TSDJ CLO SF - 000 2019 00045 00-(30-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 000 2019 00045 00-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAM.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Proyecto aprobado mediante acta No. 047 Proceso ACCIÓN DE TUTELAAccionante | RODRIGO ALONSO BOCANEGRACORREAAccionado |Juzgado Noveno de Familia deOralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto Fallo de primera instanciaDecisión Niega amparo constitucionalPonente ÓSCAR FABIAN COMBARIZACAMARGO L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, porRODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREA, por la presuntavulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Il. ANTECEDENTES Mediante acción de tutela, presentada el 20 de mayo de esta anualidad,RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREA solicitó el amparo de suderecho fundamental del debido proceso en virtud de los hechos que acontinuación se sintetizan. Narró el promotor de la acción que la señora MARTHA LILIANASALAMANCA RODRÍGUEZ, madre de su menor hija, presentó demandaProceso ACCIÓN DE TUTELAAccionante RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado | Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
ejecutiva de alimentos en su contra, correspondiendo al Juzgado Novenode Familia de Oralidad de Cali. Que el 19 de junio de 2018, fue notificado personalmente de la demanday que una vez orientado por parte de una empleada del Despacho,procedió el 27 de junio de ese mismo año a consignar a la cuenta deljuzgado las sumas de $1.234.280 y $230.000, considerando que con ello elproceso debió darse por terminado, sin embargo el Juzgado accionandomediante auto del 30 de julio de 2018 decidió seguir adelante con laejecución, y además lo condenó en costas. Indicó que si bien es cierto no contestó la demanda y que tampocopresentó la consignación realizada al juzgado, debió el Despacho antesde proferir cualquier decisión verificar a través de la plataforma si existió pago. En virtud de lo anterior solicitó como medida de protecciónconstitucional de su derecho fundamental, dejar sin efecto “el AutoInterlocutorio de fecha 30/07/2018” y en consecuencia se “levante lamedida cautelar”, oficiando al pagador el desembargo de su salario. Ill. TRAMITE PROCESAL - Mediante auto del 21 de mayo de la anualidad, se admitió la presenteacción de tutela, se ordenó la notificación del despacho accionadoinformera acerca del estado actual del proceso y la remisión de copiasdel asunto objeto de la queja y la vinculación a todos los extremosprocesales e intervinientes".
- Intervino en la actuación el Instituto Colombiano de Bienestar Familiarquien expuso que el Juzgado ha respetado el debido proceso alaccionante, pues se configuró la existencia de un título con unaobligación clara, expresa y exigible. - A su turno la titular del Juzgado accionado informó que la parte actoratuvo la posibilidad de indicar las inconformidades dentro del procesoobjeto de la queja. Así mismo indicó que las situaciones que generaron 1 Folio 14 del cuaderno de tutela Expediente No. 760012210000201900045002 Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.Proceso ACCIÓN DE TUTELAAcci RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado | Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO la inconformidad al accionante fue el no tenerle en cuenta de manerainmediata la consignación que éste hiciera a la cuenta del despacho,resaltando que la misma ocurrió debido a la negligencia del accionante,toda vez que se notificó en debida forma de la demanda y no la contestó,no propuso excepciones y tampoco informó de la consignación de losdineros, por lo que le correspondía al accionante acreditar elcumplimiento del mandamiento ejecutivo.
Finalmente informó que las consignaciones realizadas por el tutelantefueron tenidas en cuenta al momento de estudiar la liquidación delcrédito, como abono a la obligación alimentaría objeto de la ejecución,por lo que solicitó sea denegado el pedimento de la acción tutelar, envirtud de la ausencia de los presupuestos genéricos de procedibilidad,como es el de la subsidiaridad.
Por último intervino la Procuradora 65 Judicial II de Familia de Caliquien indicó que el accionante pese a estar debidamente notificado noejerció la defensa debida, dejando pasar esta oportunidad procesal comoél mismo lo manifestó en su escrito de tutela, considerando que nomerece reproche el auto de fecha 30 de julio de 2018 el que dispusoseguir adelante con la ejecución y que además las partes fueronconminadas para que presentaran la liquidación actualizada y queconforme lo manifestó el juzgado accionado, las consignacionesrealizadas por el ejecutado si se tuvieron en cuenta, por lo que solicitóno tutelar los derechos invocados.?
Iv. CONSIDERACIONES
1. Para abordar el estudio de esta acción constitucional, sea lo primeroprecisar que es competente esta Sala de Familia para conocer y decidireste asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de laConstitución Politica, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el inciso 1°numeral 22 del artículo 12 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1° delDecreto 1983 de 2017. 2 Folio 20 del cuaderno de tutela3 Folio 62 y 63
Expediente No. 76001221000020190004500Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.Proceso ACCIÓN DE TUTELAAcci RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado | Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
1.1. Igualmente, se comprueba la legitimación de los intervinientes, tantopor activa como por pasiva, en la medida que la acción constitucional hasido presentada por el titular de los derechos que se alegan conculcados y,por otra parte, la acción u omisión que causa esta queja, constitutiva o node transgresión, es predicable del despacho accionado.
2. En el caso objeto de estudio ha sido denunciada la afectación delderecho fundamental del debido proceso del actor, dentro de lasactuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicadoNo. 2018-00209-00, a través del cual el Despacho encartado medianteauto del 30 de julio de 2018 decidió seguir adelante la ejecución en contrade RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREA, a fin de que cumplieralas obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, así mismoordenó practicar la liquidación del crédito por las partes, de conformidadcon lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso‘,razón por la cual en el presente asunto se impone verificar la concurrenciade los presupuestos generales? y específicos? de la acción de tutela contraprovidencias judiciales, a fin determinar su procedencia.
3. Justamente, sobre aquellos requisitos generales ha señalado la CorteConstitucional que sólo en los casos en los que concurran éstos en sutotalidad podrá el Juez constitucional realizar el análisis del asunto que hasido puesto a su consideración y, luego de ello, determinar laprocedibilidad del amparo. Condiciones que la dicha Corporacióncompiló, asi: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaconstitucional
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yextraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental irremediable, 4 Folio 453 Corte constitucional Sentencia T-498/09. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 Corte constitucional Sentencia C-590 de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño yreiterada en posteriores pronunciamientos, la cual enlistó las causales específicas de procedibilidad de laacción de tutela, a saber: “a. Defecto orgánico”; “b. Defecto procedimental absoluto” “c. Defecto fáctico”;“d. Defecto material o sustantivo”; “f. Error inducido”; “g. Decisión sin motivación”; “h. Desconocimientodel precedente”; y.“ i. Violación directa de la Constitución”. Expediente No. 76001221000020190004500Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.Proceso ACCIÓN DE TUTELAAcci RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO c. que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela sehubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partirdel hecho que originó la vulneración,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro quela misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seimpugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechosque generaron la vulneración como los derechos vulnerados y quehubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que estohubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela” ”. (Aparte subrayado porfuera del texto original).
4. Así las cosas, luego de realizado el análisis del controvertido asunto, esdiamantino que la presente acción constitucional no reúne lospresupuestos mínimos que dieren paso a su procedencia, toda vez que,concretamente, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesadvierte la Sala que el accionante pudo solicitar ante el Juez que lasconsignaciones realizadas se le tengan en cuenta para el pago de laejecución, aunado a ello el 13 de agosto de ese mismo año el apoderadode la demandante presentó la liquidación del crédito? de la que se lecorrió traslado? conforme lo establece el artículo 446 del Código Generaldel Proceso, de la cual tampoco formuló objeciones relativas al estado decuenta, liquidación que no encontró el despacho accionado ajustada aderecho, por lo que mediante auto del 3 de diciembre de 2018' modificóla liquidación presentada por la demandante e impartió aprobación a larealizada por el despacho y en la que tuvo en cuenta como títulospendientes por cancelar la suma de $1.464.280, dineros consignados porel accionante, providencia esta de la que tampoco dijo nada el actor,desperdiciando el quejoso las oportunidades con la que contaba paraexponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo excepcional,
7 Corte constitucional Sentencia T-498/09 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB..8 Folio 472 Folio 4810 Folio 51 Expediente No. 76001221000020190004500Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.Proceso ACCIÓN DE TUTELAAccit RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO por lo tanto, esquivó la ocasión de intervenir en defensa de sus interesesdejando sucumbir el tiempo procesal. En conclusión, la parte accionante no sólo no agotó los mecanismosjudiciales ordinarios disponibles para hacer valer lo pretendido en sedeconstitucional, con lo que se impide de entrada que el Juez competente deconocimiento revisara la postura jurídica y estudiase sus inconformidadesen torno al proveído que presuntamente le fue desfavorable, sino quetampoco media escrito que recurra o solicite modificación a la decisiónadoptada por el juez, y que por lo mínimo informara al Despacho del pagode la ejecución emane a estudiar si es procedente o no el levantamiento delas medidas cautelares, sino por el contrario, prefirió acudir de maneradirecta a la vía constitucional.
Asi las cosas, no caben dudas de que en el presente asunto no concurre elpresupuesto de la subsidiariedad, por lo que se hace inviable el amparoconstitucional aquí solicitado. Itérase que, en términos generales, laacción de tutela es improcedente como mecanismo principal paraproteger derechos fundamentales que puedan resultar amenazados ovulnerados con ocasión de la expedición de providencias judiciales, ya quepara controvertir estas decisiones nuestro ordenamiento legal ha previstolos correspondientes recursos, a través de los cuales los afectados podránsalvaguardar sus garantías procesales y desplegar su defensa. Así mismo, se encuentra notorio que en la presente acción de tutela lo quecon ésta se pretende es atacar una providencia judicial que se profirió el 30de julio de 2018, es decir que el hecho generador del presunto agravioocurrió hace diez meses, sin que se hubiese demostrado algunajustificación frente la inactividad del accionante, con lo que no concurriríaaquí el presupuesto de inmediatez, pues como se advierte el demandadose notificó personalmente del mandamiento de pago el 19 de junio de2018", no contestó la demanda y tampoco presentó la copia deconsignación al juzgado .
En efecto, no debe perderse de vista que, justamente, en relación alpresupuesto de inmediatez, aún desde vieja data la Corte Constitucionalestableció que “tratándose de procesos judiciales y de providencias 11 Folio 40 Expediente No. 760012210000201900045006 Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.Proceso ACCIÓN DE TUTELAAcci RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de serriguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justiciaconstitucional””, motivo por el cual la acción de tutela debe ejercersedentro de un término oportuno, justo y razonable. Postura que, de igualmodo, ha sido reiterada por dicha Corporación en pronunciamientos,como en la sentencia de unificación 391 de 2016, providencia en la que,estableció criterios precisos para analizar la configuración de lainmediatez señalando:
“.. el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de laactuación que se identifica como vulneratoria de los derechosinvocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que esteanálisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutelacontra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “elrequisito de inmediatez tiene una relevancia particular en loscasos de tutela contra providencias judiciales, de manera que laverificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que enotros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales nopuede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.(Aparta subrayado por fuera del texto original) En virtud de lo expuesto, deberá declararse improcedente el amparoconstitucional aquí implorado, como así se dispondrá.
V. DECISIÓN Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión n.° 1 de Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de laConstitución, "LE RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitadopor RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREA, dentro de la acción de
12 T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.3 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. Expediente No. 76001221000020190004500Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.Proceso ACCIÓN DE TUTELAAccionante | RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de CaliRadicado 76001221000020190004500Asunto TUTELA 1 INSTANCIADecisión NIEGA AMPAROPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO tutela interpuesta por éste en contra del Juzgado Noveno de Familia deOralidad de Cali, según lo considerado en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes e intervinientes en la formaestablecida por la ley, remitiéndoseles copia íntegra de esta providencia. TERCERO. De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a laCorte Constitucional, para la eventual revisión de la acción de tutela(artíc 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. \ \
\ ANNOSCAR FABIAN COMBARIZA"hee
NTOYA ECHEVERRI CARLOS HERNANDO MIGUEL CUBILLOSMagistrado Expediente No. 76001221000020190004500Accionante: RODRIGO ALONSO BOCANEGRA CORREAAccionado: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.