TSDJ CLO SDC - 760013118001202100065-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 760013118001202100065-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, octubre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° : 76001-3118-001-2021-00065-01
Accionante : ALEXANDER HENAO RAMÍREZ
Apoderada : MARLEN ORREGO PIZARRO
Accionados : PORVENIR Y OTROS Aprobado acta N° : 343
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTE FALLO.-
Se modifica la sentencia del 2 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento esta ciudad1 en la que se tuteló el derecho fundamental de petición invocado, a través de apoderada, por el ciudadano ALEXANDER HENAO RAMÍREZ contra el Fondo de Pensiones PORVENIR; la Alcaldía Municipal de Caicedonia, la Gobernación del Valle y el Ministerio de Hacienda.
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El arriba mencionad o ciudadano, solicitó al Juez Constitucional la protección de los derechos fundamentales “a una pensión y el mínimo vital ”, los cuales considera vulnerado s por el Fondo de Pensiones PORVENIR porque, en síntesis:
A.- Desde el mes de marzo de 2020, le hizo una solicitud verbal -no precisa en qué sentido - sin que, hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela, se le haya dado una “respuesta
A.- Desde el mes de marzo de 2020, le hizo una solicitud verbal -no precisa en qué sentido - sin que, hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela, se le haya dado una “respuesta favorable”, pese a que cumple con los requisitos para la pensión de vejez. B.- Aunque desde entonces ha acudido
1 A cargo de la Dra. Lyda Rubio Puerta.Radicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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2 “innumerables” veces al aludido fondo de pensiones , solo se le brindan excusas orientadas a hacer ver como responsables a las demás entidades aquí accionadas.
C.- Desde hace más de 18 meses no cuenta con u n ingreso mínimo vital para él y su familia que le permita solventar sus necesidades básicas, pues el 5 de febrero de 2020 f ue desvinculado de su trabajo en la Gobernación del Valle y por negligencia del Fondo de Pensiones accionado no ha podido obtener su pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó al Juez que le ordenara a PORVENIR resolver su solicitud.
III.- LA SENTENCIA Y LA IMPUGNACIÓN. -
A.- La a quo tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al representante legal -o quien haga sus vecesde PORVENIR S.A. que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia –si aún no lo ha hecho-, de un lado, de respuesta de fondo a la petición verbal que aquél
-o quien haga sus vecesde PORVENIR S.A. que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia –si aún no lo ha hecho-, de un lado, de respuesta de fondo a la petición verbal que aquél le hizo “ desde el 2019” y, de otro, adelante “los trámite s pertinentes para estudio correspondiente a fin de determinar si el señor HENAO RAMIREZ, cumple o no con el tiempo de cotización para hacerse acreedor a una pensión o por el contrario a una devolución de sus aportes a la seguridad Social”.
B.- El fon do de Pensiones PORVENIR impugnó el fallo y solicita que:Radicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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1.- Se revoque porque: a.- el accionante no le ha hecho ninguna solicitud verbal ni escrita y, por lo mismo, está en imposibilidad de cumplir la orden de tutela y, b.- hasta tanto éste no radique una reclamación formal de pensión acompañada de la documentación requerida, no puede establecer que prestación le asiste al mismo.
2.- En su lugar, s e ordene a las demás entidades aquí accionadas proceder con el reconocimiento y pago de l as cuotas parte s que les corresponde del bono pensional del aquí accionante pues, aunque ha realizado todas las gestiones con el fin de que esto se logre, el bono pensional está “detenido” desde el 24 de marzo de 2021 por la omisión del Departamento del Valle en la confi rmación de la historia laboral del demandante en el aplicativo de
fin de que esto se logre, el bono pensional está “detenido” desde el 24 de marzo de 2021 por la omisión del Departamento del Valle en la confi rmación de la historia laboral del demandante en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales.
IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA COLEGIATURA.-
La Sala tiene el deber jurídico de modificar la sentencia materia del recurso porque la a quo no abordó el análisis del problema constitucional a la luz del fundamento f áctico y las pruebas que obran en el plenario . En el presente caso , de un lado, no puede afirmarse que el Fondo de Pensiones PORVENIR está vulnerando el derecho de petición del aquí accionante; empero, de otro, sí se advierte que la Gobernación del Valle está observando unRadicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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4 comportamiento omisivo que vulnera derecho fundamental del debido proceso administrativo.
A.- Derecho de petición.
1.- La a quo argumentó que el aludido fondo de pensiones vulneró el derecho fundamental de petición, porque el accionante “con paciencia ha dejado transcurrir el tiempo, a la espera que la entidad accionada, PORVENIR S.A responda su derecho de petición, el cual fue impetrado de forma verbal y presencial el pasado 2019, por medio del cual se solicita la pensión de vejez al cumplir los requisitos como son la edad y semanas cotizadas ” sin que, a la fecha de la sentencia, éste haya sido resuelto.
presencial el pasado 2019, por medio del cual se solicita la pensión de vejez al cumplir los requisitos como son la edad y semanas cotizadas ” sin que, a la fecha de la sentencia, éste haya sido resuelto.
Sin embargo, no hay elementos de prueba que permitan afirmar que el demandante le solicitó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de vejez. En efecto:
a.- El art. 15 de la L. 1437/11 contempla la posibilidad de que los ciudadanos formulen peticiones verbalmente. Empero, -según el Dto. 1166/16 que reglamentó las peticiones de esta naturaleza - no por ser verbales están exentas de cumplir los requisitos y parámetros establecidos en la aludida Ley. Por tanto, quien eleva una petición verbal debe identificar el objeto de la misma (art. 16-3 de la L.1437/11). b.- El aquí accionante, en la demanda de tutela, se limitó a afirmar de manera genérica que había hecho una solicitud en marzo de 2020 al Fondo de Pensiones PORVENIR; empero, niRadicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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5 siquiera manifestó cual fue el objeto de la misma. Requisito indispensable no solo para que la entidad ante la cual se eleva se vea obligada a resolverla conforme a la Constitución y a la Ley, sino también para que el Juez de tutela pueda determinar si existe vulneración del derecho de petición.
c.- Si bien del contendido de la demanda podría entender esta Sala que la petición
conforme a la Constitución y a la Ley, sino también para que el Juez de tutela pueda determinar si existe vulneración del derecho de petición.
c.- Si bien del contendido de la demanda podría entender esta Sala que la petición que afirma el accionante fue para que se le reconozca el derecho a la pensión de vejez, lo cierto es que, e n el traslado de la demanda, PORVENIR explicó que la petición que hizo el mismo fue para la emisión y reconoc imiento del bono pensional, lo cual no puede equipararse a la reclamación de la aludida prestación pensional.
Luego, no se puede afirmar que PORVENIR vulneró el derecho fundamental de petición por no resolver en el término de ley una petición de reconocimiento de pensión de vejez , pues es claro que, si la petición no le fue hecha, lógicamente no estaba obligada a resolverla, pues ello contradice el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
2.- De conformidad con el art. 2.2.8.1.1. del Dto. 1833/16, solo en la medida en que el mencionado el Fondo de Pensiones reciba una petición de reconocimiento de pensión de vejez del aquí accionante , junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, le será exigible un pronunciamiento al resp ecto en elRadicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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6 término de Ley -4 meses-. Por consiguiente, la orden dada por la a quo a PORVENIR en el sentido de
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6 término de Ley -4 meses-. Por consiguiente, la orden dada por la a quo a PORVENIR en el sentido de determinar si el actor tiene derecho o no a dicha prestación económica, también resulta a todas luces improcedente.
B.- Debido Proceso Administrativo.-
A juicio de esta Sala el problema constitucional que debe resolverse está centrado en el desconocimiento del art. 29 de la Carta Fundamental –debido proceso administrativo - en cuanto, la Gobernación del Valle -en calidad de ex empleador del demandante-, no ha certificado la información laboral del aquí accionante que le solicitó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda -en adelante OBP -; condición legal para que ésta pueda resolver sobre la emisión y pago de la cuota parte que le corresponde asumir a la Nación en el bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el demandante.
Sobre el derecho al debido proceso administrativo la jurisprudencia ha reiterado:
“El artículo 29 de la Constitución Política consagr a el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos , de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adec uados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran
de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar e l correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.Radicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su i nicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2.
aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2.
1.- Conforme lo dispuesto en el Dto. 1833/16 -por medio del cual se comp ilan las normas del sistema general de pensiones - se determina que , una vez el ciudadano solicita la emisión de un bono pensional a través de la Administradora de Fondo de Pensionesen adelante AFP - a la que esté afiliado, el debido proceso administrativo consiste en que:
a.- La AFP dentro de los 30 días hábiles siguientes, establecerá la historia laboral del afiliado y, dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores de éste que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono (art. 2.2.16.7.8. ib.).
b.- El empleador que haya sido requerido por la AFP, deberá responder dentro de un plazo de 30 días siguientes al requerimiento y, una vez consolidada la información, la APF dará traslado de ésta al emisor para que inicie el proceso de liquidación provisional del bono (art. 2.2.16.7.8. ib.).
2 Corte Constitucional. Sentencia T 007 del 21 de enero de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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c.- Iniciado este proceso, el
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c.- Iniciado este proceso, el emisor podrá, si lo considera pertinente, solicitar directamente al empleador la confirmación de la información trasladada por la AFP . Si lo solicita y, en el término de un mes, no recibe la confirmación, se entiende que la información anteriormente certificada es correcta (parágrafo, art. 2.2.16.7.4. ib.).
d.- La entidad que deba certificar la información de tiempos l aborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales y cuotas partes pensionales , deberá hacerlo a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL (art. 2.2.9.2.2.2. ib.) en un plazo de un plazo de 15 d ías hábiles . En los casos en que exista variación de la información ya certificada, se genera rá otra certificación (art. 2.2.9.2.2.8. ib.).
e.- A más tardar dentro 90 días siguientes a que el emisor tenga confirmada o certificada y no objetada por parte d el empleador la información laboral del afiliado, e l emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer a la AFP y, ésta a su vez al beneficiario (art. 2.2.16.7.8. ib.).
f.- Tratándose de bonos pensionales tipo A, el emisor debe emitir el bono dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté
ib.).
f.- Tratándose de bonos pensionales tipo A, el emisor debe emitir el bono dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el empleador, siempreRadicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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9 que el beneficiario haya manifestado por escrito la aceptación del valor de la liquidación p or intermedio de la AFP (arts. 2.2.9.2.2.8. y 2.2.16.7.10. ib.).
g.- El mismo procedimiento se seguirá para la liquidación las cuotas partes y emisión de cupones de bono si concurren entidades contribuyentes en un mismo bono pensional (art. 2.2.1.6.7.9 ib.).
2.- De los elementos de juicio que obran en el plenario que fueron aportados por las entidades accionadas, se tiene conocimiento que:
a.- El aquí accionante, solicitó por intermedio de la AFP PORVENIR -a la que se encuentra afiliado-la emisión de un bono pensional tipo A modalidad 2, en el que el emisor principal es el Municipio de Caicedonia y participan como contribuyentes la Nación y el Departamento del Valle, cada uno con la cuota parte que le corresponde.
b.- La aludida AFP adelantó el trámite para confirmar la i nformación laboral del accionante con el Municipio de Caicedonia y el Departamento del Valle -como ex empleadores del mismo-. El
corresponde.
b.- La aludida AFP adelantó el trámite para confirmar la i nformación laboral del accionante con el Municipio de Caicedonia y el Departamento del Valle -como ex empleadores del mismo-. El Departamento del Valle expidió la certificación de Información Laboral Nº 202007890399029000770043 del Julio 9 de 2020, con la cual se actualizó la información laboral del afiliado.Radicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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10 c.- El 22 de octubre de 2020, la AFP PORVENIR hizo la solicitud en el sistema interactivo de emisión de bonos pensionales de la OBP. Surtido el trámite de la liquidación provisional: i.- la Gobernación del Valle con Resolución Nº 0230 del 28 de octubre de 2020 y, ii.- la Alcaldía de Caicedonia con Resolución Nº 023 del 20 de enero de 2021, reconocieron y autorizaron el pago del bono pensional -en proporción de la cuota parte q ue les correspondía - con cargo a los recursos del Fondo nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
- FONPET.
d.- El 15 de febrero de 2021, la OBP a fin de iniciar el proceso de la emisión de la cuota parte que le corresponde a la Nación, le solicitó a l Municipio de Caicedonia y al Departamento del Valle , la confirmación de la información laboral certificada del accionante.
e.- La Gobernación del Valle, el
cuota parte que le corresponde a la Nación, le solicitó a l Municipio de Caicedonia y al Departamento del Valle , la confirmación de la información laboral certificada del accionante.
e.- La Gobernación del Valle, el 15 de marzo de 2021, manifestó que “ no existe conformidad con la información de salario… ”, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya confirmado o certificado la información laboral del accionante que considera debe ser modificada, habiendo transcurrido con creces el término de 15 días hábiles que tenía para ello.
f.- A razón de tal omisión, la OBP no ha podido continuar con el trámite de la emisión de la cuota parte que le corresponde laRadicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
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11 Nación en el bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el accionante , pues ésta solo puede hacerlo una vez la información esté confirmada o certificada y no objetada por parte del empleador. De lo contrario, tal como lo afirma la OBP, “el beneficio en mención sería liquidado con base en una historia que actualmente presenta inconformidad en uno de los vínculos laborales que se utilizaron para la liquidación del mismo, circunstancia que inciden de manera directa en el valor “real” que deba reconocerse por dicho concepto”.
Así las cosas, es claro que la Gobernación del Departamento del Valle ha trasgredido el debido p roceso administrativo y con ello dilatado injustificadamente la actuación adelantada
“real” que deba reconocerse por dicho concepto”.
Así las cosas, es claro que la Gobernación del Departamento del Valle ha trasgredido el debido p roceso administrativo y con ello dilatado injustificadamente la actuación adelantada para la emisión del bono pensional . Por esta razón, se debe modificar el fallo en el sentido de tutelar este derecho fundamental e impartir a la aludida entidad territorial la orden que se precisa en la parte resolutiva de esta providencia.
En virtud de lo anterior, LA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución:
D E C I D E.-
PRIMERO.- MODIFICAR el fallo materia de impugnación y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental del debido proceso administrativo.Radicación No. 76001-3118-001-2021-00065-01
Accionante: ALEXANDER HENAO RAMÍREZ
Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
12 SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación del Valle que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, confirme o certifique -según corresponda - la información laboral del aquí accionante.
TERCERO.- NOTIFICADA esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para la eve ntual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE.
ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para la eve ntual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE.
ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Magistrado
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado