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TSDJ CLO SDC - 760013109022202100052-01-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 760013109022202100052-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONALSantiago de Cali, agosto nueve (9) de dos mil veintiuno Radicación N° : 22-2021-00052-01Accionante :Ag. OficiosoAccionado ¡ICBFAprobado acta N° : 262Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE FALLO.- Se revoca la sentencia del 29 de junio de2021, proferida por el Juzgado 22 Penal delCircuito de Calit, que declaró improcedente lademanda de tutela que, en representación de lamenor , interpuso, “identificado con la C.C. NW, Y /identificada con la C.C. N° ', contra elCentro Zonal Nororiental de Cali del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar. Al trámite se vinculó al ICBF; a laFundación Caicedo González Rio Paila; a laNotaria Quinta del Circulo de Pereira y a laseñora Nadine Cardona Flórez -madre de la menor-. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- Los esposos ypidieron latutela de los derechos fundamentales “a tener unafamilia y no ser separado de ella, a tener una vida digna, alimentación,identidad, entre otros” de los que es titular la menor-de 7 meses de edad-, los| A cargo de la Dra. Diana Fernanda Gómez Giraldo.Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante,Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

cuales son vulnerados por el Centro ZonalNororiental de Cali del ICBF porque, en síntesis: A.- En noviembre de 2020, Nadine CardonaFlórez —hermana de '= estaba finalizando elembarazo de - Debido a la manerairresponsable y negligente como Nadine ejercía lamaternidad sobre sus otros dos hijos menores deedad y a la intención de dar en adopción a laniña cuando naciera, y su esposa Jenniferpactaron con Nadine la custodia compartida de, quien nació en Pereira el 4 de noviembrede ese año. La custodia compartida fueprotocolizada en la Notaría 5 de Pereira el dia23 del ese mismo mes. B.- Por voluntad de Nadine, la crianza,el cuidado personal y la manutención dequedó a cargo de su hermano y su cuñada, Quienes asumieron dicho compromisodesde el día en que la niña nació. Por cuestionesde trabajo, los demandantes fijaron su residenciaen Cali. Aun así, Nadine siempre pudo visitar ycompartir momentos y espacios con la menor. Noobstante, dados los trastornos psicológicos y losproblemas económicos que tenía Nadine, ésta tuvocambios de comportamiento “con reacciones extremas”hacia ellos -los accionantes-, tales comoamenazarlos con hacerlos “meter a la cárcel” porsecuestrar a . En efecto, Nadine denuncióa por el secuestro de la niña porque aquélno le dio dinero para que ella viajara a visitara la menor en diciembre de 2020.Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

C.- Como consecuencia de dicha denuncia,el 8 de juniode 2021, y fueron citadospor el Centro Zonal Nororiental de Cali del ICBFpara notificarlos del auto de apertura de lainvestigación N° 0257 dentro del procesoadministrativo de restablecimiento de derechos afavor de la niña. A pesar de que el ICBF constatólas condiciones de bienestar físico y emocionalque los accionantes le estaban asegurando a laniña, el ICBF adoptó como medida provisional parael restablecimiento de derechos la ubicación dela niña en el hogar sustituto de la señoraBeatriz Elena Ramirez Ramirez (art. 59 de laL.1098/06). D.- La medi da provisional derestablecimiento de derechos vulnera los derechosfundamentales de la niña a tener una familia y ano ser separada de ella; a la vida en condicionesde calidad; al cuidado, la educación y al amor.Por tal motivo, los demandantes solicitaron alJuez constitucional ordenar al ICBF que “de manerainmediata”les devuelva a la niña atendiendo a que,de un lado, ellos le están garantizando a la niñala satisfacción de los derechos fundamentales y,de otro, por lo mismo, mientras se define elproceso de restablecimiento de los derechos de laniña, ésta puede continuar junto a su familia.? III.- EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN.- A.- La aquo declaró la improcedencia de 2 Ver el escrito en la carpeta “1. DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital.3Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

la demanda de tutela porque, en síntesis: 1.- No se satisface el requisito deresidualidad que gobierna la acción de tutela,pues los accionantes tienen la oportunidad dedejar sin efecto el acto administrativo a travésde la acción de nulidad y restablecimiento delderecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa; 2.- La medida adoptada por laentidad accionada es de carácter provisional;además, dada las funciones y misiones a cargo delICBF en materia de protección a la niñez, talmedida administrativa está orientada a garantizarlos derechos y el bienestar de la menor mientras“se determina lo mejor” para ella y, 3.- No se avizora la configuraciónde un perjuicio irremediable pues la menor “seencuentra bien de salud, con cuidados nutricionales, psicológicos y detrabajo social, como lo demuestra con su informe la Fundación CaicedoGonzález Riopaila Castilla” . IV.- LA IMPUGNACIÓN. - Los accionantes piden al Tribunal querevoque la decisión porque, en síntesis: A.- La a quo soslayó que la acción detutela se interpuso para la protección inmediatade los derechos fundamentales de la menor, loscuales están siendo vulnerados por la decisiónRadicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA injustificada y abrupta del ICBF de separarla dela familia de crianza a pesar de que constataronque a la niña se le estaba brindado todos loscuidados, el cariño y la protección que necesita,lo “que hace evidente el daño irremediable que constituye separarla delmismo incluso provisionalmente” .

B.- La Juez desconoció la jurisprudenciaconstitucional sobre la materia, la cual imponeque en casos como este, la tutela constituye elmecanismo judicial idóneo para la protección delos derechos fundamentales de los niños debido ala condición de sujetos de especial protecciónconstitucional. La Corte ha sostenido que,tratándose del restablecimiento de derechos afavor de niños, niñas y adolescentes, lasautoridades administrativas o judiciales almomento de determinar el tipo de medida deprotección a adoptar deben considerar “1. La existenciade una lógica de gradación entre cada una de ellas; ti. Laproporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida deprotección adoptada; iti. La solidez del material probatorio; iv. Laduración de la medida; y v. Las consecuencias negativas que puedencomportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional ypsicológica del niño, niña o adolescente" . C.- No tiene sentido que el ICBF hayaconcluido que la niña estaba en excelentescondiciones físicas y emocionales debido a loscuidados y afecto de la familia de crianza, perohaya decidido ubicar a la niña en un hogarsustituto mientras se define el proceso derestablecimiento de derechos.Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA V.- CONSIDERACIONES. - Valorado el fundamento fáctico yprobatorio de la demanda de tutela y analizado elcaso a la luz de la jurisprudencia sobre lamateria, la conclusion es que la medidaprovisional adoptada por el ICBF no resultarazonable y, por consiguiente, vulnera losderechos fundamentales de la menor: - En consecuencia, esta Corporacióntiene el deber jurídico de revocar la sentenciamateria de impugnación.

A.- La legislación y el precedente jurisprudencial.- 1.- El art. 44 de la C.P. dispone que:“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridadfísica, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, sunombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados deella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y lalibre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda formade abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abusosexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.Gozarán también de los demás derechos consagrados en laConstitución, en las leyes y en los tratados internacionalesratificados por Colombia.La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir yproteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral yel ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigirde la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de losinfractores.Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de losdemas.” 2.- Sobre el concepto de familia, laCorte Constitucional ha dicho que se entiende poraquélla la “comunidad de personas emparentadas entre si porRadicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VICI UK MANUEL CHAFAKKU BURDA

vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, elrespeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o dedestino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”?.(Negrita fuera del texto original). 3.- De conformidad con el principio deInterés Superior del Niño -IsN-, la medidaadministrativa para el restablecimiento dederechos del menor consistente en la separaciónde los niños de su familia biológica, sólo esconstitucional, convencional y legamenteprocedente:(...) si el núcleo familiar no está en capacidad fáctica de satisfacerlas carencias más elementales de los niños a su cuidado, compete alEstado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligación”. En elmismo sentido, el artículo 3 del Código del Menor establece que laprotección, el cuidado y la asistencia que los niños requieren para suadecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres odemás familiares legalmente obligados a proveerlos, y queúnicamente cuando éstos no se encuentren en capacidad decumplir con tal deber, será el Estado quien lo asuma, “con criterio desubsidiariedad”(...)En consecuencia, las medidas que tengan como resultado separar aun menor de su familia biológica únicamente son procedentescuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramenteque ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas enrelación con el interés superior del menor". (Negrita fuera deltexto original). La Corte precisó que el derechoque tienen los niños a tener una familia y a noser separado de ella tiene especial importanciaporque: (...] es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al3 Corte Constitucional T-070 de 2015.4 Corte Constitucional T-510 de 2003.Radicación No. 22-2021-00052-01AccionanteMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimaspara desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudenciaconstitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia delvínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la protecciónde la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente losderechos constitucionales fundamentales de la niñez”. De lo anterior,se deriva la regla de la presunción a favor de la familia biológica,según la cual, las medidas estatales de intervención en la vidafamiliar, Únicamente pueden traer como resultado final laseparación del niño de su familia, cuando quiera que ésta no seaapta para cumplir con los cometidos básicos que le competen enrelación con el niño, o represente un riesgo para su desarrollo integraly armónico”. Por manera que sólo aquelloshechos extremadamente graves hacen procedente laseparación del niño de su familia, como lo es laexistencia de riesgos para la vida, laintegridad, o la salud del menor; que existanantecedentes de abuso físico, sexual Opsicológico; que haya explotacion laboral,sexual, etc.? 4En cuanto al fundamento de lasmedidas de restablecimiento de los derechos, lasmismas deben ser razonables y proporcionales; porende, la medida de protección “debe encontrarse precediday soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar laexistencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que secierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”,En consecuencia, las medidas -—provisionales Odefinitivasque se adopten para garantizar elrestablecimiento de derechos a favor de niños,nifias y adolescentes, necesariamente deben:

“(i) estar precedidas por un examen integral de la situación del> Ibidem.6 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.Radicación No. 22-2021-00052-01AccionanteMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA menor; (ii) responder a una lógica de gradación, en la que loshechos más graves justifican la adopción de medidas más drásticas;por el contrario, los menos gravosos requieren medidas que repareny reconduzcan las relaciones familiares; (iii) ser proporcionales ypropender por el máximo bienestar posible de los menores; (iv)adoptarse en un término razonable; (v) cuando impliquen laseparación del menor de su familia, ser excepcionales,preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquellano es apta para cumplir con sus funciones básicas; (vi) estarjustificadas en el principio del interés superior del menor; (vii) nopueden basarse en la carencia de recursos económicos de la familiay (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora en lasituación del menor”.? B.- El caso concreto.- En criterio de esta Corporación, laubicación de la niña en el hogar sustituto comomedida provisional de restablecimiento de losderechos decretada por el Centro ¿onalNororiental de Cali del ICBF, de una parte, nosupera el denominado test de razonabilidad y, de otra,desconoce el precedente jurisprudencial sobre lamateria. El concepto de razonabilidad que seconcreta en el concepto de proporcionalidad. Esteconcepto se constituye en punto de partida parala ponderación entre principios constitucionalesy contiene, a su vez, tres conceptos básicos: laadecuación del medio para lograr el fin; la necesidadde la utilización de ese medio para lograr el finy la proporcionalidad en sentido estricto entre medio y fin.

Es evidente que el medio escogido porel ICBF -quitarle la niña a su tío materno y ubicarlaen un hogar con una madre sustituta para lograr el 7Tbídem.Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante.Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA fin -la satisfacción plena de los derechos fundamentalesde la niña mientras se adopta una decisión de fondonoes adecuado porgue sustrae al ser humano del mediofamiliar que, por naturaleza, le estaba dandoprotección y bienestar. Tal medida provisionaltampoco es neceraria pues es evidente que si la niñaestaba con su tio en condiciones de totalbienestar, la medida provisional no solo carecede objeto, sino que desconoce que una medidamenos lesiva para el ISN sería dejar la niña bajoel cuidado del tio mientras se dirime elconflicto. Esa medida provisional tampoco resultaproporcional en _ sentido estricto dado que resultasacrificando el derecho fundamental de la niña aestar con su familia biológica. Los elementos de juicio allegados aesta actuación suministran conocimiento cierto deque: 1.- El ICBF verificó que los aquídemandantes garantizaban los derechosfundamentales de la niña. En efecto: aLa entidad accionada establecióque la niña tiene 7 meses de edad; cuenta conregistro civil de nacimiento; está afiliada alsistema de seguridad social en salud a través dela Nueva EPS; está al día con las vacunas y loscontroles de crecimiento y desarrollo y tieneacceso a vivienda y a alimentación. Todo estoproporcionado por los aquí accionantes. 10Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA b.- En la valoración sociofamiliar, la trabajadora social del ICBFconcluyó:

“Se observan derechos fundamentales garantizados en el mediofamiliar del tío materno donde se encuentra la niña, pero debido a ladenuncia de la madre por el presunto secuestro de su hija por partedel tío materno y haberle vulnerado el derecho a tener una familia yno ser separada de ésta, se sugiere la apertura de un proceso derestablecimiento de derechos ubicándola en medio institucionalmientras se adelanta la investigación (...)”.8cEn la valoración psicológica, laprofesional conceptuó:"Desde el día 23 de noviembre de 2020, la niña hace parte de unared de tipología familiar extensa de línea materna, se conoce que através de escritura pública, la progenitora de la menor le concedió lacustodia y el cuidado personal al señor de 36años, en calidad de tío materno, quien se encuentra casado hace 7años con la señora de 36 años,la pareja de tíos ha constituido una "Familia de crianza” (Sentencia T070 de 2015), ofrecen un entorno afectivo de cuidados y protección.Se observan vínculos emocionalmente estables, cercanos,empáticos, democráticos, respetuosos, con conexión emocional,elementos protectores económicos, sociales y educacionales.”En relación con Nadine, madre dela niña, la psicóloga dictaminó:(...) su historia personal se evidencia marcada por eventos de granimpacto emocional. Los dos menores no se encuentran reconocidospor sus progenitores, refiere la progenitora que , es productode una violación, al preguntarle sobre el suceso, es imprecisa alreferir lo hechos, refiere que no realizo denuncia.(...)Se percibe inestabilidad emocional, baja resolución de conflictos,frustraciones,

comportamientos iresponsables y negligentesmaternantes, poca autonomía y madurez para asumir su vida deadulta, se manifiestan una serie de proyecciones psíquicas sobre los8 Ver el concepto a partir del folio 10 del archivo pdf “AUTO APERTURA 2010” ubicado enla carpeta “1. DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital.2 Ver folio 18 ibidem.11Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

hijos, expectativas, miedos y fantasías, conscientes e inconscientes,que bloquean y limitan el potencial del desarrollo de la niña.” 2A pesar de lo anterior, laDefensora de Familia del Centro Zonal Nororientalde Cali del ICBF decidió que lo mejor pararestablecer los derechos de la menor era ubicarlaprovisionalmente en un hogar sustituto porque: a.-primero debe esclarecerse ante la Fiscalía lacomisión del presunto secuestro de la niña porparte de su tío y, b.- se debe proteger “a laniña de continuar en un medio que la ha prohijado y del que podría serseparada con posterioridad, o de entregarla a uno que podría colocar enamenaza sus derechos ante los antecedente personales y emocionales de laprogenitora” . 3.- La aludida medida provisional derestablecimiento de derechos adoptada por Ilaentidad accionada está fincada en la denuncia porsecuestro que Nadine formuló contra su hermano, lo que llevó al ICBF a concluir laexistencia de una amenaza de los derechos de laniña a la identidad, a la vida, la calidad devida, a un ambiente sano, a la protección y atener una familia y no ser separada de ella. Empero, dicho fundamento nojustifica la medida provisional adoptada pues: a.- El ICBF constató lainestabilidad emocional de Nadine y determinó queeso la hace una persona conflictiva. Además,debido a las contradicciones en las que Nadine10 Ver folio 19 ibidem.12Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante:Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

incurrió, no le dio credibilidad a la afirmaciónque hizo en el sentido de que su hermanola obligó a firmar la escritura pública en la quele otorgó provisionalmente a él la custodia de laniña.??! b.- Dichos antecedentes, aunado alhecho de que la menor nació prematura por“negligenciao abandono” y fue rechazada por Nadine alnacer!i?, necesariamente llevan a concluir sinmayor dificultad que la denuncia por el delito desecuestro que Nadine interpuso contra noobedecía a la realidad. Manifestación clara deello es que en favor del aquí demandante sedispuso el archivo de la investigación poratipicidad de la conducta.? aSi el ICBF verificó que la niñaestaba en buenas condiciones físicas yemocionales; que tiene un vínculo afectivo fuertehacia los aquí demandantes y que los mismos hanejercido una custodia responsable, carece desentido que haya tomado una medida tan drásticacomo lo es separar a la niña de su familiabiológica extensiva, cuando no existía ningúnelemento de juicio sólido que llevara a laconclusión de que los derechos de la niña estabanen riesgo si permanecía con los aquí accionantes. 11 Ver el folio 25 del archivo pdf “AUTO APERTURA 2010” ubicado en la carpeta “J.DEMANDA Y ANEXOS”.12 Ver la epicrisis en el archivo pdf “Anexo No. 4” de la carpeta “/. DEMANDA YANEXOS”.13 Ver los archivos pdf “06-21-2021 Gmail — Respuesta Fiscalia PETICIÓN” y “07-02-2021Consultas_Fiscalia General de la Nación” de la carpeta “5. ESCRITO DEIMPUGNACIÓN Y ANEXOS”.13Radicación No. 22-2021-00052-01AccionanteMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

4Por consiguiente, la medida deprotección provisional adoptada por el ICBF: aNo era necesaria por cuanto losderechos de la niña ya estaban siendogarantizados por los aquí demandantes, quienesdemostraron estar en condiciones materiales,físicas, psicológicas y morales de velar por laprotección de la niña; bPor lo mismo, no resulta nadarazonable quitarle la menor a los aquí demandantescuando era evidente que la tenían en óptimascondiciones físicas y emocionales y prueba deello es la constatación por parte del ICBF de quela niña tiene acceso a vivienda, alimentación,seguridad social y a un entorno familiar amorosoproporcionado, no solo por los aquí accionantes,sino por el resto de la familia extensiva-abuelos, tíos, primosy, cNo es proporcional pues, salvo ladenuncia infundada por el delito de secuestro quehizo Nadine, no hay un solo elemento de juicioque siquiera permita inferir que al convivir conlos aquí accionantes la niña está expuesta ariesgos en su vida, integridad, o salud; o queexisten antecedentes de abuso físico, sexual opsicológico que hacen imperativo sacarla delentorno familiar en el que estaba.

5.- Paradójicamente la medida de14 Ver las pruebas en la carpeta “1. DEMANDA Y ANEXOS”.14Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante.Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA protección provisional decretada por el ICBF norestablece los derechos de la menor; por elcontrario, los vulnera abierta einjustificadamente porque sin existir una realsituación de riesgo o peligro sobre la niña -loque verificó directamente a través de la trabajadorasocial y la psicóloga-, la separó abruptamente de sufamilia biológica extensiva, la cual demostróestar en condiciones de prodigarle el amor, laprotección y los cuidados desde el mismo día enque la niña nació. Como corolario, la medidaprovisional de restablecimiento de derechosconsistente en ubicar a la niña en el hogarsustituto de la señora Beatriz Elena RamirezRamirez ordenada por el ICBF en el Auto deApertura de la Investigación N° 0257 del 8 dejunio de 2021 no se aviene con la Constitución.En consecuencia, el Tribunal decretará la nulidadde dicha medida provisional, motivo por el que,atendiendo al ISNy al principio de celeridad, laentidad accionada, en un término que no puedesuperar las 24 horas contadas a partir de lanotificación del fallo, debe disponer lonecesario para que la niña regrese al cuidado delos aquí accionantes mientras se resuelve demanera definitiva el proceso de restablecimientode derechos. En virtud de lo anterior, ELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando Justicia en nombre del Pueblo y pormandato de la Constitución:15Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante. =Mag. Ponente: VICTUK MANUEL CHAPARRO BORDA

DECIDE.-

DECIDE.- PRIMERO. - REVOCAR la sentencia materia deimpugnacion. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos prevalentesde la menor M ~~ Cc Fcontenidos en el art. 44 de la C.P., enespecial su derecho a tener una familia y no serseparada de ella. En consecuencia, se dispone: A.- Declarar la nulidad de la medidaprovisional de restablecimiento dederechos consistente en ubicar a la niñaen el hogar sustituto de la señora BeatrizElena Ramírez Ramírez, decretada por elICBF en el Auto de Apertura de laInvestigación N° 0257 del 8 de junio de2021 dictado dentro del procesoadministrativo de restablecimiento dederechos de la nifia. B.- ORDENAR a la Dra. Nora Constanza TovarCastellanos, Defensora de Familia delCentro Zonal Nororiental del ICBF de Cali,o quien haga sus veces, que dentro de lasveinticuatro (24) horas siguientes a lanotificación de este fallo, disponga quela niña regrese al cuidado de los aquiaccionantes mientras se resuelve de maneradefinitiva el proceso administrativo derestablecimiento de derechos. 16Radicación No. 22-2021-00052-01Accionante.Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAFPAKKU BURDATERCERO.- NOTIFICADA esta decisión, seordena remitir el expediente a la H. CorteConstitucional para su eventual revision.NOTIFIQUESE,ys:ORLANDO CHEVERRY SALAZARMagistrado SOCOR MORA INSUASZYMagistrada )

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMagistrado

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