TSDJ CLO SF - 0021 2019 00075 01-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 0021 2019 00075 01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
| TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) Proceso LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL| Demandante MERCEDES GARCIA DIAZDemandado GUILLERMO ROBLES ROJASRadicado 76001311000220190007501 ia ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala Unitaria, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA,suscitado entre el Juzgado Primero y Segundo de Familia de Oralidad deCali, a lo cual se procede, previos los siguientes,
II. ANTECEDENTES
1. Le correspondió al Juzgado Primero de Familia, conocer de la demandaformulada por la sehora MERCEDES GARCIA DIAZ, con el fin de obtenerla liquidación de la sociedad conyugal conformada con el señorGUILLERMO ROBLES ROJAS, la que declaró disuelta ese mismo despacho,en la sentencia No 74 del 22 de abril de 1992, que, entre otrasdeterminaciones, accedió a decretar la separación de cuerpos de loscónyuges de manera indefinida.
2. Mediante sentencia No 322 del 14 de junio de 1994, el JuzgadoSegundo de Familia de Cali, decretó la cesación de los efectos civiles delmatrimonio católico celebrado entre los cónyuges.
3. Por auto No 140 del 28 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Familiade Oralidad de Cali, rechazó la demanda por falta de competencia, alconsiderar que debe ser el Juzgado Segundo Homologo quien conozca dela liquidación de la sociedad conyugal, por ser quien conoció del procesode divorcio.
4. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, sedeclaró incompetente para conocer del asunto, como quiera que fue elJuzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, quien declaró disuelta yen estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho delmatrimonio celebrado entre las partes, y de conformidad con lo dispuestoen el artículo 523 del C.G.P, la liquidación de la sociedad conyugal disueltaa causa de sentencia judicial, debe promoverse ante el juez que la profirió,para que se tramite en el mismo expediente. En consecuencia, promovióconflicto negativo de competencia.
76001311000220190007501III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General delProceso esta Magistratura es competente para resolver el presenteconflicto de competencia, como quiera que involucra a dos juzgados de lamisma especialidad de un distrito judicial, esto es, los Juzgados Primeroy Segundo de Familia de Oralidad de Cali. En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridadesjudiciales comprometidas en la colisión de competencia, le correspondetramitar la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGALpresentada por la señora MERCEDES GARCIA DIAZ en contra deGUILLERMO ROBLES ROJAS. En aras de abordar el conflicto de competencia que nos aiañe, debeprecisarse que, la selección del juez a quien le corresponde asumir elconocimiento de determinado proceso, surge por regla general enaplicación de los factores para determinarla, lo anterior, en atención aque en nuestro sistema procesal opera el principio de legalidad del juezcompetente.
Dispone el artículo 523 del C.G.P: "Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promoverla liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa desentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en elmismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activosy pasivos con indicación del valor estimado de los mismos”. De la inteligencia de la norma en cita, emerge que el legislador asignó lacompetencia para conocer de la liquidación de la sociedad conyugal, almismo funcionario quien profirió la sentencia que ordenó su disolución. Luego, en el sub examine, emerge diáfano, que tal decisión fue proferidapor el Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante sentencia No 074 del22 de abril de 1992, como consecuencia de la separación de cuerposindefinida de los cónyuges, decretada en esa misma providencia, por loque es este fallador y no otro, quien debe avocar el conocimiento delasunto. Es más en el proceso de divorcio, no hubo pronunciamientorespecto de la disolución de la sociedad conyugal. Y no podía haberloporque en dicha providencia por sustracción de materia, talpronunciamiento era impertinente. Por el contrario, muy claro se dijo enel numeral segundo resolutivo que la prementada sociedad ya había sidodisuelta en providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia desdeel año 1992, por lo que mal puede pretender este último desligarse de lacompetencia. Sobre el punto, en auto CSJ SC, de 13 de febrero de 2007, Rad. 2006 -02076-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,sostuvo, en relación con la competencia privativa para conocer delproceso de liquidación de una sociedad conyugal, lo siguiente:
76001311000220190007501(...) debe adelantarse en el mismo expediente en que se profirió dichasentencia, con independencia de que las partes hayan incumplido elacuerdo para hacerlo ante notario, inclusive sin parar mientes en eldomicilio de las partes o en el cambio que del mismo se haya operado,porque como lo señaló la Corte en reciente oportunidad, “esacircunstancia no puede ser modificadora de la mencionada regla especialde competencia, puesto que la misma no depende de ningún factorterritorial”. Criterio reiterado en proveído CSJ SC, 11 de agosto de 2011, Rad. 2011-01068-00, y ulteriormente el 8 de noviembre de 2013, Rad. 2013-02101-00, al señalar que "(...) como la disolución de la sociedad conyugal fue dispuesta mediantesentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, (...)significa que la liquidación de la misma debe adelantarse en el mismoexpediente en que se profirió dicha sentencia”. Colorario de lo anterior, señálese que la competencia para conocer delpresente trámite liquidatorio le corresponde al Juzgado Primero de Familiade Oralidad de Cali.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DEFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECALI,
IV. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre losJuzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Cali, en el sentidode disponer que el Juzgado Primero de Familia de esta Urbe es elcompetente para asumir el conocimiento del proceso de LIQUIDACIÓN DESOCIEDAD CONYUGAL promovido por MERCEDES GARCÍA DÍAZ en contrade GUILLERMO ROBLES ROJAS.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese el expediente al JUZGADOPRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI para lo de su cargo y porSecretaría COMUNÍQUESE lo aquí decidido al JUZGADO' SEGUNDO DEFAMILIA DE ORALIDAD DE CALI de esta misma ciudad, para los finespertinentes. :
NOTIFÍQUESEO
FRANKLIN TORRES CABRERAMagistrado
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