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TSDJ CLO SDC - 760013118016202100048-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SDC - 760013118016202100048-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LAURA SAMARA MAYA SANTANDER 76001-31-18-016-2021-00048

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-18-016-2021-00048

Accionante: LAURA SAMARA MAYA SANTANDER Accionados: UGPP Clase: Sentencia de tutela de segunda instancia

Aprobada: Acta No. 198

Tema: Pensión de sobreviviente Fecha: Agosto 2 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Sala Mayoritaria la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante LAURA SAMARA MAYA SANTANDER contra el fallo No. T 53 del 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali – Valle, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la UGPP.

II. HECHOS

(i) El apoderado judicial de la accionante refiere que es víctima reconocida por la UARIV debido al homicidio de su padre en el marco del conflicto armado, cuando tan solo contaba con 5 años de edad, siendo beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, la cual recibe en un 100% ante el fallecimiento de su señora

madre.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LAURA SAMARA MAYA SANTANDER

siendo beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, la cual recibe en un 100% ante el fallecimiento de su señora

madre.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LAURA SAMARA MAYA SANTANDER 76001-31-18-016-2021-00048

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Que dejó de recibir dicha mesada pensional, pese a que el 26 de abril de 2018 fue diagnosticada en el C entro internacional de atención para trastornos del desarrollo Somos S.A.S con “ retraso mental leve: deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento” y el 9 de mayo de 2018 al ser valorada por neuropsicología se le diagnosticó con “discapacidad intelectual leve: DSM -V 317” toda vez que presenta coeficiente intelectual extremadamente bajo y alteración en habilidades adaptativas y retraso mental leve.

(iii) Agrega que su prohijada no cuenta con recursos para suplir sus necesidades fundamentales.

Pretensión: Se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, educación y mínimo vital y en consecuencia se ordene a la UGPP que continúe pagando de manera provisional la mesada pensional que venía gozando, con su respectivo retroactivo, mientras se adelanta el respecto proceso laboral de reconocimiento de la pensión definitiva.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

LAURA SAMARA MAYA SANTANDER identificada con cédula 1.004.695.029 quien actúa a través de apoderado judicial Doctor HUGO

la pensión definitiva.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

LAURA SAMARA MAYA SANTANDER identificada con cédula 1.004.695.029 quien actúa a través de apoderado judicial Doctor HUGO BOCANEGRA PASCUAS identificado con cédula 93204210 y T.P

148.067.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LAURA SAMARA MAYA SANTANDER 76001-31-18-016-2021-00048

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

ACCIONADOS

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Unidad de Gestión – UGPP.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

El Juez A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora no ha agotado las vías judiciales ordinarias a fin de obtener que se reconozca su pretensión, aunado a que no obra prueba alguna que permita afirma r que aquella realizó solicitud ante la UGPP para reclamar el pago de la pensión de sobreviviente como hija en condición de discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que la prestación que venía recibiendo en calidad de sobreviviente no era por condición de discapacidad sino por ser hija menor de edad del causante y estudiante. Finalmente expuso que tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

discapacidad sino por ser hija menor de edad del causante y estudiante. Finalmente expuso que tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante lo impugna para que se revoque argumentando que la UGPP en la respuesta a la tutela , hizo alusión a jurisprudencia constitucional que en nada se relaciona con el tema,SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. expresando simplemente que no se les había dirigido petición alguna en la que se expusiera la situación de discapacidad de la usuaria.

Sostiene el togado que lo pretendido con la tutela no es que se le otorgue una pensión de sobreviviente definitiva a su prohijada y por ende no era necesario elevar una petición, sino que debido a su estado de salud mental y situación so cio económica, se le ordene a la UGPP que de manera provisional continúe pagando la mesada pensional de la que venía gozando con su respectivo retroactivo mientras se adelanta el proceso laboral de reconocimiento de la prestación de forma definitiva.

Frente al fallo de primera instancia, considera que el Juez ignoró los derechos invocados pues lo que pretendía era poner en conocimiento de la UGPP y del juez constitucional, la condición de discapacidad mental de la usuaria y precaria situación económica con el fin de lograr obtener la pensión de forma transitoria.

derechos invocados pues lo que pretendía era poner en conocimiento de la UGPP y del juez constitucional, la condición de discapacidad mental de la usuaria y precaria situación económica con el fin de lograr obtener la pensión de forma transitoria.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la p restación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que

subordinación o indefensión.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.

3. Requisitos de procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora LAURA SAMARA MAYA SANTANDER; legitimación por pasiva está en cabeza de la entidad accionada a quien se endilga la vulneración de los derechos, en este caso la UGPP.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Frente al objeto de la tutela: esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, los derechos invocados por la tutelante ostentan ese rango.

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.

Finalmente, la subsidiariedad será analizada al abordar el caso concreto.

4. Problema jurídico.

¿Le asiste o no razón al Juez de primera instancia cuando resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, encaminada a que la UGPP continúe pagando, pero de manera provisional, la mesada pensional con su retroactivo, mientras se adelanta el respectivo proceso laboral de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes definitiva?

5. Caso Concreto

Anuncia la Sala Mayoritaria que confirmará en su integridad la decisión impugnada, por cuanto la pretensión de la demandante escapa de laSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. competencia del juez constitucional al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción cuando solicita que se emita orden a la UGPP para que continúe pagando de manera provisional la mesada pensional, mientras adelanta el respectivo proceso laboral de reconocimiento de la pensión definitiva.

Sobre el particular sea lo primero decir que, por regla general, la acción

orden a la UGPP para que continúe pagando de manera provisional la mesada pensional, mientras adelanta el respectivo proceso laboral de reconocimiento de la pensión definitiva.

Sobre el particular sea lo primero decir que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar derechos prestacionales como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que busca obtener la accionante, teniendo en cuenta que dispone de los mecanismos ordinarios para dirimir su controversia.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones excepcionales que permiten al juez constitucional pronunciarse de fondo, y esto se recogió en la Sentencia T 328 de 2017 en los siguientes términos:

“La acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Así las cosas, es claro que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, como lo es la vía ordinaria a través del juez laboral para dirimir la controversia eminentemente legal que plantea, pues esa es la vía eficaz para suscitar ese tipo de pretensiones y no el trámite expedito y sumario de la tutela.

Se suma a ello, que de la respuesta brindada por el apoderado judicial de la UGPP se conoció que mediante resolución No. 3515 de 08 de diciembre de 2008 la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la tutelante en calidad de hija menor del pensionado fallecido VICENTE EDILBERTO MAYA y que mediante oficio No. 2021142000764081 del 12 de abril de 2021 enviado al correo electrónico de la usuaria, le informó que para ser incluida nuev amente en la nomina de pensionados, debía allegar los certificados escolares de los años 2019, 2020 y 2021. Es decir, que la accionante ostenta la calidad de pensionada como estudiante en virtud de la resolución 3515 del 8 de diciembre de 2009, hasta los 1 8 años y/o hasta los 25 años

calidad de pensionada como estudiante en virtud de la resolución 3515 del 8 de diciembre de 2009, hasta los 1 8 años y/o hasta los 25 años siempre y cuando presentara sus certificados académicos en los términos que establece la ley.

Tal claridad que ofrece la UGPP es de notoria importancia, para resaltar que la UGPP hasta la fecha, no ha reconocido el pago de la pensión de sobreviviente como hija discapacitada, sino en los términos arriba indicados, luego entonces, si su pretensión ahora se encamina a obtener el reconocimiento de la prestación bajo otro supuesto como lo es el de acreditar un estado de discapacidad, es obligación de la usuaria darlo a conocer primero a la UGPP mediante una petición o solicitud, en lugar de acudir directamente a la acción de tutela.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Es por ello que le asiste razón a la UGPP en su respuesta y al Juez de primera instancia cuando exp onen que la usuaria ni siquiera presentó petición reclamando que se le realizara el pago de la pensión de sobrevivientes como hija en condición de discapacidad en virtud de la discapacidad que sostiene padecer, con miras a que la UGPP mediante la expedició n de un acto administrativo se pronunciar al respecto. Adicionalmente, hizo saber la UGPP que tampoco se ha allegado al expediente administrativo, el dictamen de calificación de invalidez

la expedició n de un acto administrativo se pronunciar al respecto. Adicionalmente, hizo saber la UGPP que tampoco se ha allegado al expediente administrativo, el dictamen de calificación de invalidez expedido por la entidad competente donde se demuestre su incapacidad para estudiar o laborar y en ese sentido a todas luces se torna improcedente la presente acción de tutela al ser evidente que no se han agotado los medios que se tenían al alcance para hacer frente a la pretensión.

Por tal motivo no le asiste razón al i mpugnante quien discrepa de lo argumentado por la UGPP en la respuesta que ofrece a la tutela, pues dicha Unidad ni siquiera tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la pretensión de pago provisional de la pensión de sobrevivientes, pues la accionante no se lo dio a conocer sino con ocasión de la presentación de esta acción.

Cabe anotar que para acudir a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como hijo en situación de discapacidad, deben agotarse unos requisitos previstos en la ley para ser beneficiario; la jurisprudencia constitucional en ese sentido ha expuesto:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “Tratándose de los hijos inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma

“Tratándose de los hijos inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación. Según la jurisprudencia constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros. Ahora bien, para lo que interesa a la p resente causa, el literal “c” del artículo 47 señala que para determinar cuándo se presenta una situación de invalidez, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la misma norma. Éste establece que “se considera inválida la persona que (…) hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Para determinar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) prevé que, en una primera oportunidad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas

Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Si el interesado no estuviere de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y será remitido a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”1 Acto seguido expuso la Corte que el Juez constitucional puede recurrir al acervo probatorio a efectos de determinar la invalide z de una persona. En el subjucie no obra dictamen de capacidad laboral que

1 Corte Constitucional. Sentencia T 273 de 2018 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. pruebe la invalidez de la accionante y aunque se llegó informe de evaluación neuropsicológica donde se diagnostica a la joven LAURA SAMARA MAYA SANTANDER con discapacidad intelectual leve, tanto este documento como la historia clínica del Centro internacional de atención para trastornos del desarrollo somos S.A.S, no se encuentran actualizados pues datan del los meses de mayo y abril de 2018 respectivamente y en todo caso, son los or ganismos expuestos en el articulo 41 de la ley 100 de 1993 , mencionados arriba, los encargados

actualizados pues datan del los meses de mayo y abril de 2018 respectivamente y en todo caso, son los or ganismos expuestos en el articulo 41 de la ley 100 de 1993 , mencionados arriba, los encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral.

De otra parte, la tutela no ha sido instituida para el reconocimiento de prestaciones económicas salvo casos exc epcionales donde realmente se demuestre la afectación al mínimo vital de quien lo pide y con ello la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como un daño inminente y grave que permita al Juez conceder de manera transitoria el amparo.

Empero, en este caso, dicha afectación al mínimo vital no se encuentra demostrada, asistiéndole razón al Juez de primera instancia cuando trae a colación la sentencia T 1036 de 2008 que reza:

“Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. De los anexos remitidos por el abogado ninguno de ellos permite evidenciar afectación al mínimo vital de la tutelante y como se expuso en precedencia, la tutela no es un mecanismo de carácter residual o supletorio de los previstos por el l egislador para resolver conflictos, debiendo en este caso la accionante dirigirse a la UGPP con los soportes que acrediten su discapacidad para que sea la entidad quien en primera oportunidad resuelva si continúa efectuando el pago de la pensión de sobrevi vientes, esta vez no como hija menor de edad estudiante sino como hija discapacitada y en caso de no tener éxito, puede perfectamente la tutelante acudir al juez ordinario laboral para que dirima la controversia.

No obstante, y aunque se considera improcedente la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, se exhortará a la UGPP para que informe a la accionante cual es el trámite administrativo a seguir para adelantar la solicitud de cambio de la pensión de sobreviviente en condición de discapacidad.

Esta decisión se adopta en S ala mayoritaria y al ser derrotada la ponencia inicial de la suscrita ponente, donde se ordenaba en forma transitoria el reconocimiento de la pensión provisional en favor de la accionante mientras adelantará las diligencias de reconocimiento de la sustitución pensional en su situación de hija en condición de discapacidad, por lo cual se consideraba necesario tener en cuenta la

transitoria el reconocimiento de la pensión provisional en favor de la accionante mientras adelantará las diligencias de reconocimiento de la sustitución pensional en su situación de hija en condición de discapacidad, por lo cual se consideraba necesario tener en cuenta la perspectiva de género de conformidad con la sentencia T 025 de 2004, argumentos que se expresaran en salvamento de voto anexo a esta

providencia.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por lo anteriormente expuesto se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia, con la adición de instar a la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. T 53 del 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali – Valle, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No obstante , la anterior determinación , INSTAR a la U.G.P.P. para que realice un proceso de asesoría y acompañamiento a los familiares de LAURA SAMARA MAYA SANTANDER para que se le indique el procedimiento, formularios y documentación que se requiere para el reconocimiento de la sustitución pensional de hijos en condición de discapacidad.

los familiares de LAURA SAMARA MAYA SANTANDER para que se le indique el procedimiento, formularios y documentación que se requiere para el reconocimiento de la sustitución pensional de hijos en condición de discapacidad.

TERCERO: Comunicar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MONICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada Ponente (016-2021-00048)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(016-2021-00048)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(016-2021-00048)SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

SALVAMENTO DE VOTO

Teniendo en cuenta que la dec isión que precede se adopta en S ala mayoritaria y al ser derrotada la ponencia de la suscrita donde se ordenaba

Sala de Decisión Constitucional.

SALVAMENTO DE VOTO

Teniendo en cuenta que la dec isión que precede se adopta en S ala mayoritaria y al ser derrotada la ponencia de la suscrita donde se ordenaba la pensión provisional mientras la ac cionante podía adelantar las diligencias para el reconocimiento de sustitución pensional como hija en circunstancias de discapaci dad y teniendo en cuenta la perspectiva de género de conformidad con la sentencia T 025 de 2004, con el respeto acostumbrado frente a mis colegas Magistrados, manifiesto que me aparto de la decisión que ha sido tomada por los siguientes aspectos:

En la demanda presentada se anexa un concepto de neuropsicología que data del 28 de abril de 2018, que da cuenta que la accionante pres enta un retardo mental leve, por lo que requiere el apoyo de sus familiares para muchas de las actividades de su vida cotidiana, circunstancia que aunque no es reciente conforme se informa en la misma demanda hasta la fecha no ha sido posible por diversas circunstancias lograr una recuperación, rehabilitación y mucho menos continuar con el proceso educativo que en sus condiciones debe ser especial. Aunado a lo anterior se presentaron documentos que dan cuenta que en su momento fue víctima por cuenta del desplazamiento y el homicidio de su progenitor siendo este otro elemento que debió tenerse en cuenta al momento de decidir sobre su caso en particular y con ello tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Ahora, aunque en princ ipio la UGPP en su respuesta y e l Juez de primera instancia exponen que la usuaria ni siquiera presentó petición reclamando que se le realizara el pago de la pensión de sobrevivientes como hija en

Ahora, aunque en princ ipio la UGPP en su respuesta y e l Juez de primera instancia exponen que la usuaria ni siquiera presentó petición reclamando que se le realizara el pago de la pensión de sobrevivientes como hija en condición de discapacidad en virtud de la discapacidad que sostiene padecer, con miras a que la UGPP mediante la expedición de un acto administrativo se pronunciara al respecto y, adicionalmente, no se ha allegado al expedienteSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. administrativo, el dictamen de calificación de invalidez expedido por la entidad competente donde se demue stre su incapacidad para estudiar o laborar, en el caso concreto existen circunstancias que reclaman la intervención del juez de tutela.

En primera medida la valoración aportada por la accionante como anexo a la demanda de tutela da cuenta que en el mes de abril de 2018 fue diagnosticada con “ Retraso mental leve con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento” y a su vez una valoración del Centro Internacional de Desarrollo Somos en el cual se concluye:“De acuerdo con los resultados obtenidos en la evaluación “Laura Samara Maya cumple con los criterios de Discapacidad Intelectual Leve: DSMV317 (F70); (a) Coeficiente Intelectual entre 69 -55; (b) alteración en habilidades adaptativas y (c) tener menos de 18 años.”

En ese sentido a todas luces se torna procedente la presente acción de tutela

(a) Coeficiente Intelectual entre 69 -55; (b) alteración en habilidades adaptativas y (c) tener menos de 18 años.”

En ese sentido a todas luces se torna procedente la presente acción de tutela al ser evidente que pese a otros mecanismos ordinarios para hacer frente a la pretensión, es lo cierto que la accionante tiene unas especiales condiciones de indefensión que desde el 26 de abril de 2018 ya eran ostensibles y que como concluyen los mismos informes se recomienda en su caso: “Educar y Promover el desarrollo de las habilidades adaptativas, habilidades sociales, de comunicación y de autocuidado con el propósito de lograr autonomía e ir disminuyendo la necesidad de ayuda y supervisión de actividades de la vida cotidiana”

De otra parte se aporta una respuesta a la petición de ADELA ALEJANDRA MAYA SANTANDER la hermana de la accionante, con el objeto de obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa tanto por el homicidio de su padre como por el desplazamiento del que fueron víctimas, donde se observa que se encuentra incluida en el grupo a indemnizar la accionanteSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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