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TSDJ CLO SDC - 760012204000202101137-00-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 760012204000202101137-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, octubre siete (7) de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° : 76001 22 04 000 2021 01137-00

Accionante : BAYRON ANGULO VALENCIA Accionado : JUZGADO1° PROMISCUO MUNICIPAL DE BARABACOAS (NARIÑO) y OTROS Aprobado acta N° : 335

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.-

Resuelve la Sala la demanda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y dignidad humana que invoca Bayron Angul o Valencia, identificado con la C.C. N° 1.089.542.237, contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas Nariño y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Cojam-.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 10ª Especializada del Ga ula de Tumaco; al defensor público Gerardo Rodríguez Angulo -apoderado del aquí accionante dentro del proceso por extorsión que se le adelanta -; al Teniente Coronel Comandante del Batallón de Despliegue N° 6 de Tumaco ; a la señora Mariam Emi Amariles Valen cia -presunta víctima de la e xtorsióny al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) -Despacho que tramita

señora Mariam Emi Amariles Valen cia -presunta víctima de la e xtorsióny al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) -Despacho que tramita proceso penal en contra del actor por el delito de fuga de presos-.

II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-

El arriba mencionado ciudadano , pide la protección de los aludidos derechosRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

Accionante: BAYRON ANGULO VALENCIA

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fundamentales, los cuales considera vulnerado s por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas Nariño y la Dirección del Cojam porque, en síntesis, han trascurrido 25 meses desde la imposición de la medida de aseguram iento intramural sin que el referido Juzgado de conocimiento haya realizado la audiencia de acusación pues siempre es aplazada. Tal proceder omisivo incide negativamente en los derechos fundamentales invocados pues desconoce los términos procesales legalme nte establecidos para el trámite ágil y oportuno del proceso penal.1

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-

La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fu ndamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fu ndamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de c arácter residual e inmediato (art. 86 de la C .P.). Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho fundamental (Art. 6°-1 del Dto . 2591/91) y siempre que se solicite en un término razonable.

1 Ver la demanda en el archivo pdf “02.1 TUTELA BRAYAN ANGULO”.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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B.- La procedencia de la tutela en este caso.-

Esta Sala debe proteger el derecho fundamental del debido proceso del que hacen parte las garantías procesales de acceso a la administración de justicia y al plazo razonable, toda vez que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas incurre en un comportamiento negativo que vulnera dich as garantías fundamentales .

Ciertamente:

1.- La jurisprudencia Constitucional tiene sentado que la acción de tutela procede frente a "omisiones y dilaciones injustificadas de los jueces" pues:

"...Teniendo en cuenta el carácter de autoridades públicas que tienen los jueces, y que dada su actividad pueden incurrir en actos y

frente a "omisiones y dilaciones injustificadas de los jueces" pues:

"...Teniendo en cuenta el carácter de autoridades públicas que tienen los jueces, y que dada su actividad pueden incurrir en actos y omisiones, que por fuera de sus competencia s y atribuciones son capaces de producir amenaza o violación a los derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, " nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o qu e observe con diligencia los términos judiciales , ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991)...".2

"...Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términ os procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios

las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que

2 Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al núm ero de procesos en curso...".3 (Negrilla fuera del texto original).

2.- El contenido de la demanda de tutela; las respuestas allegadas a la actuación y la prueba aportada permiten establecer que:

a.- Al aquí accionante se le está investigando por el d elito de extorsión dentro del proceso penal con Rad. N° 52079 6000 505 2019 80178 cuyo trámite está a cargo del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbacoas; proceso por virtud del cual el actor fue privado de la libertad el 30 de julio de 2019 y se le recluyó en la Cárcel Judicial Buchely de Tumaco.4

b.- Posteriormente, por razón de la presunta comisión del delito de fuga de presos del cual conoce el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco bajo el radicado N° 52835 6000 538 541

b.- Posteriormente, por razón de la presunta comisión del delito de fuga de presos del cual conoce el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco bajo el radicado N° 52835 6000 538 541 2019 00256, el demandante fue recluido en el COjam desde el 13 de agosto de 2019 . En este proceso: i.- se realizó la audiencia de formulación de acusación el 12 de febrero de 2020; ii.- la audiencia preparatoria no se hizo por solicitud de la Fiscalía y el apoderado del aquí accionante debido a la intención que tenían de llegar a un Acuerdo; empero, iii.- como no presentaron el Acuerdo, se fijó el 13 de octubre de 2021 a las 10:00 A.M. para realizar la

3 Sentencia T-190 de abril 27 de 1995, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

4 Ver las respuestas en las carpet as “07. RESP. COJAM” y “11. Resp. Juz. 1 Prom.Mpal de Barbacoa-Nariño”.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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audiencia preparatoria.5

c.- A la fecha de emisión de la presente sentencia de tu tela, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas no ha realizado la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con Rad. N° 52079 6000 505 2019 80178 que por el delito de extorsión se le sigue al aquí demandante.

Promiscuo Municipal de Barbacoas no ha realizado la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con Rad. N° 52079 6000 505 2019 80178 que por el delito de extorsión se le sigue al aquí demandante.

3.- La no realización de la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas constituye un proceder omisivo y moroso que vulnera el debido proceso del aquí accionante porque:

a.- El a rt. 338 de la L. 906/04 dispone que:

“Dentro de lo s tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.”

Si bien t al d isposición establece el término para fijar la fecha de la audiencia de formulación de acusación mas no el plazo dentro del que debe llevarse a cabo , la hermenéutica del art. 175 ibidem impone concluir que la formulación de acusación -como acto complejo comprendido por la presentación del escrito de acusación y su formulación or al en audiencia - debe agotarse dentro de los 90 días siguientes a la formulación de imputación:

5 Ver respuesta en la carpeta “15. Respuesta Juzg. 1 P.cto - Tumaco”.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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“DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular l a acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral debe rá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.”

b.- El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas no precisó en el traslado de la demanda de tutela en qué fecha recibió el escrito de acusaci ón y l a Fiscalía 10ª Especializada ante el Gaula no contestó dentro del término la demanda; luego, la Sala desconoce el momento en que se llevó a cabo dicho acto procesal. Sin embargo, tanto la respuesta como la prueba allegada por el aludido Juzgado acreditan que:

i.- La audiencia de formulación de acusación se programó para el 15 de abril de 2021 y,

ii.- Dicha audiencia está suspendida desde esa fecha a la actualidad porque, afirma el Juzgado, se encuentra a la espera de la respuesta del Batallón de Despliegue Rápido N° 6 de Tumaco sobre la pertenencia del

ii.- Dicha audiencia está suspendida desde esa fecha a la actualidad porque, afirma el Juzgado, se encuentra a la espera de la respuesta del Batallón de Despliegue Rápido N° 6 de Tumaco sobre la pertenencia del aquí accionante a un Grupo Armado Organizado -GAOo a un Grupo Delincuencial Organizado -GDO-, lo cual es necesario para determinar la competencia funcional;Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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c.- El motivo aducido por el Juzgado accionado para no realizar la multicitada audiencia resulta constitucionalmente injustificado e inadmisible porque:

i.- Tal situación no constituye causa legal para suspender el trámite del proceso penal;

ii.- Si la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el juez penal municipal es porque los elementos materiales probatorios y evidencia física fijan la competencia funcional en dicha categoría jurisdiccional;

iii.- El 12 de abril de 2021 el Comandante del Batallón de Despliegue Rápido N° 6 del Ejército Nacional le respondió al Juzgado que dentro del “archivo, cronograma, informes” no tiene información relacionada con e l aquí accionante, esto es, no tiene información que lo relacione con un GAO o un GDO6; no obstante,

iv.- El Juzgado sigue insistiendo ante dic ho Batallón para que le suministre una información que ya le precisó no poseer.7

con un GAO o un GDO6; no obstante,

iv.- El Juzgado sigue insistiendo ante dic ho Batallón para que le suministre una información que ya le precisó no poseer.7

4.- El término que establece la ley para la formulación de acusación se encuentra ampliamente superado, lo que resulta contrario al

6 Ver la respuesta en el folio 6 del archivo pdf “anexos inv. 52079 6000 505 2019 80178” de la carpeta “11. Resp. Juz. 1 Prom.Mpal de Barbacoa-Nariño”.

7 Ver el folio 7 ibidem.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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debido proceso toda vez que han transcurrido más de 5 meses desde que se fijó la fecha para la realización de la referida diligencia sin que se haya llevado a cabo.

El art. 29 de la C .P. establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ; que quien sea procesado tiene derecho, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”. Asimismo, el art. 228 constitucional impone que: "...La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establece la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo...".

ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo...".

Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que el desconocimiento de los términos legales no comporta una vulneración automática del debido proceso pues, además, se requiere que dicha situación haya sido generada por negligencia del funcionario, la conducta observada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas resulta contraria a la garantía constitucional de un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Aceptar tal proceder omisivo de la autoridad judicial accionada implica, además, desconocer que:

"...El cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva aRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadano s que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia acuden ante el Estado. La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos judiciales; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos...".8(Subraya de la Sala).

En consecuencia , se ordenará a l

cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos...".8(Subraya de la Sala).

En consecuencia , se ordenará a l Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas que en el término de 10 días hábiles contado a partir de la notificación de esta decisión, realice la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con Rad. N° 52079 6000 505 2019 80178 que por el delito de extorsión se adelanta contra el aquí demandante.

Por las precisas razones que se acaban de exponer, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la

Constitución:

D E C I D E.-

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al señor Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nariño) , Dr. Ricardo Iván Páez Viteri, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10)

8 Sentencia T-347 de agosto 2 de 1995, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01137-00

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días hábiles contado a partir de la notificación de esta se ntencia realice la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con

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días hábiles contado a partir de la notificación de esta se ntencia realice la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con Rad. N° 52079 6000 505 2019 80178 que por el delito de extorsión se adelanta contra el aquí demandante.

TERCERO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

SOCORRO MORA INSUASTY

Magistrada

VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Magistrado

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