pagar lasincapacidades desde el día 541, es decir, desde el 20 de junio de 2018hasta que sea reintegrada a laborar teniendo en cuenta que hasta lafecha de presentación de la tutela se encuentra incapacitadacompletando un total de 1.053 días.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01

. c . a ‘Lata Al Serision Ce nstitarte pol,

3. Se ordene a la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. a realizar lacalificación de origen de los diagnósticos presentados a su poderdante.

4. Se ordene a TRANSPORTES LOYOLA S.A.S a cancelar lasprestaciones sociales y vacaciones que le adeuda.

I. SUJETOS DE LA ACCION.

ACCIONANTE

MARIA DEL PILAR PRADA LORA, identificada con cédula de ciudadaniaNo. 66.984.252, quien recibe notificaciones en la calle 2 No. 18-50 barrioLibertadores de Cali. Teléfono 3176358594 y 3184066736, correoelectrónico mariipilar@hotmail.com. Actúa a través de apoderada judicialcon dirección de notificación en la calle 41 norte No. 6BN — 34 barrio lacampiña, celular 3045471745 y correo electrónicogrupolegal.abogados@gqmail.com.

ACCIONADOS

COLPENSIONES, ubicada en la Calle 24NNo.6AN-42 de Cali. Correoelectrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co CONSORCIO SALUD PEMS COMFENALCO VALLE ubicado en la calle5 No. 6 — 63 Edificio Comfenalco Valle en Cali. Teléfono 8862727extensión 2369 y 2450, correo electrónicojudicial@comffenalcovalle.com.. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAiprblioa ta Ci bembra MARÍA DEL PILAR PRADA Lo76001 31 87 004 2019 00095 01 , Y » Salsa Loria Cr nititact waleSEGUROS BOLIVAR ubicado en la avenida el dorado No. 68B — 31 dela ciudad de Bogotá, correo electróniconotificaciones@segurosbolivar.com .

, Y » Salsa Loria Cr nititact waleSEGUROS BOLIVAR ubicado en la avenida el dorado No. 68B — 31 dela ciudad de Bogotá, correo electróniconotificaciones@segurosbolivar.com . TRANSPORTES LOYOLA S.A. ubicado en la calle 17 No. 113 — 26 en laciudad de Bogotá, e-mail info@transloyola.com.

IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales alminimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la dignidadhumana, la salud y la seguridad social.

V. DECISION DEL A - QUO La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al MÍNIMO VITAL y el derecho dePETICIÓN de la señora MARIA DEL PILAR PRADA LORA...

SEGUNDO: ORDENAR a Comfenalco Valle EPS el pago de lasincapacidades que ha tenido la accionante MARIA DEL PILAR PRADALORA entre el 21 de diciembre de 2018 hasta el 20 de noviembre de2019 y las que se generen con posterioridad hasta que se rehabilite delas actuales patologías u otra entidad asuma el pago de las mismas.Ello deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes la notificación de la presente acción de tutela.

TERCERO: ORDENAR a la entidad Colpesiones que dentro deltérmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciónde la presente acción de tutela se responda de fondo y claramente y sele informe a la accionante MARIA DEL PILAR PRADA LORA el trámiteque se le dio al oficio del 23 de abril del 2018 dirigido a dicha entidadpor parte de la Coordinación Dependencia Medicina Laboral deComfenalco Valle EPS mediante el cual se solicita la calificación depérdida de capacidad laboral de enfermedad general de la accionante;igualmente el tramite dado al oficio del 15 de julio de 2019 mediante elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01 ~ ; r Aitln pol » Life vera he Atot le y crió Ce nsteturte nil,cual la Coordinación Prestaciones Económicas y Medicina Laboral deComfenalco Valle EPS remite concepto de rehabilitación integralfavorable. Se le deberá informar el motivo por el cual no se le ha dadotramite a los mismos y orientarla respecto a si debe aportar algún tipode documentación o información.

CUARTO: NEGAR la petición de pago de las incapacidades generadascon anterioridad al 21 de diciembre de 2018...

QUINTO: NEGAR la petición de pago de prestaciones sociales...

SEXTO: NEGAR la petición de calificación de origen la ARL SegurosBolívar ...” Vi. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme la apoderada judicial de la accionante impugna la decisión

para que:

1. Dado que la accionante no percibe ingresos desde noviembre de 2017y por ello se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, seordene al empleador, el pago de las incapacidades a partir de diciembrede 2017 hasta el 19 de junio de 2018 y que este después realice elrecobro a Colpensiones.

2. Se modifique la fecha de inicio de reconocimiento de las incapacidadespor parte de Comfenalco Valle la cual considera que debe reconocer ypagar a partir del 20 de junio de 2018.

3. En cuanto a la orden dada a Colpensiones para que informe cual hasido el trámite que se le dio a la solicitud de calificación de pérdida decapacidad laboral por enfermedad general que planteó Comfenalco y ala remisión que se hizo del concepto de favorable de rehabilitación,discrepa en que su prohijada no debería ser requerida por la entidad encaso que se necesite aportar algún documento o información puesto que 1 Ver folio 303 vto.. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipillca de Cita MARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01 —_ , o rArnal: Ippo pier he A A Sata A Loción Cemslitnct unlel trámite de radicación de incapacidades ante Colpensiones debióhaberlo realizado el empleador por ser quien tiene los originales; razónpor la cual, no debe ser su prohijada quien tenga que gestionar dicharadicación.

4. En cuanto a la petición de pago de las prestaciones sociales yvacaciones por parte del empleador, expone que debería ordenarse su pago.

V. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulneradoso amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública ode particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto dequien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, estoes, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otrosrecursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí sunaturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

2. Requisitos de Procedencia.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01

Jutal A CaleLata te Lenin Co nstetucte nilEn esa medida debe examinarse si estan cumplidos los requisitos parasu procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar lalegitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIADEL PILAR PRADA LORA, persona natural que considera vulneradossus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidadque se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, eneste caso, COLPENSIONES, CONSORCIO SALUD EPSCOMFENALCO VALLE, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. YTRANSPORTES LOYOLA S.A.S.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derechofundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; eneste caso los derechos al mínimo vital y a la seguridad social ostentan talcalidad. Los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, serán abordadospor Sala al analizar el caso concreto.

3. Problema jurídico.

En el presente caso, corresponde establecer a la Sala si: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de lasincapacidades médicas que reclama la accionante? ¿Esta exonerada la accionante de presentar los documentos que algúnmomento requiera Colpensiones o la ARL llegado el caso en que tramitenla calificación de pérdida de capacidad laboral? ¿Es la acción de tutela la vía para ordenar al trabajador el pago deprestaciones sociales y vacaciones?yyy. . ; SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: Apel live A Chea bot MARIA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01 _ o r . r , Sata th Sevisien Cr ustitaciónal

4. Sobre el pago de incapacidades laborales por enfermedadesde origen común.

La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, quecorrespondea la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acciónordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversiasrelativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como seencuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera oamenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital,la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía deexcepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyanla única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragarlas necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derechode manera definitiva o transitoria: “En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alternocomo la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juezordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, sidel examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitarla ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidastransitorias de protección, mientras el accionante activa la competenciadel juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significaque caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de quela causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”. Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de lasincapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de 2 Sentencia T — 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01 - y Arba« Frio rte sl LS iftheHuscial A CafeAho Lecisión Ve pnitituen untdias acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017,señaló:

  • y Arba« Frio rte sl LS iftheHuscial A CafeAho Lecisión Ve pnitituen untdias acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017,señaló: “1. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitidopor un profesional de la salud en el que consta un concepto queacredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, esdecir que surge de “un acto médico (...) independiente del trámiteadministrativo del reconocimiento de la prestación económica”.

2. Una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagosy los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintosagentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo dela prolongación de la situación de salud del trabajador.

3. De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1° delDecreto 2943 de 2013 al parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidadcorresponden al empleador,

4. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámitetendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conformelo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.

5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, elasunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de lapérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación.Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, convienedestacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS debenemitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a laAFP que corresponda antes del día 150.

6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, lescompete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente ala respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber deasumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día enque emitan el concepto en mención.

7. En caso de que la EPS emita concepto favorable derehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificaciónde pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendarioadicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgóly pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho alreconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad quevenía disfrutando el trabajador, el cual estará a cargo de la AFP a laque está afiliado el trabajador.

8. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago deincapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAcpiblia A Cote bin MARÍA DEL PILAR PRADA LORAAS 76001 31 87 004 2019 00095 01

Staonal Safe vie e Liriopubicial he CaroLita te Decisión ÚUrnstitarónalinobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada aresponder.

9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si eltrabajador continúa recibiendo incapacidades en razón a persistir sucondición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a sureconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el finde superar el vacío legal que existía en esta materia antes de suexpedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos delSistema General de Seguridad Social en Salud.

10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, ellegislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 laobligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades porenfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General deSeguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos.

11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora delos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud noha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a sucargo algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliadosde las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.

12. Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia T-144 de2016 que las EPS sólo están asumiendo una carga administrativaen el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la leyes clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumirla obligación, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabezade la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015,le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.

13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partirdel 1° de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS podrán ejercer lafacultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichasincapacidades”.

De otra parte, el DECRETO 1333 DE 2018, del 21 Julio de 2018 “Por elcual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y sedictan otras disposiciones”, Estableció, que en caso similares a lossiguientes, que:

“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizanteslas incapacidades derivadas de enfermedad general de origen comúnSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA. bhipiil five A Clota 76001 31 87 004 2019 00095 01 - aAitonel> Lipovnr AOS fothefolirial A lato r . Liviitin Coe pilttarte mlsuperiores a 540 dias en los siguientes casos: 'DECRETO NUMERO DE2018 Página ~ Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Titulo3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta lasincapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones” 1.Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por elmédico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamientomédico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante elcurso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad porenfermedad general de origen común, habiéndose seguido con losprotocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevassituaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Depresentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPSdeberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del díaquinientos cuarenta y uno (541).

Para concluir se tiene entonces que: (1) del dia 3 al día 180, las¡ incapacidades por enfermedad de origencomún, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras de Salud,previo tramite a cargo del empleador; (ii) del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de larespectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPSincumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación taly como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, sin embargo,esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo elperiodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino quedeberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto enconocimiento del FONDO DE PENSIONES, luego de lo cual correspondea la administradora de pensiones continuar el pago hasta el día 540, taly como lo aclara la Corte Constitucional, en varias sentencias, como laT-020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago sedebe realizar “sin importar que el concepto sea favorable odesfavorable ”, finalmente, (iii) las incapacidades médicas después del día 541 en adelante debenser pagadas por la EPS con derecho de recobro a ADRES., . SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAcpillica A Cohan bin MARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01

. Lióbumol Supevi +e OV shih Mile he Sertiten Ce pwititucte nwt5. Caso concreto. Dado que son varios los puntos en que discrepa la tutelante, la Salaabordara su estudio de la siguiente manera: 1) Lo relacionado al pago delas incapacidades, 2) Si esta exenta la accionante de ser requerida paraque presente informacién que se necesite en caso de que se inicie eltrámite de calificación por pérdida de capacidad laboral, y 3) si esprocedente la tutela para ordenar al empleador el pago de lasprestaciones sociales y vacaciones.

1. Del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

El juzgado de primera instancia, despachó positivamente la solicitud deamparo al proteger el derecho al mínimo vital de la peticionaria cuandoordena a COMFENALCO VALLE EPS el pago de las incapacidades quese le han generado a la accionante entre el 21 de diciembre de 2018hasta el 20 de noviembre de 2019 y de las que se generen conposterioridad hasta que se rehabilite de las actuales patologías o en casode que otra entidad asuma el pago de la mismas. Lo anterior, en razón aque otorgar el amparo respecto de incapacidades de hace un año es untiempo prudencial al no haber recibido ningún ingreso, generándoseafectación al mínimo vital por ser la única fuente económica que poseela actora, según lo recalca en la demanda.

Niega la funcionaria el reconocimiento y pago de las incapacidadesotorgadas con anterioridad porque no se evidenció la inminencia de unperjuicio irremediable ocasionado por la suspensión del pago deincapacidades desde el mes de noviembre de 2017. Respalda la Sala el planteamiento de la Juez A quo puesto que razón leasiste en afirmar que la intervención del Juez de tutela se tornaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01. Bi pail live A Chan biw ma y y - ; - Sila wel « uperer A ES hit Lata ll LDirisión Cenatiturtewaliimprocedente ya que el pago de aquellas incapacidades generadasdesde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, no cuentan con elprincipio de inmediatez que cobija la acción de tutela, pues a la fecha deinterposición de la misma habían transcurrido casi 2 años, sin que sejustifique la inactividad de la señora MARIA DEL PILAR PRADA LORA. Nótese que solo hasta el mes de noviembre de 2019 la actora decidereclamar por esta vía el no pago de los subsidios de incapacidad,adeudados desde noviembre de 2017, tiempo más que suficiente parahaber acudido ante el Juez ordinario laboral para dirimir su controversia,sin brindar razones para explicar por qué no acudió ante el Juez naturalcompetente. Recalca Colpensiones que nunca recibieron una solicitud por parte de laaccionante en la que reclamase el pago de incapacidades y que dichapretensión la conocieron a raíz de la presente tutela. Lo anteriorvislumbra que la accionante no desplegó ninguna actuación ante dichaentidad para lograr el pago de las incapacidades que prefirió reclamardirectamente por vía de tutela.

Además, en el fallo de primera instancia ya se está amparando suderecho al mínimo vital con el reconocimiento y pago de incapacidadespor un año que debe hacer Comfenalco Valle EPS, luego entoncescualquier afectación a este derecho, se estaría subsanando con la ordenemitida por la funcionaria en primera instancia; orden que por cierto nofue impugnada por Comfenalco Valle EPS encargada del pago. Queda habilitada la accionante para dirimir el conflicto de lasincapacidades faltantes ante el Juez laboral o incluso puede acudir anteSuperintendencia de salud, que conforme a la Ley 1438 de 2011 conoce. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAApitlia A Cheatin MARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01 - , r LAitlhi pol « Lipo pir the LafitteJotivink be ConferAle he Severin Co pstetariepolde las controversias referentes al pago de prestaciones económicas acargo de las entidades promotoras de salud y el empleador. Así las cosas, se desestiman los planteamientos de la impugnante dadoque en este aspecto merece ser confirmada la decisión. Acto seguido se analizará el otro punto materia de controversia. 2) ¿Está exenta la accionante de ser requerida para que presenteinformación que necesite Colpensiones en caso de que se inicie eltrámite de calificación por pérdida de capacidad laboral?

Pide la accionante en la tutela que se ordenara a la ARL SEGUROSBOLIVAR S.A. a realizar la calificación de origen de los diagnósticospresentados a su poderdante. La Juez al analizar esta pretensión, expone que la actora no acreditóhaber realizado solicitud en ese sentido a la ARL y que obra en la tutelaoficio del 23 de abril de 2018 en el cual COMFENALCO VALLE EPS lotiene como “calificación de origen: enfermedad general” y solicita aColpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral porenfermedad general y a su vez, allega oficio del 15 de julio de 2019remitiendo el concepto favorable de rehabilitación. Por ello, resuelve amparar el derecho de petición ordenando aColpensiones para que informe cuál ha sido el trámite que se le dio a lasolicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por enfermedadgeneral que planteó Comfenalco y a la remisión que se hizo del conceptode favorable de rehabilitación.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAMARÍA DEL PILAR PRADA LORA76001 31 87 004 2019 00095 01. hi fil iva A Che bro Aiibunal > Sapo pier fe OV pitJudit be CooleHala A Sevtttin Cr pstiturte walePor su parte, la accionante no esta de acuerdo con que su prohijada debaser requerida por la entidad en caso de que se requiera aportar algundocumento o información puesto que el trámite de radicación deincapacidades ante Colpensiones debió haberlo realizado el empleadorpor ser quien tiene los originales, por lo que no debe ser su prohijadaquien tenga que gestionar dicha radicación.

En este aspecto tampoco le asiste razón a la impugnante puesto que encaso de efectuarse la calificación de pérdida de capacidad laboral ya seaCOLPENSIONESo la ARL según sea el caso, siempre requieren de unaserie de documentos, entre ellos la historia clínica del peticionario y latoma de exámenes; requisitos que obligan a quien desee ser calificadopara que suministre dicha información. Entonces no debe pretender laaccionante que no se le requiera en ningún caso para que en su lugarsea el empleador quien se apersone de todo, pues correlativamente leasiste a ella también la obligación de realizar los trámites pertinentespara lograr una nueva calificación que le permita establecer si esmerecedora o no de una pensión de invalidez. De la revisión de la tutela también se observó que COLPENSIONES esclaro en afirmar que la actora no ha radicado ante dicha entidad ningunasolicitud para que sea tramitada su calificación de pérdida de capacidadlaboral, lo que sí hizo COMFENALCO EPS VALLE quien solicitó al fondode pensiones que lo hiciera y a su vez remitió concepto de rehabilitaciónfavorable; es por ello que la primera instancia resuelve amparar elderecho de petición porque hasta ese momento no se conocía respuestade Colpensionesa lo anterior. Se evidencia de folios 320 a 326 del cuaderno de tutela queColpensiones informa del cumplimiento a esa orden indicando que apesar que la actora nunca solicitó la calificación de la pérdida de, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipoitlin A Cotes bir MARIA DEL PILAR PRADA LORA3 76001 31 87 004 2019 00095 01 ~ ) r

~ ) r Aitln nal > ufo gina ho CASANfor boiol he CnfoVila dt Lerisión Ce niletaci walecapacidad laboral, tampoco es posible adelantar dicho tramite en razona que cuenta con concepto favorable de rehabilitación y que en razón dedicho concepto es al fondo de pensiones a quien le

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