TSDJ CLO SDC - 760012204000202100718-00-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 760012204000202100718-00-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONALSantiago de Cali, julio seis (6) de dos mil veintiuno (2021) Radicación N° : 2021-00718-P°AccionanteApoderado : Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAAccionado : JUZGADOS 15 PENAL MUNICIPAL Y 19 PENAL DEL CIRCUITOAprobado acta N° : 226Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.-MATERIA DE ESTA DECISION.- Resolver la solicitud de protección de losderechos fundamentales al debido proceso, libertad, libertadde locomoción e igualdad que, a través de apoderado,hacen : , identificadocon la C.C. N "y- , identificado con la C.C. N°La demanda de tutela se interpusocontra los Juzgados 15 Penal Municipal de Controlde Garantias -en adelante Juzgado 15 Penal Municipalyel 19 Penal del Circuito, ambos de Cali. Al trámite se vinculó al Juzgado 8° Penaldel Circuito de Cali; a la Fiscalía 22Especializada; a la Agente del Ministerio Público,Dra. Gloría Edith Ramírez y al Dr. José GerardoAtehortúa -apoderado de víctimas-.
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-Los arriba mencionados ciudadanos pidenla protección de los aludidos derechosfundamentales, los cuales consideran vulneradospor los Juzgados 15 Penal Municipal y 19 Penal delCircuito porque, en síntesis:Radicación N° 2021-00718-00Accionantes:Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAA.- El 28 de abril de 2017 fueroncapturados por la presunta comisión del delito deenriquecimiento ilícito de particulares dentro del proceso N”760016000000201700567. Al día siguiente el Juzgado29 Penal Municipal en Funciones de Control deGarantías de Cali, entre otras decisiones, lesimpuso la medida de aseguramiento no privativa dela libertad consistente en “la prohibición de salir del país,del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez” (art.307B-5 de la L.906/04). B.- El 27 de febrero de 2020, atendiendoa la “la innegable relación que existe entre el derecho de la LIBRELOCOMOCIÓN y el concepto de LIBERTAD, de conformidad con losparámetros nacionales e internacionales”, solicitaron alJuzgado 15 Penal Municipal la libertad porvencimiento de términos. Esto porque trascurrieronmás de 120 días desde la presentación del escritode acusación sin que se hubiera instalado el juiciooral. Para ello se “explicó en detalle el CONTEO de días a la luzdel numeral quinto artículo 317 de la ley 906 de 2004 y, finalmente, ofrecióuna argumentación, en punto a posibles controversias que se pudieransuscitar de cara a la procedencia de la LIBERTAD DE VENCIMIENTO DETÉRMINOS, frente a una MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD” .
C.- El 16 de septiembre de 2020, elaludido Juzgado de control de garantías negó ellevantamiento de “la prohibición de salir del pais” porvencimiento de términos porque: 1.- las causalesde libertad de que trata el art. 317 de la L.906/04operan sobre medidas de aseguramiento privativas2Radicación N 2021-00718-00Accionantes:Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAde la libertad y la que se les impuso es una noprivativa de ese derecho; 2.- si bien la prohibiciónde salir del país constituye una limitación alderecho de locomoción, no implica privación de lalibertad y, 3.- levantar la medida cautelarimpuesta “dejaría huérfana la finalidad” referida a lograrla comparecencia al proceso. Tal decisión fue confirmada por elJuzgado 19 Penal del Circuito con decisión del 3de mayo de 2021. Además de lo argumentado por elaquo, agregó que el legislador dispuso que lasmedidas de aseguramiento no privativas de lalibertad “tendrán vigencia durante toda la actuación” ; luego,el vencimiento de términos sólo aplica a ladetención preventiva, lo que cobra sentido porquees la que afecta en gran medida la locomoción ylibertad del ciudadano.
D.- Tales decisiones, sostienen losaccionantes, vulneran los derechos fundamentalesinvocados porque: 1.- En lo que hace a los derechos delibertad de locomoción y libertad, los Juzgados accionados,de una parte, desconocieron que “una limitación al derechoa libre locomoción es, en esencia, una restricción al derecho a la libertad,pues, la persona que la padece encuentra una restricción jurídica para elejercicio pleno de su derecho a ser libre”. De otra parte,“entendieron el derecho a la libertad casi que desde una perspectivanegativa, esto es que la libertad existe en la medida de que no haya3Radicación N 2021-00718-00Accionantes: . Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAdetención preventiva” . 2.- En cuanto al derecho a laigualdad, se les ha dado un trato discriminatoriopues “La persona detenida tiene derecho a recobrar su libertad plena porvencimiento de términos”, mientras que la que no seencuentra detenida “pero sí restringida en su libertad, NO tienederecho a recobrar o restablecer su libertad, siendo la medida deaseguramiento de duración indefinida, pues estará vigente lo que dure elproceso”. Tal distinción “noes racional, desde el punto de vistaConstitucional, sí, precisamente, lo que se pretende es que a menor riesgomenor sea la restricción a la libertad”. El hecho de que laprohibición de salir del país no sea la medida deaseguramiento más grave, “noimplica que (...) no sea altamentelesiva, ya que (...) se les está privando, por no decir anulando, de formaindefinida de uno de los componentes centrales de un derecho fundamentaly humano (libre circulación), que además, sirve como medio para elejercicio de otros derechos” .
3.- En lo que respecta al debidoproceso, los Jueces accionados: a.- No solo desconocieron que elart. 317 de la L.906/04 establece el carácterpreventivo y temporal de las medidas deaseguramiento, sino que inaplicaron el precedenteJurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional-contenido en las sentencias C-046/01, C-042/04, C-511/13,C-390/14, C-694/15 y C469/16como de la Corte IDH=caso Ricardo Canese Vs Paraguay-, según el cual la4_ Radicación N° 2021-00718-00AccionantesApoderado: Dr. JAIME ENKIQUE GRANADUS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAlibertad de locomoción constituye unamanifestación del derecho a la libertad. Luego,cuando “este tipo de medidas restrictivas se prolongan de formaindefinida en el tiempo, durando, como en este caso varios años, seterminan convirtiendo en verdaderas sanciones anticipadas, lo cualcontraría el derecho a ser juzgado dentro de una plazo razonable, lapresunción de inocencia y la proscripción de medidas preventivas decarácter imprescriptible” . b.- Incurrieron en defectoprocedimental absoluto. Aunque tramitaron Ilasolicitud de libertad por vencimiento de términos,“en el fondo, se apartaron del procedimiento establecido en la ley, pues lapretension termina negandose por improcedente, sin que de fondo sehubiese examinado, entendiéndose asi que los Jueces consideraron que lafigura procesal establecida en el articulo 317 no es aplicable, lo cual denotael marginamiento arbitrario frente al proceso” .
E.- En consecuencia, solicitaron a la Salala tutela de los mencionados derechosfundamentales y que, por lo tanto: 1.- se deje sinefecto las decisiones adoptadas por los Juzgadosaccionados y, 2.- se les ordene “RESOLVERDE FONDO laSOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LAMEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a la luz del marcoConstitucional y Jurisprudencial expuesto” .? | Ver la demanda en el archivo pdf “02. ACCION DE TUTELA CON ANEXOS” del expedientedigital. 5Radicación N° 2021-00718-00Accionantes.Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.- La tutela es la acción constitucionalde naturaleza judicial, cuyo objeto son losderechos fundamentales personales y su finalidades la protección inmediata de los mismos antecomportamientos positivos O negativos defuncionarios públicos o de particulares tendientesa vulnerarlos. Igualmente constituye un mecanismo deorigen constitucional de carácter residuale inmediato(art. 86 de la C.P.). Esto significa que la mismasólo procede a falta de una específica instituciónprocesal para lograr el amparo del derechofundamental (Art. 6°-1 del Dto. 2591/91)y siempre quese solicite en un término razonable. B.- La imposibilidad de acceder a la petición de tutela en estecaso.~
Esta Sala no puede acceder a Ilasolicitud de protección de los derechosfundamentales invocados por los aquí accionantesporque no advierte en las autoridades judicialesaccionadas acción u omision tendiente avulnerarlos. Cierto es que el derecho a la libertadde locomoción constituye una manifestación del6Radicación N° 2021-00718-00Accionantes:Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAderecho a la libertad. También lo es que ambosderechos gozan de protección tanto en laConstitución como en los tratados internacionalessobre derechos humanos —bloque deconstitucionalidad-. Asimismo, que la jurisprudencianacional e internacional impone que la privacióno la restricción del derecho a la libertad mediantela imposición de medidas de aseguramiento debeatemperarse a los principios de excepcionalidad,temporalidad, necesidad, razonabilidad yproporcionalidad. Pero también lo es que laConstitución, la Ley ni la jurisprudencia -nacionale internacionalsobre la materia le dan la razón alos aquí accionantes. La legislación interna ni elbloque de constitucionalidad establecen entérminos categóricos que la medida deaseguramiento no privativa de la libertad consistente en laprohibición de salir del país restringe el ejercicio pleno yabsoluto de la libertad física y que, por ende, lamisma debe ser levantada por vencimiento detérminos como ocurre -—según los demandantescon ladetención preventiva.
1.- Sobre la vigencia de las medidas de aseguramiento.- aUna cosa es la vigencia de lamedida de aseguramiento personal -que implica suvigor y la obligación de observarla-, indistintamentede si priva de la libertad al procesado o si se larestringe y otra, con alcances y efectos jurídicos7Radicación N° 2021-00718-00Accionantes:Apoderado: .Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAdistintos, la duración de la privación de la libertad entanto comporta la privación absoluta del ejerciciode la libertad física. El art. 317-1 es diáfano enque: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículostendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de loestablecido en el parágrafo lo del artículo 307 del presente código sobrelas medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad delimputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en lossiguientes eventos: (...)” (Subraya fuera del texto original). El parágrafo del art. 307dispone que el término de las medidas deaseguramiento privativas de la libertad, esto es,de la detención preventiva, no podrá exceder de unaño, el cual se puede prorrogar por otro año másen los eventos establecidos en dicha norma.
Las aludidas disposicionesfijan un término específico (art. 317) y unogeneral (307) en relación con la duración -que novigenciade la detención preventiva del procesado.Esto atendiendo lo dispuesto en el art. 7-5 de laCADH -integrada a la Constitución Política por vía delbloque de constitucionalidadque establece que:“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, anteun juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funcionesjudiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable oa ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Sulibertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren sucomparecencia en el juicio.” (Subraya fuera del textooriginal). Sobre el imperativo de fijar un8Radicación N° 2021-00718-00AccionantesApoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAlímite en la duración de la detención preventiva paragarantizar el respeto de los derechosfundamentales del procesado a la libertad y aldebido proceso, la Corte Suprema de Justicia? tienesentado que:
(...) la detención preventiva de una persona acusada de un delitorestringe su derechoa la libertad personal, con el propósito de garantizarotros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que losartículos 29 de la Constitución y 9° del Pacto Internacional de DerechosPolíticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de ladetención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manerapuede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaria lafinalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva yterminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, conevidente menoscabo del principio de presunción de inocencia.Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de untérmino máximo de duración de la detención provisional, aplicable a lasetapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedaddemocrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interéslegítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a losresponsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de laspersonas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. Ladetención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente,“trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en laesfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela laimportancia de señalar términos máximos de su duración.”
bLa vigencia de la medida deaseguramiento =cualquiera que sea su naturaleza-durante la actuación depende de que la misma nosea revocada por el juez de control de garantiasporque desaparecieron los fundamentos para Ilaimposición de la misma. En el presente asunto, los2 Sentencia de Tutela STP16906-2017, Rad. N° 94.564 del 18 de octubre de 2017; M.P. PatriciaSalazar Cuéllar.9Radicación N° 2021-00718-00AccionantesApoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAJueces de control de garantías de primera y segundainstancia aquí accionados no hallaron fundamentojurídico para levantar, vale decir, quitarlevigencia a la medida de aseguramiento impuesta alos aquí demandantes consistente en la prohibiciónde salir del país; medida cautelar que se lesaplicó con el fin de lograr su comparecencia alproceso. cEn un caso con idéntico problemajurídico al aquí se analiza -pues a la procesada sele impuso la medida cautelar de prohibición de salir delpais-, la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia? estableció:
“(...) la pretensión de la defensa para que, en este caso, se aplique lacausal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906de 2004 (...), resulta a todas luces improcedente, pues tal circunstancia(vencimiento de términos) no se encuentra enlistada en la normareferente para las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.Las circunstancias que posibilitan la libertad, como de antaño lo haprecisado la Sala, deben estar expresamente consagradas en la ley, demodo que si no aparecen dentro de las taxativas causales de la norma,no puede aseverarse que no exista un precepto aplicable que amerite,por tanto, so pretexto de su favorabilidad, interoretaciones extensivas oanalógicas, sino concluir que no se ha erigido, como en el sub judiceacontece, el presupuesto normativo para que proceda la liberacióndeprecada.Adicionalmente, a juicio de la Sala, no se puede conceder la libertadcuando ésta no se encuentra limitada en su clara dimensión deafectación del derecho de locomoción, que, como se anotó, es lo que,entre otros derechos, se restringe con la reclusión en centro carcelario oen el lugar de domicilio. Por tanto, la demora en el impulso de laactuación, aspecto censurado con la referida norma, no permite enervarlos efectos de las medidas no privativas de la libertad, cuando, desdeuna perspectiva ponderada y racional, tal retraso halle una debidajustificación. Tampoco, al considerar que su imposición atendió fines? Auto N° AP1130-2017, del 22 de
febrero de 2017; Rad. 29726.10Radicación N° 2021-00718-00AccionantesApoderado: Dr. JAIME ENKIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAconstitucionales legítimos que, precisamente, las justificaron y que, aúnen casos como el que aquí se analiza, donde, en efecto, se advierte unvencimiento de términos, tales motivos o fines se mantienen vigentes.”(Subraya fuera del texto original).
2.- Sobre el derecho a la igualdad.- Según los accionantes, con lasdecisiones de los Jueces accionados se les da untrato discriminatorio porque, mientras “La personadetenida tiene derecho a recobrar su libertad plena por vencimiento detérminos”, la que no se encuentra detenida “pero sírestringida en su libertad, NO tiene derecho a recobrar o restablecer sulibertad, siendo la medida de aseguramiento de duración indefinida, puesestará vigente lo que dure el proceso” . En criterio de esta Corporación talafirmación de los accionantes en nada demuestraque la decisión de los funcionarios judicialesviola el derecho fundamental de igualdad, enesencia porque: aLos demandantes asumen que lafigura de la libertad como consecuencia del vencimientode términos (art. 317 L.906/04) es idéntica a larevocatoria o pérdida de vigencia de la medida de detención,lo cual es errado. En el primer caso, aunque elprocesado queda físicamente en libertad, ladetención sigue jurídicamente vigente, de un lado,porque no han desaparecido los presupuestos queameritaron su imposición y, de otro, porque elproceso no ha terminado.11Radicación N 2021-00718-00AccionantesApoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAb.- Una cosa es la privación de lalibertad del procesado -en medio carcelario odomiciliarioy otra la restricción de ese derechoque significa la prohibición de salir del país.Luego, es apenas obvio que la situación de los aquíaccionantes no puede compararse con la de laspersonas físicamente encarceladaspara demandar lamisma consecuencia en virtud del vencimiento detérminos procesales.
cLa decisión de los juecesaccionados no puede calificarse como un tratodiscriminatorio hacia los aquí demandantes frentea las personas privadas de la libertad porque: i.- El vencimiento de términos nole implica al procesado detenido la libertadabsoluta; por seguir vigente la medida deaseguramiento (art. 317-1 L.906/04) constituye unimpedimento para salir del pais pues la mismacontinúa registrada en la base de datos deorganismos de control y vigilancia como IlaFiscalía General de la Nación yla Policía Nacional(art. 320 ibidem); ii.- Por ende, no existe tratodiferente pues mientras dure el proceso tienerestricción de la libertad tanto el detenidoexcarcelado como el procesado que ha sido afectadocon la medida de restricción de salir del país; iti.- Tal restricción la determina12Radicación N° 2021-00718-00Accionantes. , :Apoderado: Ur. JAIME ENKIWUE GHANALUS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAel legislador fundado en un finconstitucionalmente aceptado -lograrla comparecenciaal procesoy, iv.- El logro de tal finalidad secumple por el medio adecuado y legalmente posiblecomo lo es el mantenimiento de la medida deaseguramiento mientras dure el proceso. 3.- Sobre el debido proceso.- Los Jueces demandados alinterpretar y aplicar la ley no violaron laConstitución Politica como lo sostienen losactores. Tampoco desconocieron precedentejurisprudencial alguno que contenga el criterioque pretenden imponer los aquí accionantes. Las decisiones de la CorteConstitucional y de la Corte IDH que citan losdemandantes no lleva a concluir que respecto de lamedida cautelar personal de prohibición de salirdel pais se debe aplicar la cláusula general oespecífica de duración de la detención preventiva.Ciertamente:
aSobre el derecho a la libertad delocomoción, la Corte Constitucional en lassentencias C-046/01 y C-511/13 analizó dichoderecho a la luz de las restricciones que el CódigoNacional de Policia imponia frente al derecho a lacirculación de los sujetos contraventores o de los13Radicación N 2021-00718-00Accionantes.Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAciudadanos en determinados sitios. ZLuego, estepronunciamiento no lleva a la conclusión queplantean los accionantes. En la sentencia C-042/04, laCorte estudió la constitucionalidad de la penaaccesoria de privación del derecho a residir endeterminados lugares o de acudir a ellos (art. 43-7 del C.P.) -la cual se aplica exclusivamente dentro delterritorio nacionaly determinó su exequibilidadporque no constituía pena de destierro -proscritaen Colombia-. Por ende, tal fallo no respalda latesis de los demandantes. bEn cuanto a las medidas deaseguramiento:iLa sentencia C-390/14 secentra en el análisis de la detención preventiva. Precisaque el art. 317 de la L.906/04 tiene como finevitar la indefinición en la duración de laprivación de la libertad personal del procesado yconcluye la constitucionalidad de dicha norma bajoel entendido que la contabilización para efectosde la libertad por vencimiento de términosprincipia a partir de la fecha de presentación delescrito de acusación. Por lo mismo, el órgano decierre no respalda el punto de vista de losaccionantes.
iiEn la sentencia C-694/15 laCorte se pronunció sobre la constitucionalidad de14Radicación N° 2021-00718-00Accionantes.Apoderado: Dr. JAIME ENRIQUE GRANADOS PENAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAla 1.1592/12 que modificó la L.975/05 -Ley deJusticia y Paz-. Frente a las medidas deaseguramiento, se refirió concretamente a Ilaexcepcionalidad y temporalidad de la detenciónpreventiva que no puede ser utilizada como unmecanismo de privación de la libertadindiscriminado, general y automático y que,siempre que proceda, debe ser reemplazada por unamedida no privativa de la libertad. Como se ve estefallo no se aviene con la pretensión de losdemandantes. iii.- En la sentencia C-496/16 laCorte determinó la constitucionalidad de ladetención preventiva fundada en la causal deprotección a la comunidad. En este fallo no seaborda el problema que plantean aquí los actoresYr iv.- La sentencia de la CorteIDH, caso Ricardo Canese Vs Paraguay, no viene al caso.En ésta se determinó la responsabilidad del Estadoen la violación del derecho a la libertad delocomoción del demandante porque se le impuso comomedida cautelar la prohibición de salir del paíspese a que para la época de los hechos talrestricción no estaba consagrada en la legislaciónparaguaya y, por lo mismo, su imposición carecíade fundamento legal. 15Radicación N° 2021-00718-00AccionantesApoderado: ur. JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAEn virtud de lo anterior, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando Justicia en nombre del Pueblo y pormandato de la Constitución,
DECIDE.-PRIMERO.- NEGAR la petición detutela. SEGUNDO.- NOTIFICADA en debidaforma esta decisión, si no fuereimpugnada, remítase el expedientea la H. Corte Constitucional parasu eventual revisión.NOTIFÍQUESE,
SSORLANDO ACHEVERRY SALAZARMagistrado
RRO MORA INSUASTYMagistrada
VÍCTOR MAÑUEL CHAPARRO BORDA_ o Magi strado“=
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