TSDJ CLO SF - 000 2019 00049 00-(11-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 000 2019 00049 00-(11-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Proceso Tutela primera instanciaAccionante: LISA MARIA LEON BELALCAZARAccionado JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDADDE CALIRadicado 76001221000020190004900Aprobado Acta No.Decisión CONCEDE AMPARO Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide la acción de tutela interpuesta por LISA MARÍA LEÓNBELALCAZAR contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DECALI, con vinculación del señor ALVARO LEÓN ARIZA, DIANA PATRICIAMOLINA MONTENEGRO, Subproceso Administración de Pagos de laSubdirección de la Tesorería Municipal de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES e Indica la actora que el 09 de julio de 2018, el juzgado accionadoprofirió la sentencia No 126 en la cual exoneró a su padre señor ÁlvaroLeón Ariza de la cuota alimentaria a favor de la accionante y ordenósuspender el descuento del 12% del salario del señor León como cuotaalimentaria.e A la actora no se le permitió dentro del proceso de exoneración decuota alimentaria, ejercer su derecho de defensa, ya que no fuedebidamente notificada del inicio del trámite, pues se enteró de lasentencia en mención, el 03 de enero de 2019 cuando mediante oficioNo 20194131030000201, se le comunicó a su madre ANA MILENABELALCAZAR que se habían suspendido los descuentos referidos.e El 11 de diciembre de 2018, la señora ANA MILENA BELALCAZAR,madre de la accionante, había presentado derecho de petición aljuzgado accionado, solicitando información de por qué no secontinuaron haciendo los descuentos al señor LEÓN ARIZA, sin que sehaya emitido respuesta alguna a su petición.
ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI7600122 1000020190004900e Arguye que no se dan los presupuestos para el levantamiento delembargo por alimentos según el artículo 597 del C.G.P., resultandocondenada en costas la actora.+ Según oficio del 07 de febrero de 2017 dirigido a la Jueza accionada,se comunicó que la accionante estaba estudiando.e No consta en el sistema justicia XXI que se haya agotado la etapa decomunicación de la petición del levantamiento de la medida deembargo según el artículo 390 ibídem, la admisión del incidente delevantamiento del embargo de alimentos y la fecha para la audiencia.e El señor ALVARO LEON ARIZA tenía conocimiento que la accionadaestaba adelantando estudios complementarios en el país de Australia,como se evidencia con la conversación de Whatsapp del 18 de junio de2017.e La Jueza accionada ordenó desanotar del libro radicador y en elSistema Justicia XXI el expediente 2017-199 sin que exista norma queasí lo autorice. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia 126 proferidapor el Juzgado accionado el 09 de julio de 2018. 1.1. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de mayo pasado se admitió la acción tutelar, seordenó la vinculación del señor ALVARO LEÓN ARIZA y DIANA PATRICIAMOLINA MONTENEGRO, Subproceso Administración de Pagos de laSubdirección de la Tesorería Municipal de Santiago de Cali.
A través de auto del 06 de junio de 2019, se ordenó la vinculación de laseñora ANA MILENA BELALCAZAR SALAZAR.
CONTESTACIONES: JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI!.- Se opuso a la prosperidad del amparo tutelar, efectuó un breve recuentodel trámite impartido al proceso de exoneración de cuota alimentariapromovido por el señor Álvaro León Ariza y resaltó que en el mismo, laaquí accionante estuvo representada por curadora ad litem.
En cuanto a la petición radicada el 11 de diciembre anterior, elevado porla señor ANA MILENA BELALCAZAR, indicó que corresponde a un procesodiferente al que ocupa la atención de esta acción, y es en relación con eltrámite de fijación de cuota alimentaria que se encuentra archivado desdemarzo de 2012 y en el cual la accionante no había elevado peticiones, por
1 Folio 45 ACCION DE TUTELA| INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI76001221000020190004900cuanto al haber alcanzado la mayoría de edad, sería solo ella, la queestaría legitimada para hacer alguna solicitud.LISA MARÍA LEÓN BELALCAZAR, PARTE ACTORA?.-Allegó certificación CA20802407 traducción realizada por un intérpreteoficial donde consta el estudio de inglés realizado por la accionante en lainstitución IMAGENE EDUCATION AUSTRALIA, formación que se efectuóentre el 13 de febrero de 2017 y el 11 de agosto de 2017. Así comocertificación CA 20802401 que da cuenta de la confirmación de lamatrícula de estudiante extranjero en Marketing de Redes Sociales ydiploma avanzado de marketing y comunicación. Y la traducción oficial ocertificado CA 20802404 de aviso de concepción del visado de Lisa MaríaLeón Belalcazar. Por tanto, dicha condición de estudiante y a! encontrarseen el extranjero, debió ser ponderada por la jueza accionada. LETTY MARGARETH ESCOBAR BURBANO, SUBDIRECTORADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, SUBDIRECCION DETESORERIA MUNICIPAL, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI.-Señaló que emitió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por laseñora ANA MILENA BELALCAZAR, en el que pedía se continuararealizando el descuento al señor ALVARO LEÓN ARIZA, por concepto dealimentos a favor de su hija LISA MARÍA LEÓN, respuesta que le fuenotificada a la peticionaria.
ANA MILENA BELALCAZAR, MADRE DE LA ACCIONANTE.- Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición comoquiera queel juzgado accionado no dio respuesta a su solicitud presentada el 11 dediciembre de 2018, respecto a que se informara por qué no se continuaronhaciendo los descuentos al señor ALVARO LEÓN ARIZA, por concepto decuota alimentaria a favor de su hija LISA MARÍA LEÓN.Imploró el amparo de los derechos fundamentales de LISA MARÍA LEÓNa la defensa y debido proceso como quiera que no fue debidamentenotificada del inicio del proceso de exoneración de cuota alimentariapromovido por el señor ALVARO LEÓN ARIZA, y la juez de conocimientodebió vincular a la señora ANA MILENA BELALCAZAR por ser la depositariay administradora de las sumas de dinero entregadas por concepto dealimentos de LISA MARÍA.11. PROBLEMA JURÍDICO:Posterior a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción,establecer si efectivamente el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad deCali, mediante su actuación vulneró los derechos fundamentales de laactora. ? Folio 48 a 67 ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI76001221000020190004900III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Políticade 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, medianteun procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de losderechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados oamenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ode un particular en los casos establecidos en la ley.
En el presente caso la acción tutelar se encamina contra una decisiónjudicial, es menester examinar si se satisfacen los requisitos generales yespeciales para su procedencia, en tanto por regla general, la acción detutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin deevitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, laintromisión de las distintas jurisdicciones y sobre todo, para resguardarel principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por elprincipio de la cosa juzgada. Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano laposibilidad que, tras una providencia judicial, se disimule una decisióncaprichosa y contraria a derecho. Sólo en estas situaciones,especialisimas y excepcionales, en las cuales se evidencie de manerasuperlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensiblementegrave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derechofundamental al debido proceso es que se hace viable el amparoconstitucional.
Así, bajo la aceptación de que providencias desconozcan prerrogativasesenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esaafectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: |.Generales: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidenterelevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la personaafectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de lainmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que laparte actora identifique de manera razonable tanto los hechos quegeneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubierealegado tal vuineración en el proceso judicial siempre que esto hubieresido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela” y, 2. Especiales:“a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defectofáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisiónsin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directade la constitución” (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 yT-125/2012).
Del análisis de los requisitos generales, se puede establecer: i) El asuntoobjeto del presente proceso reviste de importancia constitucional, en lamedida que se estudia la posible vulneración del derecho fundamental al ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI76001221000020190004900debido proceso (CP, artículo 29) ii) En cuanto a la subsidiariedad, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 7 del C.G.P, losprocesos de exoneración de cuota alimentaria son de única instancia ypor tanto la providencia que resuelva de fondo la controversia no podráser apelada. Como tampoco es susceptible del recurso extraordinario derevisión por cuanto esa sentencia no hace tránsito a cosa juzgadamaterial3; (iii) la demanda de tutela se presenta dentro de un términorazonable, como quiera que afirma la actora que conoció de la sentenciaque en esta sede enjuicia, el pasado 03 de enero de 2019; (iv) lairregularidad procesal endilgada tiene un efecto determinante en ladecisión judicial que se impugna; (v) se identificaron de manerarazonable los hechos que generaron la vulneración y los derechosafectados; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. Sea lo primero indicar que ante el silencio del señor ALVARO LEÓN ARIZA,deberá tenerse por cierto lo manifestado por la actora, en aplicación a lapresunción de veracidad traída por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991,y en tal sentido, entenderse que aquel sí tenía conocimiento de ladirección donde podía ser notificada LISA MARÍA al interior del proceso deexoneración de cuota alimentaria.
Adentrándose la Sala al estudio concreto del caso puesto a suconsideración, deberá referir que las publicaciones realizadas en elSistema de Gestión Judicial Justicia XXI, son meros actos de comunicaciónprocesal más no medios de notificación, por lo que deben verificarse lasactuaciones mediante la revisión directa del expediente y de los estadospublicados en el juzgado, como de manera enfática lo ha señalado la Salade Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:“(...) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta quefacilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de suscometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, ala vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (...) son'meros actos de comunicación procesal' y no medios de notificación, por lomismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesariasobre los expedientes, más si (...) los datos allí contenidos apenas dancuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimientointeresa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación,debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presade su propio error(...)”.
“A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramientoreferida por la tutelante (...) solamente resulta atribuible a su falta de 3 CS). SCC. STC 8837-20184 CSJ. Civil. sentencia de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 deoctubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp.2012-01813; 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01; 11 de agosto de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01643-00; y 25 de enero de 2017, exp. 05000-22-13-000-2016-00421-01, entre otros.ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI76001221000020190004900vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no sesatisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritasen el sistema (...), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal(JP. Ahora, en lo que respecta a la petición elevada por la madre de laaccionante, señora ANA MILENA BELALCAZAR SALAZAR, ante el juzgadoaccionado, la que indica la actora no ha sido resuelta y es objeto a su vezde la queja constitucional, indíquese que en cuanto a las peticioneselevadas ante autoridades judiciales durante el trámite de procesosjudiciales la jurisprudencia ha precisado:
“(...) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentrodel marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] fasformas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta lavulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cualcomienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia,también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputarel desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuandose trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que comotales están regulados por las normas que disciplinan la administraciónpública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes T-4822 yT-4867, respectivamente)” (sentencia de 3 de octubre de 2012, rad.01784-01, reiterada en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01 y ensentencia STC 5641 de 2019).
Bajo esa perspectiva, si bien se observa que para el momento de lapresentación de dicha solicitud, el trámite judicial había finiquitado consentencia estimatoria de la pretensión de exoneración de la cuotaalimentaria promovida por el señor ALVARO LEÓN ARIZA, frente a lamisma la accionada no acreditó que hubiese emitido respuesta e inclusoadmite en su contestación que no la emitió por cuanto fue promovida porla señora ANA MILENA BELALCAZAR y no por LISA MARIA LEÓN quienpara diciembre de 2018 era mayor de edad. Sin embargo, si esa era laconclusión de la cognoscente y por ello no había lugar a darle trámite ala solicitud elevada por la señora BELALCAZAR, debió ponerlo enconocimiento de la peticionaria mas no como lo hizo, guardar silencio. Yno se diga que fue elevada dentro de un proceso diferente al que aquí serevisa porque es claro que de su contenido emerge que se refiere y dehecho, explícitamente se menciona, que versa sobre la exoneración de lacuota alimentaria.
Sin embargo, considera esta Corporación que frente a dicha situaciónirregular cualquier orden a impartir deviene inane, comoquiera que lopretendido por la petente era que se continuaran con los respectivosdescuentos del salario del señor ALVARO LEÓN ARIZA por concepto de 5 CSJ. Civil. sentencia de 11 de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01174-00. STC15417-2018 ACCIÓN DE TUTELA| INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI76001221000020190004900cuota alimentaria en favor de la aquí accionante y se informara cual fuela decisión que exoneró del pago de las cuotas por alimentos, si ello fuereasi.Superado lo anterior y puesto el acento en el trámite procesal deexoneración de cuota alimentaria, advierte la Sala que en el libelo genitor,el demandante ALVARO LEÓN ARIZA afirmó bajo la gravedad dejuramento que ignoraba el lugar donde podía ser citada la demandadaLISA MARÍA LEÓN BELALCAZAR, textualmente dijo “desconozco elparadero de la demandada y no sé dónde ubicarla” y en el escrito desubsanación de la demanda repitió “desconozco la dirección electrónicade la demandada’”. Manifestó a su vez que para el 29 de marzo de 2017(fecha de presentación de la demanda) LISA MARÍA se encontraba enAustralia “haciendo su vida”, Por lo anterior, el cognoscente ordenó el emplazamiento de la demandada(flio 13) y le designó curadora ad litem (flio 34) quien se posesionó el 01de diciembre de 2017 (flio 35), y procedió a contestar la demanda el día15 de diciembre siguiente sin oponerse a las pretensiones del demandante(flio 38).
Obra a folio 45 el registro de movimientos migratorios de LISA MARÍALEÓN en el que avizora que el día 06 de febrero de 2017, ella salió delpaís con destino a Madrid, sin que a la fecha del 08 de febrero de 2018,se registrara ingreso a Colombia. A través de sentencia No 126 del 09 de julio de 2018, se profirió sentenciaestimatoria de las pretensiones del actor. De cara a lo anterior emerge claro que si bien el proceso se adelantó encontra de LISA MARÍA LEÓN representada por una curadora ad litem, ysegún prueba aportada por aquella a este trámite constitucional, el señorALVARO LEÓN ARIZA sí conocía la dirección electrónica de su hija LISAMARÍA, a través de la cual conforme lo dispuesto en el artículo 291 delC.G.P, Y...) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba sernotificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o elinteresado por medio de correo electrónico”.Ahora, bien puede decirse que para tal forma de notificación, lademandada debía autorizar la notificación a través de su correoelectrónico, lo que no se evidencia en este asunto, empero, bien podía elaccionante, a través de dicha dirección electrónica, indagar respecto dela dirección donde podía ser notificada la demandada o contaba con otrosmedios para ello, por ejemplo, por redes sociales, pues si tenía comocontactar a LISA MARÍA a través de aquellas, como se entiende de lodicho por el señor ALVARO LEÓN en su declaración rendida en la audiencia
6 Flio 9 vuelto expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria7 Folio 12 ibídem8 Folio 9 ibídem ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI76001221000020199004900que se celebró el 09 de julio de 2018,° pero prefirió no hacerlo niintentarlo con la diligencia requerida, ni verificar cómo localizarla en arasde que compareciera y fuera enterada personalmente del proceso en sucontra. Esto, comoquiera que para evitar irregularidades, es necesarioque el demandante en un proceso, informe al despacho qué actuacionesha adelantado para averiguar el paradero de la demandada y dedesconocerse, se procederá a su emplazamiento, pero ello no puedeefectuarse a la ligera, como enfáticamente lo ha dicho la jurisprudenciade la Corte?°: “debe haber un despliegue mínimo tendiente a ubicar al citado, porque apesar de la simplificación de actuaciones para notificar personalmente oemplazar a personas en los procesos judiciales, con los cambiosnormativos de los últimos lustros, es necesaria cierta «diligencia,verificación y cuidado que implica aseverar que de alguien se ‘ignora lahabitación y el lugar de trabajo”, pues, es claro, que a la luz de lasherramientas tecnológicas que hoy en día se ofrecen, es viable localizara un individuo no sólo con el “directorio telefónico”, bien en papel o digital,sino también con los ‘motores de busqueda’ que ofrece internet”11.
En ese orden, para que proceda válidamente el emplazamiento deldemandado, deben acatarse las exigencias legales para ello, claro está,partiendo de la buena fe y la lealtad del actor y su manifestaciónjuramentada en cuanto al desconocimiento de la dirección de notificacióndel demandado; sin embargo, “sí esa manifestación del demandanteresulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño,deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sancionescontempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, lanulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarsemediante el recurso de revisión. Es la que se acaba de describir, la situaciónaquí planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en suoportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alegaque el actor sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál erael lugar de su domicilio”, Empero en el asunto de marras, no es el recurso extraordinario de revisiónla vía judicial ordinaria a través de la cual pudiera la actora invocar lacausal de nulidad por indebida notificación o falta de notificación oemplazamiento, pues ya se dijo que la sentencia que exoneró de la cuotaalimentaria al señor ALVARO LEÓN ARIZA, no es susceptible de estemedio extraordinario al no hacer tránsito a cosa juzgada material, sinoque está subordinada a los cambios que se producen en la situación delalimentante y el alimentario, dicha prestación obedece a un fin desolidaridad social y puede variar con las circunstancias que lo hacen o no
2 Minuto 20:3410 CS). SCC. AC544-2017 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo44 Sentencia de revisión de 4 de julio de 2012, Exp. 1100102030002010-00904-00.12 CSJ.SCC. 4 dic. 1995, exp. 5269 reiterada en SC 788 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI7600122 1000020190004900exigible.
Sobre este punto, es importante analizar, que si bien la accionante puedeiniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria ante el mismo juezaccionado y que de cumplirse con los presupuestos así se disponga, Jocierto es que dicha situación en nada conjura la lesión iusfundamental queeste juez constitucional advierte en el trámite procesal de exoneración decuota alimentaria, primero porque ya se dictó una sentencia que estásurtiendo unos efectos, lesivos de por sí a los intereses de la actora,comoquiera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debidoproceso y segundo, porque el inicio de dicho trámite de fijación de cuotaalimentaria, requiere que se agote como requisito de procedibilidad laconciliación extrajudicial.En conclusión, se advierte que se configura uno de los presupuestosespeciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisionesjudiciales y este es que “el juez fue víctima de un engaño por parte deterceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectaderechos fundamentales -error inducido-". Ello por cuanto como ya sedijo, el demandante omitió informarle al juez la dirección electrónica dela demandada para efectos de su notificación, y prefirió señalar quedesconocía el lugar donde aquella podía ser notificada, incumpliendo sudeber de obrar con lealtad, lo que desencadenó en las situaciones atrásexpuestas que no permitieron que la aquí accionante ejerciera su derechode defensa y contradicción, vulnerando así el debido proceso que le asiste.Bajo esa línea de pensamiento y como quiera que la nulidad atrás referidano ha sido saneada, pues
por no haber sido notificada LISA MARÍA LEÓN,no la podía alegar, además que ya se dictó sentencia, y proponerla eneste momento resulta extemporáneo, y se itera no procede el recurso derevisión, se advierte necesaria la intervención del juez constitucional a finde adoptar las medidas necesarias para amparar los derechosfundamentales deprecados por la accionante.En consecuencia se dejará sin efectos la sentencia No 126 adoptada porel juzgado accionado el pasado 09 de julio de 2018, y lo actuado a partirdel auto admisorio y se ordenará a la juzgadora rehacer el trámiteprocesal a partir de este acto procesal dentro del trámite de exoneraciónde cuota alimentaria.
Igualmente se ordenará que la jueza profiera decisión en el sentido dedejar sin efectos el oficio No 1754 del 16 de julio de 2018 y se continúenefectuando los descuentos al señor LEÓN ARIZA en el porcentajecorrespondiente a favor de la LISA MARÍA LEÓN por concepto de cuotaalimentaria, la que deberá mantenerse hasta tanto se profiera nuevasentencia dentro de ese asunto. En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISION DE LA SALADE FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA | INSTANCIALISA MARIA LEON BELALCAZARJUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI7600122 100002019000490010 DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por mandato de la Constitución”.
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR deprecado por LISAMARÍA LEÓN ARIZA frente al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad deCali.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No 126 del 09 de julio de2018 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali y loactuado a partir del auto admisorio y se ordenará a la juzgadora rehacerel trámite procesal a partir de este acto procesal dentro del trámite deexoneración de cuota alimentaria.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al juzgado accionado, REHACERla actuación adelantada en el proceso de exoneración de cuota alimentariapromovido por ALVARO LEÓN ARIZA contra LISA MARÍA LEÓNBELALCAZAR, desde el auto que admitió la demanda, a fin de que adecúeel trámite según los derroteros expuestos en esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la jueza accionada, emita la decisióncorrespondiente a fin de DEJAR SIN EFECTOS el oficio No 1754 del 16 dejulio de 2018 y se continúen efectuando los descuentos al señor LEÓNARIZA en el porcentaje correspondiente a favor de LISA MARÍA LEÓN porconcepto de cuota alimentaria. Cuota que deberá mantenerse hasta tantose profiera nueva sentencia dentro de ese asunto.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por elmedio más expedito y eficaz.
SEXTO: ENVIAR, en caso de no ser impugnada dentro del término deejecutoria, al día siguiente el expediente a la H. Corte Constitucional parasu eventual revisión. iNOTIFIQUESE Y mes.
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JUZGADO OCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI
ICCIÓN i TUTELA| INSTANCIAISA MARÍA LEON BELALCAZAR
76001224 000020190004900