TSDJ CLO SF - 001201700042-02-(25-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 001201700042-02-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO INSTRUCTOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 001-2017 00042 02
Cali, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Resuélvese subsidiaria apelac ión de la demandante MARGARITA PAYAN APOLINDAR, contra la providencia dictada el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Familia, decisoria de objeciones del demandado OMAR ROJAS BADOS al inventario diligenciado en la liquidación d e su sociedad patri monial de compañeros, para lo cual fue remitido el copiado pertinente.
1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante acta del 18 de agosto de 2016 , suscrita en el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Cali, anexada a la demanda, los nombrados declararon existente entrambos, del 1 de noviembre de 1998 al 29 de febrero de 2016 , unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, de cuya liquidación conoce el Juzgado Primero de Familia en proceso en el que el 10 deagosto de 20 18 se diligenc ió la audiencia de inventarios y avalúos, acto en el que la compañera los presentó por escrito en cuyo activo relacionó, entre otros, cuatro máquinas de coser avaluadas en $2.000.000, el inmueble de la matrícula 370-695171, de propiedad del compañero, del que anexó la copia de dicho folio , y el taxi de placas
relacionó, entre otros, cuatro máquinas de coser avaluadas en $2.000.000, el inmueble de la matrícula 370-695171, de propiedad del compañero, del que anexó la copia de dicho folio , y el taxi de placas VBX432; por su parte el demandado relacionó en el activo cinco máquinas y no cuatro, avaluadas en $10.000.000, quien objetó el de su contraparte para que se excluya el inmueble y se inclu ya una máquina más, por el indicado valor; en el pasivo enlistó una deuda de $35.360.000 a favor de ALEXANDER SALCEDO ROJAS. 1.2 Surtido el trámite de rigor , regularmente fueron incorporadas copias de l folio de registro civil de l matrimonio canónico de O MAR ROJAS BADO S y NOHEMY CASTAÑEDA DE ROJAS , celebrado el 29 de abril de 1967, asentado en la misma fecha en la Notaria Primera de este Círculo, y de la escritura 410, otorgada el 11 de febrero de 2009 en la Notaría Veintiuno de aquí, de liquidación de la sociedad conyugal, entre otras documentales más, cónyuge que testimonió y, entre otras cosas, manifestó que su separación de hecho ocurrió unos diez años antes de su divorcio , cuando ya ROJAS convivía con MARGARITA, y ella se había establecido con su actual compañero. 1.3 La controversia fue decidida en auto dictado en la audiencia del 8 de agosto de 2019, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Excluir el apartamento 101 que hace parte del edificio Castañeda que hace parte del primer piso, ubicado en la carrer a 1 A # 70 -48 del barrio San Luis de la
del 8 de agosto de 2019, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Excluir el apartamento 101 que hace parte del edificio Castañeda que hace parte del primer piso, ubicado en la carrer a 1 A # 70 -48 del barrio San Luis de la ciudad de Cali, por las razones expuestas en esta audiencia. - SEGUNDO: excluir el vehículo de servicio público taxi de placa VBX 432 clase automóvil, marca hyundai, carrocería sedan, color amarillo, modelo 2001 serviciopúblico p or lo expuesto en esta audienc ia, al no conformar activo de la sociedad patrimonial. - TERCERO: EXCLUIR los réditos por la ausencia de pruebas de su existencia, CUARTO: EXCLUIR el pasivo denunciado por el señor OMAR BADOS ROJAS en razón a que el mismo lo su stenta en deuda que tiene el v ehículo de placas VBX 432, excluido del activo de la sociedad patrimonial.-QUINTO: DECLARAR que los efectos del acuerdo conciliatorio entre OMAR ROJAS BADOS y MARGARITA PAYAN APOLINDAR llevado a cabo en la person ería de Santia go de Cali el 16 de agosto de 2016, frente a sociedad patrimonial acordada desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 2016, solo tiene efectos la sociedad patrimonial desde el 12 de febrero de 2009, en razón a que la sociedad conyugal cons tituida por el hecho del matrimonio entre OMAR ROJAS BADOS y NOHEMY CASTANEDA DE ROJAS fue disuelta por Escritura Publica No. 410 del 11 de febrero de 2009 otorgada en la Notaria 21 del circulo Notarial de Cali, como consta a
DE ROJAS fue disuelta por Escritura Publica No. 410 del 11 de febrero de 2009 otorgada en la Notaria 21 del circulo Notarial de Cali, como consta a folio 209 a 217 .- SEXTO: APROBAR los inventarios y avalúos de los bienes adquiridos en la sociedad patrimonia l el que queda conformado de la siguiente manera: - 6.1. UNA maquina collarín marca Jondex, avalúo $ 500.000.00.- 6.2. UNA maquina Plana industrial marca Singer, avalúo 500.000.00.- 6.3. UNA máquina casera marca Paff, avalúo 200.000.00 .- 6.4. UNA maquina fileteadora marca Jondex, avalúo 800.000.00 .- TOTAL ACTIVO $ 2.000.000.00.- PASIVO CERO 0.00.- SEPTIMO: Se notifica en estrados.”. 1.4 La actora recurrió en re posición y sub sidiaria apelación, impugnación horizontal para cuya decisión exigió y obtuvo la juez copia del folio nupcial dotado de constancias de inscripción de la sentencia declarativa de la cesación de sus efectos civiles, proferida el 30 de junio de 2011 por el Ju zgado Primero de Familia de Descongestión, y de liquidación formalizada mediante escritura pública 410 otorgada el 11 de febrero de 2009 en la Notaría Veintiuno de aquí, soporte probatorio de la decisión adversa formalizada en providenciadel 14 posterior, que concedió la subsidiaria apelación . Como de su sustentación no se dio traslado a la contraparte, se devolvió el copiado recibido inicialmente, venido de nuevo el pasado 19 de abril.
2. LAS OBJECIONES
sustentación no se dio traslado a la contraparte, se devolvió el copiado recibido inicialmente, venido de nuevo el pasado 19 de abril.
2. LAS OBJECIONES De las varias planteadas sólo viene al caso refe rir la concerniente con el inmueble de la matrícula 370-695171, apoyada en el hecho de no haberlo adquirido el demandado en vigencia de la sociedad patrimonial, puesto que lo hizo el 29 de septiembre de 1972, cuando estaba casado con NOHEMY CA STAÑEDA DE RO JAS, al que le hizo construcciones de cuya “protocolización” da fe la anotación 02 de “1987” obrante en el respectivo folio, y en el “2002” lo dividió materialmente con su cónyuge.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En la motivación del auto del 8 de agosto de 2019 la cognoscente afirmó en relación con e se bien, en síntesis, que a la luz de lo contemplado en los arts. 2º de la Ley 54 de 1990 y 1º de la Ley 979 de 2005 , no se puede tener como fecha de iniciación de la sociedad patrimonial la del 1 de noviembre de 1998 expresada en el acta de conciliación, porque a la sazón el demandado tenía vigente sociedad conyugal con NOHEMY CASTAÑEDA DE ROJAS , de la que sostuvo basado en la escritura 410 de la Notaría Veintiuno de aquí , que fue “disuelta” el 11 d e febrero de 2009, por lo que afirmó que el inmueble adquirido e l 29 de septiembre de 1972 no le pertenece a la
que fue “disuelta” el 11 d e febrero de 2009, por lo que afirmó que el inmueble adquirido e l 29 de septiembre de 1972 no le pertenece a la sociedad patrimonial, postura mantenida en la providencia decisoria dela reposición, en la que fundada en los documentos obtenidos antes de dictarla señaló que la disolución se produjo el 30 de junio de 2011.
4. EL RECURSO En el memorial de interposición la actora únicamente atacó únicamente lo resuelto respecto del inmueble, a cuyo efecto sostuvo que: 4.1 La escritura 410 de l 11 de febrero de 2009 “trata” de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, acto en el que los otorgantes no relacionaron bienes y la liquida ron en ceros, lo que equivale a manifestación de no haber adquirido ninguno durante la sociedad nacida de matrimonio , del que la cónyuge atestiguó que la convivencia terminó por separación de hecho en 1993 , “prueba suficiente” de que hubo “separación de cuerpos ”, tras lo cual los cónyuges establecieron sendas uniones maritales con terceras personas, de modo que a partir de 1993 cada un o formó su propio patrimonio, “considerándolo de su exclusivo dominio y administ ración”, como quedó plasmado en la escritura 410 del 11 de febrero de 2009 de la Notaría Veintiuna de Cali , en la que disolvieron y liquidaron la sociedad en ceros. Hay que t ener en cuenta que el patrimonio o capital producto del trabaj o, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes, como lo contempla
sociedad en ceros. Hay que t ener en cuenta que el patrimonio o capital producto del trabaj o, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes, como lo contempla el art. 3° de la Ley 54 de 1990 , igual “contexto se indica en el artículo 1781 n umerales 4 y 5 del Código Civil, por los bienes que se adquirieron durante la convivencia entre los señores Payan Rojas, se re putan como haberes de la sociedad patrimonial”.4.2 Aunque la disolución dela sociedad conyugal antecedente es requisito para el reconocimiento de la sociedad patrimonial es requisito “en este caso, se debe de realizar un análisis sigiloso y poner en la balanza de Temis la voluntad de las partes en este proceso, en razón a que los cónyuges Rojas-Castañeda, de mutuo acuerdo, manife staron en la Escritura Pública de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que no exi stían activos ni pasivos de la vigencia de la sociedad conyugal y que a futuro no se harían reclamaciones de ninguna índole -como ha sucedido hasta la fecha-” manifestación de voluntad con la que “dieron paso y dejaron la puerta abierta par a que se cumpliera consentimiento de los señores Margarita Payan y Omar Rojas plasmado en la Audiencia de Conciliación No. 394 de fecha 16 de agosto de 2016, otorgada por la Personería Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual reconocieron que convivieron por más dieciocho (18) años de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el primero (1) de noviembre de 1998 hasta el día veintinueve (29) de Febrero
Santiago de Cali, por medio de la cual reconocieron que convivieron por más dieciocho (18) años de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el primero (1) de noviembre de 1998 hasta el día veintinueve (29) de Febrero del año 2016, fec ha en la que di eron por terminada su re lación y que su interés es la de liquidar la sociedad Patrimonial formada entre ellos ”. Agregó la apelante que negarle ese derecho compromete su dignidad humana porque el patrimonio conseguido durante su convivencia con el señor Omar Bados “fue construido con el trabajo , ayuda y socorro de los compañeros permanentes el cual es totalmente independiente de la sociedad conyugal”.
5. CONSIDERACIONES 5.1 El planteamiento impugnativo pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia que accedió a excluir del activo social el inmueble de la matrícula 370-695171, con la finalidad de que se adopte determi nación contraria fundamentada en los reparos quedebidamente sustentados delimitan la competencia funcion al del Tribunal a virtud de lo establecido en los arts. 320 y 328 del C.G.P. 5.2 En el indicado contexto, es de rigor empezar por señalar que conforme a lo establecido en el art. 3º de la Ley 54 de 1990 , en materia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”, con la expresa exclusión contenida en su parágrafo, en el sentido de que no “formarán parte del haber de la soc iedad, los bienes adquiridos en virtud de
pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”, con la expresa exclusión contenida en su parágrafo, en el sentido de que no “formarán parte del haber de la soc iedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho , pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. 5.3 Del indicado precepto se sigue como axial en esta controversia tener en cuenta la fecha de adquisición del inmueble concernido; porque al margen de consideraciones refer idas a la fecha del surgimiento la sociedad patrimonial entre compañe ros permanentes, es lo que permite definir de entrada si la objeción planteada tiene algún asidero , y la verdad es que de este carece por completo. Así se afirma, porque, lo que comprueba el certificado de matrícula inmobiliaria es que dicho bien lo adquir ió el de mandado OMAR ROJAS BADOS antes de l 1° de noviembre de 1998 , fecha de iniciación de la unión marital consignada en el acta de l Centro de Conciliación de la Personería Municipal aportada como prueba, lo que torna vacuo abordar lo concerniente con l a disolución de su preexistente sociedad conyugal con NOHEMY CASTAÑEDA DE ROJAS.5.4 La vista del indicado documento , revelador de la situación jurídica del apartamento 101 del Edificio Castañeda , situado en esta ciudad en la Carrera 1A 10 # 70 -48 del barrio San Luis, indica a las claras que el terreno lo adquirió ROJAS BADOS por el modo de la
jurídica del apartamento 101 del Edificio Castañeda , situado en esta ciudad en la Carrera 1A 10 # 70 -48 del barrio San Luis, indica a las claras que el terreno lo adquirió ROJAS BADOS por el modo de la tradición, a t ítulo de compraventa celebrada con Central Provivienda de Colombia, mediante escritura 3575 del 29 de septiembre de 1972 corrida en la Notaria Cuarta de aquí, inscrita el 13 de junio de 197 3; allí se construyeron mejoras denunciadas en declaraciones extra juicio del 18 de octubre de 1986 , registrada el 26 de mayo de 19 87; bien cuyo dominio pleno válidamente limitó el propietario al constituir allí propiedad horizontal respecto de la construcción levantada, y radicarlo en comunidad con NOHEMY CASTAÑEDA DE ROJAS y di solverla simultáneamente, según se sigue de la anotación 002, del 27 de diciembre de 2002 , que da cuenta del registro de la escritura 2544, pasada el 12 de diciembre de 20 02 en la Notaria Quince de este Círculo, conforme a la cual la propiedad de ROJAS se redujo al indicado apartamento. 5.5 Lo anterior indica que tanto la adquisición del terreno como la realización de las mejoras fueron anteriores al 1 de noviembre de 1998 fecha declarada como de iniciación de la sociedad, lo que hace irrelevante examinar lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal, porque ni la apelante alegó ni insinuó siquiera que la liquidación de la comunidad de propietarios en el año 2002 fuese acto de adquisición del inmueble que fuese de considerarse realizado
conyugal, porque ni la apelante alegó ni insinuó siquiera que la liquidación de la comunidad de propietarios en el año 2002 fuese acto de adquisición del inmueble que fuese de considerarse realizado dentro de su vigencia, lo que releva al tribunal de hacerconsideraciones respecto de planteamiento que de haberse formulado sería jurídicamente insostenible. 5.6 Lo expuesto es suficiente para confirmar por estas razones, y no propiamente por las expuestas por el juzgado, la decisión de excluir ese bien del activo social del inventario, que adoptada por la juez con otras más del mismo talante le impedían aprobarlo, como lo hizo en el numeral sexto de su providencia, puesto que, como este despacho lo ha dicho , la improbación es la única decisión posible por carecer el juez de atribución legal para confeccionarlo mediante auto con sujeción a lo considerado al resolver las objeciones, por ser ésta carga propia de los interesados, según fluye de lo preceptuado por el art. 501-1 del C.G.P., conforme al cual “será elaborado de común acuerdo” por estos “por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez” , regla que debe armonizarse con la de su inciso final que prevé que si “no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos” , y que lo “mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las obj eciones propuestas”, de modo que su interpretación se acomode al objetivo del art. 11 id., según el cual, al “interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectivid ad de los
propuestas”, de modo que su interpretación se acomode al objetivo del art. 11 id., según el cual, al “interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectivid ad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, en este caso las reguladoras de la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal. 5.7 Lo precedentemente expuesto arroja claridad acerca de que al estar previsto en el art. 1310 del C.C. que el inventario es solemne, lo qu e se man ifiesta en que debe presentarse por escrito y que su confección debe ajustarse a las formalidades del art. 34 de la Ley 63de 1936, no es de recibo asumir que cualquiera que se presente debe ser aprobado automáticamente por el juez, sólo porq ue se elaboró de común acuerdo, o porque no hubo objeciones, como se seguiría de una hermenéutica puramente literal de la primera parte del precepto procesal citado, e impone relievar respecto del alcance de la competencia conferida al juez para su aprobación, q ue como acción del verbo aprobar, según el diccionario de la RAE, significa “calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien” , lo que le impone en su condición de director del proceso la realización de un previo juicio de valor, operación intelectual excluyente de toda posibilidad de actuación a modo de autómata. 5.8 En este orden de ideas, cuando fructifican las objeciones, como en el sub lite sucedió, esto determina la imposibilidad jurídica del juez de aprobarlo, precisamente por no estar bien hecho, de modo que a ello se debe contraer su decisión, sin ir más allá para reemplazar a
como en el sub lite sucedió, esto determina la imposibilidad jurídica del juez de aprobarlo, precisamente por no estar bien hecho, de modo que a ello se debe contraer su decisión, sin ir más allá para reemplazar a las partes en tarea que les es propia, de modo de terminar haciéndo se vía providencia judicial un acto procesal de parte, en contravía de los lineamientos en los que s e inspira la legislación procesal sobre la materia, que sólo atrib uye a las partes la carga de elaborar el inventario, y al juez el deber de impartirle aprobación a condición de su ajuste a derecho, actuación que no fue la desplegada en esta especie en la que la cognoscente lo realizó y aprobó en su providencia.
5.9 Como colo fón de lo expuesto se impone confirmar el punto primero resolutivo del auto apelado , debiéndose revocar el quinto por contener declaración extraña a los fines de la decisión revisada, quedebe adoptarse mediante sentencia en proceso de conocimiento con audiencia de las partes , y el sexto que aprobó los invent arios por las razones ya expresadas, y mantener los demás ordenamientos por no haber sido materia de apelación.
6. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el punto primero resolutivo del auto dictado el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Familia, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la recurrente
MARGARITA PAYAN APOLINDAR, contra OMAR ROJAS BADOS.
SEGUNDO. REVOCAR el punto quinto resolutivo.
el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la recurrente
MARGARITA PAYAN APOLINDAR, contra OMAR ROJAS BADOS.
SEGUNDO. REVOCAR el punto quinto resolutivo. TERCERO. REVOCAR el punto sexto resolutivo. En su lugar se dispone IMPROBAR los inventarios, a cuya realización en debida forma procederán los interesados. CUARTO. Los demás ordenamientos permanecen incólumes por no haber sido materia de apelación. QUINTO. CONDENAR en costas a la recurrente (art. 365 -1 del C.G.P.). Para su liquidació n se fij a por concepto de agencias en derecho la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente (art. 908.526), de conformidad con el art. 5-5.2 del Acuerdo PSAA16-10554del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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