TSDJ CLO SF - 001 2015 00595 01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 001 2015 00595 01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALoN SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Proceso SUCESION INTESTADACausante | LUIS HERNANDO GARCÉS FRANCORadicado | 76-001-31-10-001-2015-00595-01Decisión REVOCA Corresponde a esta Sala Unitaria decidir el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la apoderada judicial de la señora CLARA EUGENIAGARCÉS SÁNCHEZ, heredera del causante LUIS HERNANDO GARCÉSFRANCO, contra el auto No. 2869 del 7 de diciembre de 2018, proferidopor el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, por medio del cualrechazó de plano la solicitud de nulidad por ella propuesta.
I. ANTECEDENTES
1. La señora CLARA EUGENIA GARCÉS SANCHEZ a través de apoderadojudicial, presentó demanda de sucesión intestada de su padre, el señorLUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO, la que por reparto le correspondió alJuzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.
2. Através de auto No 1491 del 25 de agosto de 2015, el juzgado declaróabierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante LUISHERNANDO GARCÉS SÁNCHEZ y adoptó las decisiones consecuenciales.
3. Mediante escrito arrimado por la aquí apelante, el 28 de octubre de2018}, solicitó al juzgado a quo decretara la nulidad de todo lo actuado apartir del 12 de enero de 2017, en aplicación del artículo 121 del C.G.P,esto es la pérdida de competencia por superar el término legal para dictarsentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación.
4. La jueza de primer grado por medio del auto N° 2869 del 7 de diciembrede 2018, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la ! Folios 136 a 139SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01
accionante CLARA AUGENIA GARCÉS SÁNCHEZ, a través de su apoderadajudicial.
5. La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición en subsidioapelación contra la mentada providencia2.
6. Por auto N° 1317 del 3 de mayo de 201973, el despacho resolvió noreponer el auto recurrido, con pábulo en que la señora CLARA EUGENIAGARCÉS SÁNCHEZ incurrió en dilaciones dentro del proceso. Anotó que elartículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a aquellosprocesos que se regían por el Código de Procedimiento Civil, como es elpresente caso, por lo que para el 12 de enero de 2017 el juzgado no habíaincurrido en la situación prevista en el artículo 121 ibídem, sin que hayalugar a la pérdida de competencia y tampoco se configura la alegadanulidad. Recalcó que tampoco hubo pérdida de competencia para el 15 defebrero de 2018 por cuanto es la apelante quien, con sus actuaciones, haimpedido que el proceso siga su curso.
En consecuencia, concedió el recurso de alzada ante esta Corporación.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Adujo la cognoscente de primera instancia que la “gran demora delproceso, ha sido causada por la misma negligencia de las partes parasacar adelante el proceso”.
Que el trabajo de partición presentado por los apoderados de las partesno ha sido aprobado, pero no por desidia del juzgado sino por laintransigencia de las partes, aunado a lo dicho, el cese de actividades delos despachos judiciales en la ciudad de Cali. Señaló que en el presente proceso, todos los herederos reconocidos hanactuado desde el inicio del proceso, representados por sus apoderadosjudiciales, por lo que si hoy se alega una nulidad con base en que hatranscurrido más de 1 año sin que se dicte sentencia aprobatoria deltrabajo de partición y adjudicación, ninguno de los apoderados, ni la parteque aquí la alega, solicitó dicha nulidad, por lo que debe darse aplicaciónal artículo 135 del C.G.P. Destacó que la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Aroldo WilsonQuiroz Monsalvo, es clara al indicar que las determinaciones adoptadaspor vía de tutela son “inter partes y que no tienen la virtualidad de 2 Folios 144 a 1543 Folios 156 a 169SUCESION INTESTADALUIS HERNANDO GARCES FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01 extender sus efectos a la situación que se plantea en relación con elinteresado en este trámite; a más de que lo allí considerado no constituyemás que un obiter dicta, que por ende no tiene valor de precedente, ni esvinculante, pues fue un argumento dicho de paso en esa providencia”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Manifiesta la apelante, que el proceso de sucesión es un procesoliquidatorio al que sí le es aplicable el artículo 121 del C.G.P., solicitandoal Juzgado aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias STC 8849del 11 de julio de 2018 y STC 10758 del 21 de agosto de 2018.
Arguye que la nulidad que se invoca es de pleno derecho y porconsiguiente insaneable, sin que pueda la falladora achacarle a losherederos una conducta negligente, debido al gran debate sostenido entorno a la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se constituya comovariable para la contabilización del término de 1 año de que trata elartículo 121 del C.G.P. En lo que respecta al cierre de los despachos judiciales ocurrido desde el16 de agosto de 2018, indicó la apelante que para esa fecha ya se habíagenerado la pérdida de competencia, “pues el juzgado tenía que haberresuelto el caso mediante sentencia aprobatoria del trabajo de particióny adjudicación, el día 12 de enero de 2017, fecha muy lejana al cierre delos juzgados ocurrida como ya se dijo el 16 de agosto del presente año2018”. IV.PROBLEMA JURIDICO Determinar a partir de qué momento se inicia la contabilización deltérmino de 1 año de que trata el artículo 121 del C.G.P; (ii) superado loanterior, analizar si el juez a quo ha perdido competencia para conocerdel presente asunto y si hay lugar a declarar la nulidad de las actuacionesposteriores realizadas por el funcionario judicial.
V. CONSIDERACIONES La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae enéste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de lanormatividad procesal.
El auto recurrido es pasible de la alzada acorde con lo dispuesto en elnumeral 6 del artículo 321 del C.G.P.SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCES FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01 Para resolver el recurso de apelación que concita la atención de estaMagistratura, ab initio debe fijarse la atención en el recuento procesalefectuado por el juzgado a quo, en auto No 1317 del 03 de mayo de 2019,el cual acoge la Sala con la presunción de que se encuentra estrictamenteconfeccionado acorde con el iter procesal del trámite liquidatorio, y queservirá de base para el análisis de este asunto, junto con la documentalallegada para desatarse la alzada y la información que reposa en elSistema de Gestión Judicial Justicia XXI. Al respecto, se tiene que la demanda de sucesión fue radicada el24 de julio de 2015 y a través de auto 1491 del 25 de agosto de 2015, sedeclaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante LUISHERNANDO GARCÉS FRANCO, se reconoció como heredera del causanteen calidad de hija a la aquí apelante CLARA EUGENIA GARCES, se requirióa los señores ELIZABETH y CESAR AUGUSTO GARCES, para que declarensi aceptan o repudian la herencia. Y se libraron las demás determinacionesconsecuenciales.
Mediante auto 1964 del 22 de octubre de 2015, el juzgado a quoreconoció como herederos del causante en su calidad de hijos a los señoresELIZABETH y CESAR AUGUSTO GARCESy fijó fecha para la práctica de laaudiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y avalúos, parael día 2 de diciembre de 2015. La señora CLARA EUGENIA GARCÉS, solicitó la suspensión de laaudiencia de inventarios, hasta tanto se colocara a disposición del juzgadola cuantía de los dineros que se encontraban en los bancos, petición quefue acogida mediante auto del 20 de noviembre de 2015. Entre el 12 de febrero de 2016 y el 06 de marzo de 2017, sepresentan sendas solicitudes por parte de los herederos del causante, conel fin de que se adopten decisiones judiciales respecto a diferentesaspectos entre otros, tributarios, Declaraciones de Renta, pago deimpuestos y certificaciones bancarias. Resuelto lo anterior, por auto No 352 del 15 de febrero de 2018,se procedió a señalar el día 11 de abril de 2018 para llevar a cabo ladiligencia de inventarios y avalúos dentro de este trámite. A través de auto No 789 del 11 de abril de 2018, dictado en laaudiencia en que se presentaron los inventarios de bienes y deudas,determinó la a quo aprobar el inventario y avalúo presentado por losherederos reconocidos; por auto No 790 de la misma fecha, decretó lapartición y adjudicación de bienes y deudas de la sucesión intestada delcausante LUIS HERNANDO GARCÉS y nombró los respectivos partidores.SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01
La heredera CLARA EUGENIA GARCÉS a nombre propio, presentóescrito de objeción al trabajo de partición, el que fue negado medianteauto No 1311 del 25 de mayo de 2018, mismo en el cual se corrió trasladodel trabajo de partición presentado por los apoderados judiciales de losinteresados reconocidos por el término de 5 días. El apoderado judicial de la señora Clara Eugenia Garcés, a travésde escrito arrimado el 31 de mayo de 2018, objetó el trabajo de particióny adjudicación. El juzgado a quo por auto No 2053 del 01 de agosto de 2018,resolvió ordenar a los partidores designados rehacer la partición de losbienes que conforman la masa sucesoral del causante, otorgándoles eltérmino de 5 días para el efecto y rechazó de plano la objeción propuestapor la heredera Clara Eugenia. El anterior auto fue recurrido por la apoderada judicial de la aquíapelante, quien además revocó el poder conferido a su apoderado judicialy otorga uno nuevo. El partidor presentó el trabajo de partición ajustado a las órdenesdel despacho. A través de escrito del 26 de octubre de 2018, la apoderadajudicial de la señora Clara Eugenia, alegó la nulidad que concita la atenciónde esta Sala y la que ya fuere referida.
La petición fue rechazada de plano por el a quo mediante auto2869 del 07 de diciembre de 2018. Decisión que fue recurrida el 13 dediciembre del mismo año. De cara a lo anterior debe precisarse que el trámite sucesoral que nosasiste se encuentra comprendido dentro de las disposiciones referidas enel artículo 121 del C.G.P, como bien lo dejó claro la Sala de Casación Civilde la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 13424 de 2018, M.POctavio Augusto Tejeiro Duque. Situación que debe acompasarse con eltránsito de legislación, según el caso, de que trata el artículo 625 ibídem. En consecuencia, la solicitud de la impugnante de que se decrete la nulidada partir del 12 de enero de 2017 , bajo el entendido que el 1 de enero de2016 comenzó a regir en todo Colombia, el Código General del Proceso,por lo que el juzgado debió proferir sentencia aprobatoria de la partición,el primer día hábil judicial del 2017, es decir, el 11 de enero de 2017, nopuede recibir eco en esta instancia, como quiera que el examen que debeefectuar esta Sala debe emprenderse desde el momento en que el trámiteliquidatorio se ajustó al nuevo ordenamiento procesal, pues en la 5SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCES FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01 normatividad anterior, Código de Procedimiento Civil, dicha situación nose encontraba consagrada. Bajo esa línea de pensamiento, se tiene que el 15 de febrero de 2018 sefijó la audiencia de inventarios y avalúos en esta causa mortuoria, luego,es a partir de este momento que debe contabilizarse el término de 1 añode que trata el artículo 121 del C.G.P, para proferir la respectiva sentenciaaprobatoria de la partición.
Ahora, la Sala de Casación Civil ha planteado dos posturas respecto de laaplicación del mentado artículo: “Según la primera postura de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia, en los casos en que la nulidad del artículo 121 delCódigo General del Proceso se invoca una vez pronunciada la sentenciacuestionada, no puede pasar por alto el criterio hermenéutico de preva-lencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Cons-titución Política y replicado en el artículo 11 del Código General del Pro-ceso, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad delos derechos reconocidos por la ley sustancial”, Sobre el particular, ha señalado que la Corte Constitucional ha conden-sado el precedente en esta materia de la siguiente forma: “Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalenciadel derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la normaadjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, nose puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) laregulación procesal debe propender por la realización de los derechossustanciales al suministrar una vía para la solución de controversiassobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una funcióninstrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al Oservicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para protegerlas garantías fundamentales. ”? Bajo este lineamiento, ha sostenido que proferida una sentencia porfuera del término de duración de la instancia, no es en principio razona-ble retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamentebusca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos dela administración judicial ya estarían satisfechos.
También ha señalado, que resulta más grande el favor que se le prestaa los derechos justiciables, avalando una providencia de mérito que aun-que retardada, ya definió la contienda, antes que optar por la invalida-ción, que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado 4 Sentencia C-193 de 2016.SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01 de conocimiento respectivo”. En la segunda postura®, "concluye que la nulidad de pleno derecho con-templada en el artículo 121 ibídem, no puede ser inaplicada con funda-mento en el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, en lamedida que el legislador determinó la consecuencia jurídica procesal co-rrespondiente a la infracción de los términos por parte del operador ju-dicial, con lo cual pretende obtener que, bajo el apremio del mentadoefecto, aunado a la potencial responsabilidad disciplinaria y la afectaciónen la calificación en el desempeño de sus funciones, el funcionario seinvolucre comprometidamente en hacer realidad la aspiración ciudadanade una justicia recta, pronta y cumplida, para así de esta manera evitarla excesiva prolongación del juicio, asegurándose un debido proceso deduración razonable y sin dilaciones injustificadas”.
A su vez, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el punto, se-ñalando que: eo ., “en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinariono incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en elartículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia deprimera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal quedebe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivodel mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia delrespectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la cau-sal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fueradel término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicialextemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razona-0 miento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de lapresente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efecti-vidad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención deresultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de lagarantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.
Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial nopodrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de compe-tencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018$ Postura desarrollada en la Sentencia de 11 de julio de 2018, radicado No. 76001-22-03-000-2013-00070-01;así como también, en la aclaración de voto de la magistrada Margarita Cabello Blanco de la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia a la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida en la acción detutela radicada con el No. 11001-02-03-000-2017-02836-00. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01 siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partesantes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.(ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado porcausa legal de interrupción o suspensión del proceso.(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridadjudicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de lamanera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.(iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivoo dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de lainstancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duracióndel proceso.(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corres-ponda, no se haya proferido en un plazo razonable”.
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, al desatar la impugnaciónde una sentencia tutelar proferida por su homóloga Civil, que versabasobre un asunto de similares contornos, fue enfática, al señalar que: @ “En sintesis, no todo incumplimiento de los términos procesales puedetomarse per se, como una transgresión a las garantíasconstitucionales, pues se reitera, es preciso analizar cada casoespecífico, y así determinar la concurrencia de un motivo plausible quejustifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras palabras,significa que tal disposición no es automática, pues es necesarioverificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que sedesconociera el lapso impuesto por el legislador”. Bajo esa línea de pensamiento, se tiene: a) En el presente asunto, la sentencia aprobatoria de la partición debióproferirse el 15 de febrero de 2019, lo cual a la fecha no ha ocurrido. O b) Entre el 15 de febrero de 2018 y el 15 de febrero de 2019,ocurrieron los siguientes eventos que deberán ser observados poresta Magistratura, los cuales son: - Entre el 16 y 31 de agosto de 2018 no corrieron términos porcierre del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, segúnAcuerdo CSJVAA18-132 y sus prórrogas.- Entre el 1° y el 19 de septiembre de 2018 por asambleaconvocada por Asonal Judicial S.I y desde el 20 de septiembre al17 de octubre de 2018 por disposición de los AcuerdosCSIVAA18-161, CSJVAA18-164 y CSJVAA18-168 del ConsejoSeccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hechos que sonde conocimiento de la aquí apelante como lo refirió en su escrito
8 CS). SCL. STL6505-2019 del 22 de mayo de 2019. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.8SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01 de impugnación. Revisado el iter procesal, se advierte que en dicho periodo seencontraba pendiente de resolver el recurso de reposición ensubsidio apelación interpuesto por la apoderada de la señora CLARAEUGENIA GARCÉS contra el auto 2053 de agosto 01 de 2018, el quea la fecha observa la Sala no ha sido resuelto. c) El 01 de agosto de 2018, el juzgado ordenó rehacer el trabajo departición, allegado el 25 de abril de 2018, es decir, transcurrieronmás de 3 meses desde la fecha de su presentación. d) El 09 de agosto de 2018, el apoderado de la señora ELIZABETHGARCES, presentó escrito a través del cual rehizo el trabajo departición, según orden del juzgado, pero sólo hasta el 07 dediciembre de 2018, mediante auto 2860, se rechazó por no estarcoadyuvado por el apoderado judicial de la señora CLARA EUGENIA,casi 4 meses después de su presentación, de los cuales si sedescontara el término de suspensión con ocasión a los hechosacaecidos en el Palacio de Justicia de esta ciudad, en todo caso,habría un periodo de 02 meses sin proveerse una decisión respectode aquel trabajo partitivo presentado.
e) El 13 de diciembre de 2018, la señora CLARA EUGENIA presentórecurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión del07 de diciembre del mismo año, pero solo hasta el 04 de marzo de2019 se corrió traslado a las partes del recurso de reposición por eltérmino de 03 días (flio 155). Y transcurridos más de 04 mesesdesde su interposición, el 03 de mayo de 2019, se resolvió lareposición y se concedió la alzada. f) A pesar de que la autoridad judicial bien pudo prorrogarexcepcionalmente por una sola vez el término para resolver lainstancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con laexplicación de la necesidad de hacerlo, ello no ocurrió. g) Ahora, si bien se observan diferentes solicitudes incoadas por laactora, las mismas no evidencian un uso desmedido o dilatorio delos medios de defensa judicial, que hayan incidido en el término deduración del proceso más allá de las vicisitudes propias de esta clasede asuntos. Lo que sí se avista es que ni se hizo uso de la prórrogaque pudo haberse dispuesto antes del 15 de febrero de 2019 y quesolicitudes o recursos que bien pudieron atenderse en un periodode corto tiempo por la naturaleza o los pedimentos que no eran demayor complejidad para resolver se dejó transcurrir más de untiempo razonable para resolverlos, aunado a que eran solicitudes9SUCESIÓN INTESTADALUIS HERNANDO GARCÉS FRANCO76-001-31-10-001-2015-00595-01
que no debían resolverse en audiencia. Por lo discurrido se observa que siguiendo los criterios expuestos en lasentencia de la Corte Constitucional que armoniza las posturas de la Salade Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso, sí se esaplicable el artículo 121 del C.G.P. en cuanto el Juzgado Primero deFamilia de Oralidad de Cali, perdió competencia para conocer este trámiteliquidatorio. Razón por la cual se revocará el auto opugnado y en su lugarse declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridadal 15 de febrero de 2019 y se ordenará la remisión del presente asunto alJuzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, el que le sigue en turno,quien asumirá competencia y proferirá la sentencia aprobatoria de lapartición dentro del término máximo de seis (6) meses. No hay lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALADE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALI, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto No 2869 del 07 de diciembre de 2018,proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, dentrodel presente asunto. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidascon posterioridad al 15 de febrero de 2019, dentro del presente asunto. TERCERO.- ORDENAR la remisión del proceso al Juzgado Segundo deFamilia de Oralidad de Cali, el que le sigue en turno, quien asumirácompetencia y proferirá la sentencia aprobatoria de la partición dentro deltérmino máximo de seis (6) meses.
CUARTO.- SIN LUGAR a condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida enésta Corporación, al juzgado de origen, para que dé cumplimiento a lo aquíordenado e informe a la Sala Administrativa del Comséjo Superior de laJudicatura sobre la pérdida de competencia para cofocer del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚ E,
FRANKLIP RES CABRERAMagistrado 10