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TSDJ CLO SF - 002 2018 00519 01-(15-03-2019)

Tribunal Superior de Cali (2)

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 002 2018 00519 01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA aRAMA JUDICIAL 47

SALA DE FAMILIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Proceso DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHODemandante GERMAN HUMBERTO MOGOLLONDemandado JACKELIN GOMEZ TAMARARadicado 76001311000220180051901Decisión REVOCA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Corresponde a esta Sala Unitaria decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuestopor el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto No 046 del 25 deenero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES: A través de apoderado judicial, el actor presentó demanda con la pretensión que sedeclare la UNIÓN MARITAL DE HECHO y la consecuente SOCIEDADPATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, entre este y la señoraJACKELIN GÓMEZ TAMARA, durante el periodo comprendido entre el 10 de agostode 2008 y el 16 de diciembre de 2017.

Mediante proveído del 19 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda, puesobservó la jueza a quo como defectos entre otros y el que es motivo de la apelación,el punto sexto de inadmisión, que en el hecho 6° de la demanda y la pretensióncuarta, “se dice que la demandada falto (sic) al deber de fidelidad para con supresunto compañero permanente, conducta ajena a las relaciones jurídicasfamiliares que regula la Ley 54 de 1990, norma que sustenta la demanda”.

Tempestivamente el demandante subsanó la demanda en la forma y términosseñalados en el memorial visible a folios 64 a 67 C.1; mediante auto del 25 de enerode los corrientes, se procedió a su rechazo, providencia contra la cual se interpusoel recurso de apelación. Il. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La cognoscente de primer grado resolvió rechazar la demanda como quiera que lamisma no fue debidamente subsanada, pues consideró que en cuanto al punto 6° Página 1 de 4DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHOGERMAN HUMBERTO MOGOLLONJACKELIN GOMEZ TAMARA76001311000220180051901REVOCA ProcesoDemandanteDemandadoRadicadoDecisiónde inadmisión, “indica que la ley 54 de 1990 no dice que hechos configuran causalespara obtener por sentencia judicial la disolución y liquidación de la sociedadpatrimonial, y después de hacer una cita jurisprudencial, insiste en la conducta deinfidelidad que le atribuye a la demandada dentro de la unión marital de hecho”. Portanto, “insiste la parte actora en transpolar una causal ajena a la institución jurídicafamiliar regulada en la Ley 54/90, en que sustenta la demanda incoada, persistiendoel defecto observado en este punto. Así entonces, cuando el operador de justiciainadmite una demanda, el actor debe sujetarse estrictamente a lo indicado en elauto correspondiente, en caso contrario, se impone el rechazo de la misma”.

lil. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En lo basilar indicó el recurrente que, el examen preliminar de la demanda no es deíndole sustancial sino formal, en armonía con el artículo 90 del C.G.P. Por tanto, elyerro atribuido en el punto 6° de inadmisién y motivo de rechazo, es unaconsideración de fondo, mas no formal, por lo que al ser una pretensión de lademanda debe ser analizado en la sentencia. Lo que se pretende con elincumplimiento de la obligación de fidelidad endilgado a la demandada, es obteneruna indemnización o el reconocimiento de una obligación alimentaria a favor delactor. IV. PROBLEMA JURIDICO Determinar si acertó la jueza a quo al rechazar la demanda por considerar que nofue debidamente subsanado el punto sexto de inadmisión.

V. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., en armonía conel inciso tercero del numeral 7° del artículo 90 C.G.P, el auto confutado es apelabley hay competencia unipersonal para resolver el recurso de apelación formulado,conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la normativa procesal.

Las causales tanto para inadmitir como para rechazar una demanda son taxativasy las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del C.G.P., lo que de suyodescarta criterios puramente subjetivos y ello en aras de garantizar el debidoproceso y el acceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgarcerteza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de aquella.

De lo anterior se deriva también que al Juez le esté vedado imponer cargasadicionales a la parte demandante que las que la ley le atribuye, más aún cuandola “demanda en forma” se encuentra expresamente regulada por el legislador en elartículo 82 ibídem. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el juezpedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin de aclarar, corregiro completar aspectos de la demanda que se consideren necesarios para darleceleridad y claridad al proceso. Pero, esos requisitos adicionales a los legalmente Página 2 de 4Proceso DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHODemandante GERMAN HUMBERTO MOGOLLONDemandado JACKELIN GOMEZ TAMARARadicado 76001311000220180051901Decisión REVOCAcontemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento odefectuoso cumplimiento. Una interpretación en diferente sentido no se compadece con el derechofundamental de acceso a la administración de justicia tal y como se encuentracontenido en el artículo 229 constitucional y que en sí mismo compromete elderecho de acción, el derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con unadecisión de fondo y el derecho a un debido proceso, entre otros.

Visto lo expuesto por la cognoscente de primer grado como razón para rechazar lademanda, debe señalarse, que si el sustento jurídico o fáctico expuesto por el actorno sirven de fundamento para las pretensiones que eleva, según considera lacognoscente, y podría pensarse que se acompasa su inadmisión a la exigencia delos señalamientos de los fundamentos de derecho en que se apoyan laspretensiones (artículo 82, numeral 8% C.G.P), el cual es un requisito formal de lademanda, y que no se pueda admitir que el actor enliste una serie de disposiciones,que en criterio de la Jueza no se avienen al caso, también es cierto, que esto nocondiciona al fallador, como lo señala el tratadista Hernán Fabio López Blanco’,“quien en manera alguna podrá verse limitado por las disposiciones que mencionay analiza el demandante. Es más: en caso de que las referidas por el demandantesean totalmente erróneas, esto en nada afecta su situación procesal, por cuanto,repito, el juez tiene la obligación de aplicar las normas que estime pertinentes pararesolver esas pretensiones”. A criterio del mencionado tratadista, de no cumplirse dicha exigencia, “podrá el juezinadmitir la demanda, y si no lo hace, el demandado podrá interponer la excepciónprevia de inepta demanda”. Lo anterior, debe entenderse, considera esta Magistratura, que se refiere o seconstituye como causal de inadmisión y en caso de no subsanarse, en causal derechazo, cuando no existen los fundamentos de derecho, es decir, cuando elextremo activo olvida completamente referirlos, mas no cuando los fundamentos noson los aplicables a consideración del juzgador. En tanto, como ya se dijo, no es loesbozado por el actor como sustento jurídico de su pretensión, lo queeventualmente da lugar a la prosperidad o ruina de esta.

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió?:...en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces noquedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresadosporel actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendino es la fundamentación jurídica señalada en la demanda —la cual puedeser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicialconsidere que es el derecho aplicable al caso—, sino la cuestión de hecho ' LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. DupreEditores, Bogotá, 2016. Pág. 5122 CSJ SC13630-2015, 7 oct. 2015, rad. 2009-00042-01 Página 3 de 4Proceso DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHODemandante GERMAN HUMBERTO MOGOLLONDemandado JACKELIN GOMEZ TAMARARadicado 76001311000220180051901Decisión REVOCAque se somete a la consideración del órgano judicial (subraya fuera detexto). Los operadores judiciales no pueden proferir decisiones que de entrada le cierre alactor, la puerta de la jurisdicción, pues estas afectan su derecho a obtener una tutelajurisdiccional efectiva; por el contrario, deben observarse los deberes de interpretarla demanda y en el caso de hallar que ésta es obscura, echar mano de losinstrumentos procesales establecidos en el interior de los procedimientos?. En conclusión, el análisis aquí desplegado por la falladora en el juicio deadmisibilidad (objeto del recurso vertical) se impone realizarlo en el momento queemita la correspondiente sentencia, a fin de acoger o no dicha pretensión, sin quesean motivos válidos para la admisión y mucho menos para el rechazo de lademanda.

Por lo discurrido, se impone la revocatoria del auto No 046 del 25 de enero de 2019y en su lugar, se ordenará a la jueza a quo que provea sobre la admisión del libelodemandatorio, sin considerar los criterios que dieron lugar a este recurso de alzada.

Por lo expuesto, la presente SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto No 046 del 25 de enero de 2019 proferido por elJuzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, el cual comprende el defectoadvertido en el numeral sexto de las consideraciones del auto No 1203 del 19 dediciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia se dispone continuar con el trámite del proceso, porlo que se ordena la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen afin de que se provea sobre la admisión de la demanda.

NOTIFIQUESE, ? yl ) od/ P yr LNFRANKLIN TORRES CABRERAMagistrado 3 Criterio señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en SentenciaSTC 6009 del 9 de mayo de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Página 4 de 4Proceso DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHODemandante GERMAN HUMBERTO MOGOLLONDemandado JACKELIN GOMEZ TAMARARadicado 76001311000220180051901Decisión REVOCA

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