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TSDJ CLO SF - 000 2019 00032 00-(04-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 000 2019 00032 00-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Cuatro (04) de Abril de dos mil diecinueve (2019) Proceso Tutela primera instanciaAccionante: ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZAccionado JUZGADO TERCERO DE FAMILIARadicado 76-001-22-10-000-2019-00032-00Aprobado Acta No. 030Decisión AMPARA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA.

Se decide la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por ALEJANDRA MARIARISUENO en su calidad de agente del Ministerio Público frente alJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Por decisión contenida en auto 3808 del 12 de diciembre de 2018, seremitió a los Juzgados de Familia (reparto) una serie de procesos derestablecimiento de derechos por parte de la Dra. Lorena IndiraCubides, sustentándose en que como nueva defensora no podíaavocar conocimiento tras hallar que había operado la causal depérdida de competencia durante la fase de seguimiento en lostérminos del artículo 6 de la ley 1878/2018.

Cinco de esos procesos de restablecimiento de derechos!, lecorrespondieron por reparto al Juzgado Tercero de Familia. Ese despacho asumió el conocimiento y entendió que su labor erarevisar, si las actuaciones desplegadas por la defensoría de Familiaque había conocido del trámite administrativo de restablecimiento dederechos, se habían ceñido a la ley y a la Constitución y luego deextensas e idénticas citas de normatividad legal y jurisprudencial,concluyó que la actuación de la defensoría se ajustaba a derecho y l Radicados 2019-00019, 2019-00020-2019-00021, 2019-00023, 2019-00024 ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CAL!RAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-00ordenó devolverlos a la Defensoría remitente. Al efecto pueden leerseesas decisiones que obran en folios 95 a 103 del cuaderno conradicado 2019-00019, folios 95 a 103 del cuaderno con radicado2019-00020, folios 72 a 79 del cuaderno con radicado 2019-00021,folios 101 a 109 del cuaderno con radicado 2019-00023, Folios 81 a89 del cuaderno con radicado 2019-00024.

Esas decisiones una vez notificadas fueron recurridas por laprocuradora de Familia quien se alzó por la vía del recurso horizontal,disintiendo de la actuación procesal y de las decisiones acabadas dereferenciar en el entendido que erró el juez al hacer una “revisión” delas mismas, sin entender que respecto de la defensoría habíaoperado “perdida de competencia” en la etapa de seguimiento de lasmedidas de restablecimiento, en los términos establecidos en lacausal 4 del artículo 119 de la ley 1098/2006, modificada por la Ley1878/2018. Explicita que la actuación judicial cuestionada, lo quehizo fue avalar unas medidas de restablecimiento de derechos, a lascuales no les había hecho seguimiento alguno respecto de suefectividad. Expone que en esa etapa, previa verificación de lascondiciones y recaudo probatorio, bien se podría: 1) Declarar lasuperación del estado de vulneración y cierre del proceso o 2) Elreintegro familiar en los casos que lo permitan, o en su defecto ladeclaratoria de adaptabilidad si no se encuentra en condiciones dereintegro. Desatada la reposición, en lo fundamental mantuvo su criterio de laactuación que debía cumplir, aunque dispuso el cierre de todos losprocesos de restablecimiento de derechos y validó la decisión tomadainicialmente respecto de los menores F.F.O.L y F.D.E.R obrantes enlos procesos con radicados 2019-00019 y 2019-00021respectivamente, en tanto estos ya había alcanzado la mayoría deedad, a diferencia de los otros 3 asuntos, en los que estabaninvolucrados niños o niñas.

Inconforme con la postura del despacho accionado y en el entendidoque no hay otro mecanismo, la señora agente del Ministerio Público,acude a la solicitud de amparo poniendo de presente que el Juez delJuzgado Tercero de Familia, con su postura procesal afecta derechosfundamentales de los niños y desconoce las normas aplicables en lostérminos del Código de La Infancia y la Adolescencia en su textooriginal, reformado por la ley 1878 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARÍA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-001.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 26 de marzo de 2019, esta Magistraturaresolvió: ADMITIR en primera instancia, laacción de tutela promovida por laDra. ALEJANDRA MARIA RISUENO MARTINEZ en su calidad deProcuradora 218 Judicial para Infancia y Adolescencia y Familia deCali, en defensa de los derechos e intereses del niño y adolescentesB.S.V.B, F.D.E.R., J.C.H.P, C.L.Q.H y F.F.O.L contra el JUZGADOTERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD CALI.

VINCULAR a: (i) la DEFENSORA DE FAMILIA Dra. Lorena IndiraCubides Díaz adscrita al CENTRO ZONAL NORORIENTAL DEL ICBFREGIONAL VALLE DEL CAUCA; (ii) a la Dra. Rita Aracely CuaicuanRiascos en su calidad de COORDINADORA DEL CENTRO ZONALNORORIENTAL DEL ICBF - O QUIEN HAGA DE SUS VECES-; (iii) alDr. William Felipe Márquez Osorio, DIRECTOR DEL INSTITUTOCOLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DELCAUCA, o quien haga sus veces; (iv) al PROCURADOR(A)DELEGADO(A) en ASUNTOS DE INFANCIA, ADOLESCENCIA YFAMILIA. Otorgándoles el término de (2) días para que manifiesten loque consideren pertinente.

Vincular a los representantes legales del niño y adolescentes B.S.V.B,F.D.E.R., J.C.H.P y C.L.Q.H, así como a los jóvenes FABIAN FELIPEORTEGA LENIS y FRANCID DANIELA ERAZO RODRIGUEZ, quienesalcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del trámiteadministrativo de restablecimiento de derechos, para que en eltérmino de dos (2) días se pronuncien en lo que considerenpertinente. Notificar y dar traslado al Juzgado Accionado, para que en el términode 2 días manifieste lo pertinente, y requerirlo, para que remita losexpediente con radicado 2019-019, 2019-020, 2019-021, 2019-023,2019-024.

1.3. CONTESTACIONES: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI?1) Mediante oficio del 16 de marzo de 2019 manifiesta que: Ha procedido acorde con las garantías procesales de losintervinientes conforme a lo establecido normativamente, lanaturaleza de la actuación y finalidad sustancial de las mismas,resaltando que ante las decisiones adoptadas, se presentó recurso elcual fue debidamente resuelto en la instancia, encontrándose yaejecutoriadas. ? Folios 135-136 y 142 a 156 Cuaderno tutela. ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-00+ Respecto de la acción de tutela, establece que no se cumplen losrequisitos jurisprudenciales para su procedencia contra providenciasjudiciales, en amparo de los principios de cosa juzgada, prevalenciadel derecho Sustancial en Interés Superior y Bienestar Integral de losmenores de edad. e Respecto al principio de inmediatez, establece que no debe afectar lacerteza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sidocontrovertidos durante un tiempo razonable. e Las decisiones adoptadas fueron motivadas tanto en lo fáctico comoen lo jurídico y probatorio, por lo que considera, no se incurrió endecisiones caprichosas o arbitrarias que llegaran a vulnerar losderechos de los menores. 2) Mediante providencia del 06 de marzo de 2019, solicita a laprocuradora relacionar los procesos a los que hace referencia en elescrito del 28 de febrero de 2019.

  1. Mediante diferentes providencias, niega a la Procuradora delegadaante ese despacho sus solicitudes de retiro de las constanciasrealizadas.

MINISTERIO PÚBLICO? + Mediante oficio del 28 de febrero la agente del Ministerio Públicoquien actúa en calidad de accionante en la presente tutela,manifiesta su desacuerdo por unas constancias hechas en su contrapor parte del juzgado accionado, procediendo a explicar sus motivosde inconformidad. . Mediante oficio del 13 de marzo de 2019, responde a lo solicitado porel juez mediante providencia del 06 de marzo de 2019, referenciandolos procesos anteriormente mencionados, resaltando las funciones delMinisterio Público y su forma de notificación.LORENA INDIRA CUBIDES DÍAZ En su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano deBienestar Familiar del Centro Zonal Nororiental, expone los respectivosnombramientos y hechos los cuales terminaron en la pérdida decompetencia por parte de la Defensoría de Familia y posterior a citardistintas fuentes normativas referentes al caso, concluye genéricamenteque la norma es clara al establecer que en los procesos en cuestión,opera la pérdida de competencia correspondiendo su conocimiento alJuez de Familia.

3 Folios 141 y respaldo 142 a143 Cuaderno tutela.4 Folios 159 y 160 Cuaderno tutela ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-G00-2019-00032-00GABRIEL ESTEBAN RODRIGUEZ ESCANDON®En su calidad de Procurador Octavo Judicial II de Familia expone:En primer lugar que la Procuradora de Familia, según lo estipulado enel artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia, se encuentrafacultado para presentar la acción de tutela en defensa de losderechos de los menores.El Juez debía resolver sobre el restablecimiento de derechos, lo cualimplica verificar la efectividad de las medidas de restablecimiento dederechos, para lo cual es necesaria la respectiva práctica de pruebas,de la cual debe decidirse si cerrar el proceso en caso de haber sidoexitoso o modificar la medida y remitir a la autoridad competente.Avala la postura de la accionante en el sentido que la interpretacióndel Juez Tercero de Familia respecto de lo que debía hacer ante laremisión por pérdida de competencia, es errónea. Por lo anterior,solicita conceder el amparo.

HECHOS RELEVANTES DE CADA CASO Expediente 2019-00019-00Nombre: F.F.O.LMedida de protección: ubicación en medio familiarActuación Fecha Folio expedienteBoleta de citación 18 de mayo de 2017 3Boleta de citación 26 de mayo de 2017 5Boleta de citación 30 de mayo de 2017 6Diagnóstico y Calificación 31 de mayo de 2017 9-22Apertura investigación 30 de mayo de 2017 23-26Acta de entrega y cuidado Personal 30 de mayo de 2017 34-35Auto avoca conocimiento 15 de junio de 2017 39Auto que abre a pruebas 16 de junio de 2017 40Citación para seguimiento del proceso | 29 de Junio de 2017 43Visita Familiar 18 de julio de 2017 47Auto 780 mediante el cual se fija afecha de audiencia de pruebas y fallo 21 de julio de 2017 70Resolucion 103 que declararestablecidos los derechos y ratifica la | 28 de julio de 2017 58-64medida decretada a su favorEntrada en vigencia de la ley1878/2018 , tiempo transcurridodesde la última actuación: 5 9 de enero de 2018meses 5 Folio 162-163 Cuaderno Tutela ACCIÓN DE TUTELA| INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-00Resolución 275 mediante la cual se. ; 06 de julio de 2018 73-76prórroga la competencia por 6 mesesAuto 3808 en el que se declara la o12 de diciembre deperdida de competencia y se remite 78-85ante el Juez de Familia 2018

Tiempo transcurrido del 9 deenero de 2018 al 12 de diciembrede 2018 11 meses Expediente 2019-00020-00Nombre: B.S.V.BMedida de protección: ubicación en medio familiarActuación Fecha Folio expedienteBoleta de citación 21 de octubre de 2016 23Auto de apertura No.3467 2 de noviembre de 2016 24Acta de amonestación 2 de noviembre de 2016 28-29Apertura de la investigación 2 de noviembre de 2016 32-34Auto 1141, defensora de familia .o 8 de noviembre de 2016 36avoca conocimientoAuto 1142 por el cual se abre a ;8 de noviembre de 2016 37pruebasResolución 111 mediante la cual se .29 de noviembre dedeclara vulnerados los derechos 2016 47-50del menor y ratifica la medidaInforme psicosocial 5 diciembre de 2016 68-74Entrada en vigencia de la ley1878/2018 , tiempo. e. 9 de enero de 2018 -transcurrido desde la últimaactuación: 13 mesesAuto 3808 en el que se declara laperdida de competencia y se 12 diciembre de 2018 78-93remite ante el Juez de FamiliaTiempo transcurrido del 9 deenero de 2018 al 12 dediciembre de 2018 11 meses Expediente 2019-00021-00Nombre: F.D.E.RMedida de protección: ubicación en medio familiarActuación Fecha Folio expedienteAuto apertura No.053 16 de agosto de 2016 14-15Acta de amonestación,compromiso familiar y entrega 16 de agosto de 2016 19-20

ACCIÓN DETUTELA| INSTANCIAACCIONANTEALEJANDRA MARÍA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-00Acta asignación custodia y cuidadopersonal 16 de agosto de 2016 21-22 Auto 837, defensora de familiaavoca conocimiento16 de agosto de 2016 26 Auto 851 por el cual se abre apruebas 19 de agosto de 2016 27 Auto 875 por el cual fija fecha paraaudiencia de pruebas y fallo23 de noviembre de2016 39 Resolución 105-A mediante la cualse declaran vulnerados losderechos del menor y se ratifica lamedida 14 de diciembre de2016 44-49 Entrada en vigencia de la ley1878/2018 , tiempotranscurrido desde la últimaactuación: 13 meses 9 de enero de 2018 Auto 3808 en el que se declara laperdida de competencia y seremite ante el Juez de Familia12 diciembre de 2018 55-70 Tiempo transcurrido del 9 deenero de 2018 al 12 dediciembre de 2018 11 meses Expediente 2019-00023-00Nombre: J.C.H.PMedida de protección: ubicación en medio familiarActuación Fecha Folio expedienteAuto apertura No.0734 26 de junio de 2014 20-21Acta de amonestación, entrega decuidado personal 26 de junio de 2014 25-26 Boleta de ingreso 26 de junio de 2014 29Resolución No.022 mediante lacual se declaran vulnerados losderechos del menor y modifica lamedida de protección en mediofamiliar pero con la madre

23 de octubre de 2014 74-79 Acta de entrega y custodiapersonal 23 de octubre de 2014 80 Entrada en vigencia de la ley1878/2018, tiempotranscurrido desde la últimaactuación: 38 meses 9 de enero de 2018 ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-00Auto 3808 en el que se declara laperdida de competencia y se 12 de diciembre de 84-99remite ante el Juez de Familia 2018

Tiempo transcurrido del 9 deenero de 2018 al 12 de 11 mesesdiciembre de 2018 Expediente 2019-00024-00Nombre: C.L.Q.HMedida de protección: ubicación en medio familiarActuación Fecha Folio expedienteAuto apertura No.594 17 de julio de 2017 9Acta de amonestación y entrega 17 de julio de 2017 21Auto 761 defensora de familia .o 27 de julio de 2017 27avoca conocimientoAuto 793 mediante el cual se o28 de julio de 2017 32decretan pruebasIntervención en medio familiar 18 de octubre de 2017 35-44Auto 1138 mediante el cual se fija2 de noviembre de 2017 48fecha para pruebas y falloResolución No.131 mediante lacual se declaran vulnerados los; 16 de noviembre dederechos del menor y ratifica la 55-57. 2017medida de protección en mediofamiliar,Entrada en vigencia de la ley1878/2018 , tiempo, 9 de enero de 2018 -transcurrido desde la últimaactuación: 2 mesesAuto 3808 en el que se declara laperdida de competencia y se 12 de diciembre de] 64-79remite ante el Juez de Familia 2018 Tiempo transcurrido del 9 deenero de 2018 al 12 de 11 mesesdiciembre de 2018 De acuerdo con el esquema anterior, en todos los casos se superó eltérmino de los 6 meses según lo previsto en el artículo 6 de la ley1878/2018 que modificó el artículo 103 de la Ley 1098/2006 en armoníacon el artículo 13 numeral 2 de la misma pues el seguimiento de lasmedidas, que dicho sea de paso, es de cargo del Coordinador del CentroZonal del ICBF, según lo establece el artículo 96 inciso segundo de la ley

ACCIÓN DETUTELA t INSTANCIA.ACCIONANTE ALEJANDRA MARÍA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-001098/2006, no se surtió en debida forma para adoptar las medidasprevistas en el inciso 4 del plurimentado artículo 103 reformado.II. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si hubo violación de derechos fundamentales de N.N.A en laactuación desplegada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad deCali, ante la pérdida de competencia de la Defensoría de Familiagenerada por el vencimiento de términos en la etapa de seguimiento delos procesos de restablecimiento de derechos. CONSIDERACIONESLa acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la ConstituciónPolítica de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces,mediante un procedimiento preferente y sumario, la proteccióninmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoresulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidosen la ley. En el presente caso la acción tutelar se encamina contra una decisiónjudicial, es menester examinar si se satisfacen los requisitos generales yespeciales para su procedencia, en tanto por regla general, la acción detutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin deevitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, laintromisión de las distintas jurisdicciones y sobre todo, para resguardarel principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por elprincipio de la cosa juzgada.

Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano laposibilidad que, tras una providencia judicial, se disimule una decisióncaprichosa y contraria a derecho. Sólo en estas situaciones,especialísimas y excepcionales, en las cuales se evidencie de manerasuperlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensiblementegrave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derechofundamental al debido proceso es que se hace viable el amparoconstitucional. En todo caso, se deben cumplir los siguientes presupuestos generales deprocedencia, que exigen: [i] que el asunto discutido resulte derelevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; [ii] que elinteresado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial; [iii] que aunque no lo haya hecho, se esté ante unperjuicio iusfundamental irremediable; [iv] que la demanda se presentedentro de un término razonable, oportuno y justo (principio deinmediatez); [v] que se trate de una irregularidad procesal, y la mismatenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna yque afecte los derechos fundamentales de la parte actora; [vi] que se ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-0010

identifiquen de manera razonable los hechos que generaron lavulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegadadentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y [vii] que no setrate de sentencias de tutela? Y si se encuentran satisfechos, habrá de analizarse si ocurre igual conlos denominados presupuestos especiales’, que se estructuran: [i]cuando la decisión que se reprocha se funda en una normaabsolutamente inaplicable -defecto sustantivo-; [ii] cuando resultamanifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita laaplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión -defectofáctico-; [iii] cuando el funcionario carece de competencia para proferirla decisión -defecto orgánico-; [iv] cuando el juez actuó completamentepor fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-; [v] siel juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño locondujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales -error inducido-; [vi] si la decisión carece de fundamentos fácticos yjurídicos -decisión sin motivación-; [vii] por desconocimiento delprecedente; y, [viii] por la violación directa de la Constitución.

Atendiendo la situación fáctica expuesta, esta Sala procederá a verificarel cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de laacción de tutela contra providencia judicial y, de ser superado el mismo,continuará con el estudio de fondo de la demanda.Conforme a lo anterior, se establece: i) El asunto objeto del presente proceso reviste de importanciaconstitucional, en la medida que se estudia la posible vulneración delderecho fundamental al debido proceso ii) En cuanto a la subsidiariedad,el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca laexistencia de "otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo quesea pedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediabie, no siendo este el caso en cuestión. La Corte Constitucionalen sentencia T571/20158 establece como “requisito de procedibilidad dela acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puedeacudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, ocuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario elamparo para evitar un perjuicio irremediable.” Igualmente, La CorteSuprema de Justicia refiere que la acción de tutela es un mediosubsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural delrespectivo trámite judicial no logran protegerse los derechosfundamentales invocados y en ningún momento el amparo se puede

6 Cfr. CS) STP15588-20147 Cfr. Sentencias T-018 de 2009 y CS) STP14704-20148 María Victoria Calle Correa ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-0011

entender como un mecanismo instituido para desplazar a losfuncionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado lacompetencia para resolver las controversias judiciales, supuesto quellevaría a invadir su órbita de acción y quebrantar la Carta política?.En el presente caso, la accionante presentó el respectivo recurso dereposición frente a las decisiones tomadas por el a quo, entendiéndosecomo cumplido el requisito de la subsidiariedad, al no ser procedenteningún otro frente a estas. iii) la indebida valoración por parte del juez,en caso de tener razón la parte actora, genera un perjuicio irremediablepara los menores, a quienes se les estarían violando sus garantías comosujetos de especial protección constitucional% iv) la inmediatez comocriterio general de procedencia de la tutela contra providencias judicialesexige que ésta se presente dentro de untérmino razonabley proporcionado a partir del hecho que originó lavulneración, dicho esto se encuentra en el sub examine que la acción detutela se ha presentado en un término menor a los 6 meses al quefueron proferidas las respectivas providencias por parte del Juez Tercerode Familia de Oralidad de Cali v) la parte actora, como ya se expusoconsidera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de losniños, niñas y adolescentes, alegando un desconocimiento procesal porparte del a quo, vi) Finalmente, restan por analizar los requisitosformales, siendo obligación de la parte actora “identificar de manerarazonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losderechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible” y

que no se trate desentencias de tutela. Frente al primero se tiene por satisfecho en lamedida que en el acápite de los hechos se detalla la situación fáctica y,la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.Una vez verificados y aprobados los presupuestos generales deprocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,procederá la Sala a verificar la existencia de al menos uno de losrequisitos específicos.Conforme a las falencias imputadas al procedimiento por parte del JuezTercero de Familia de Oralidad de Cali, nos encontramos frente a unpresunto defecto procedimental el cual como establece la CorteConstitucional “ se produce cuando el funcionario judicial se aparta porcompleto del procedimiento legalmente establecidos para el trámite deun asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmenteajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto,u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando

9 CS)- STC15427-2018 MP Ariel Salazar Ramirez, rad 76001-22-10-000-2018-00067-0110 Corte Constitucional Sentencia T-348-2018 MP: Cristian Pardo Schlesinger ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CAL!RAD: 76-001-22-10-000-2019-00032-0012 el derecho de defensa y contradicción de una de las partes delproceso. “21 En el entendido que se satisface tanto los requisitos generales como losespecíficos, pasa esta Magistratura a verificar si hay o no la vulneraciónalegada. En ese laborío, la Sala encuentra que con la entrada en vigencia de laley 1878 de 2018, en su artículo 13 establece: “Los procesos en curso alentrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglasde tránsito de legislación” “2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria ensituación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto enla presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término secontará a partir de la expedición de la presente ley.” (Subrayado fueradel texto original)

Ley que comenzó a regir desde el 9 de enero de 2018, según dilucidó elConsejo de Estado mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil enprovidencia del 22 de agosto de 20181?, ya que dicha norma no fueclara en ese aspecto. En ese entendido, en esa fecha fueron “reiniciados” los términos parafiniquitar la etapa de seguimiento de los procesos objeto del presenteestudio, en tanto como lo establece el numeral 2 antes transcrito, eltérmino de vencimiento se cuenta a partir de su vigencia, en elentendido que antes no había pauta para contabilizarlo, según podíaleerse en el artículo 103 original de la ley 1098/2006. Entonces si desde el 9 de enero de 2018 se reiniciaba el conteo para elseguimiento anotado y el término inicial era de 6 meses, que secumplieron el 9 de julio de 2018, sin que se aviste en ninguno de loscaso la solicitud de prórroga habilitada por el mismo texto legal, desdeel día 10 de julio devino la pérdida de competencia. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6 de la precitada ley 1878de 2018, declarada como en efecto lo fue por la nueva defensora, esapérdida de competencia que estaba ya consolidada, lo de rigor era,como en efecto lo hizo, remitir los expedientes al juez de Familia, paraque este, en el término de 2 meses haga la verificación de lascircunstancias y condiciones actuales de los niños, niñas o adolecentes,sujetos de las medidas antes definidas, por los cauces del procesoverbal sumario y en un término de 2 meses, como lo señala el incisofinal del artículo 6 de la ley 1878/2018 que modificó el artículo 103 de laley 1098/2006, tomando una de las determinaciones del inciso 4 de esta

1 Sentencia T 781/20112 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad:201800084 MP: Óscar Darío Amaya Navas pág. 12 ACCIÓN DE TUTELA| INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALIRAD: 76-001-22-10-900-2019-00032-0013 misma norma, como lo ponen de presente tanto la accionante como elprocurador 8vo Judicial 2 de Familia. En el sub lite, el a quo, de plano y entendiendo que lo que debía hacerera una revisión de lo actuado, obviamente desconociendo el debidoproceso, resolvió inapropiadamente, según se evidencia de lo expuestoen los autos confutados y ahora tutelados, desconociendo con ello losderechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.3,Es más, la Procuradora accionante, en uno de los asuntos! pone depresente que pudo haberse generado una nulidad porque en el trámiteadministrativo ante la Defensoría de Familia no se vinculó a personasque debían vincularse. El parágrafo 5 del artículo 4 de la Ley 1878/2018que modificó el artículo 100 de la ley 1098/2006, en materia denulidades dentro del proceso de restablecimiento de derecho, remiteexpresamente a las causales de nulidad consagradas en el CGP.

Pone de presente la Sala que ese cuestionamiento deberá ser analizadopor el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Cali, una vez avoquenuevamente el conocimiento de los asuntos aquí referidos Conforme a lo expuesto, la Sala tutelará el derecho fundamental aldebido proceso reclamado por la agente del Ministerio Público en eltexto tutelar y en consecuencia, ordenará al juez, dentro de los 10 díassiguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efectos lasprovidencias No.069 del 1 de febrero de 2019,059 del 1 de febrero de2019, 078 del 29 de enero de 2019, 070 del 1 de febrero de 2019 y 071del 1 de febrero de 2019, y las que resolvieron los respectivos recursosde reposición, proferidas dentro de los radicados 2019-00019, 2019-00020, 2019-00021, 201900023 y 201900024 respectivamente yrehacer el trámite conforme a lo ya señalado y lo estipulado en la ley1098/2006 y de conformidad con la ley 1878-2018 para disponer lo quesea de rigor según el análisis fáctico y probatorio concreto en cada caso.En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISION DE LA SALADE FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por mandato de la Constitución”.

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debidoproceso en favor de los niños, niñas y adolescentes respecto los cuales sehan surtido los procesos de restablecimiento de derechos identificados conradicados 2019-00019, 2019-00020, 2019-00021, 201900023 y201900024, amparo reclamado por la Procuradora 218 Judicial 1 de

13 Corte Constitucional Sentencia T-348-2018 MP: Cristian Pardo Schlesinger14 Expediente 2019-021 Caso de Franci Daniela Erazo Rodríguez ( Folio 3 Cuaderno de tutela de 1raInstancia) ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIAACCIONANTE ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTINEZACCIONAD

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