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TSDJ CLO SF - 003 2014 00295 01-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 003 2014 00295 01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRILiquidación de sucesión acumulada intestada y de sociedad patrimonial760013110003 2014-00295-01 Aprobado y discutido mediante acta No. 47 de junio diecinueve (19) del dos mildiecinueve (2019) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de losherederos Fanny, Nubia y Margarita Drada Trujillo, Gloria Amparo Ospina Trujillo,Luz Edith Castaño Trujillo, Valeria Castaño González, Estefanía CastañoGonzález, Katherine Drada Salazar, Jennifer y William Drada Castaño contra lasentencia 160 dictada el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Familia deOralidad de Cali a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicaciónefectuado por el auxiliar de la justicia dentro del proceso de sucesión y liquidaciónde sociedad patrimonial de los causantes Jesús Ernesto Drada Salazar y DeofiliaTrujillo de Castaño promovido por Fanny Drada Trujillo en su condición deheredera. l.- ANTECEDENTES

Fanny Drada Trujillo a través de apoderado presentó demanda de sucesión yliquidación de la sociedad patrimonial acumulada de los causantes Jesús ErnestoDrada Salazar y Deofilia Trujillo de Castaño, que correspondió por reparto alJuzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, quien luego de subsanada dioapertura al trámite a través del auto del 04 de junio de 2014 en el que reconoció ala primera como heredera de los de cujus, a más de requerir a los herederosdeterminados y a los interesados en el proceso, ordenó la confección de losinventarios y avalúos y noticiar a la DIAN como autoridad tributaria para lo de suscompetencias. Posteriormente concurrieron los siguientes herederos: i). Por el causante JesúsErnesto Drada Salazar: Hernando y Yaneth Drada Serna’ y Lucía Drada?, al igual TReconocidos como herederos en calidad de hijos mediante auto 2170 del 15 de septiembre de 2014, visible afolio 70, cuyos registros civiles de nacimiento fueron incorporados a folios 64 y 65 del cuaderno 1.que Katherine Drada Salazar, Jennifer y William Drada Castaño en representaciónde su difunto padre Jorge Drada Serna, hijo del causante?; ij). Por la señoraDeofila Trujillo de Castaño: Gloria Amparo y Luz Edid Castaño Trujillo, ValeriaCastaño González y la para ese entonces menor de edad Stefanía CastañoGonzález?, estas dos últimas en representación de su difunto padre Aníbal CastilloTrujillo, hijo de la difunta y iii). Por ambos fallecidos: además de la promotora delproceso Fanny Drada Trujillo, sus hermanas Nubia y Margarita Drada Trujillo’,todos estos reconocidos conforme a la calidad invocada.

Adelantados los pasos alusivos a la convocatoria de los herederos se le designócurador para el litigio a la heredera Lucía Drada, de quien se desconoce sudomicilio. Llegado el día y la hora para la diligencia de inventarios y avalúos el 31 de agostode 2015 comparecieron los dos apoderados que representan a cada grupo de losherederos reconocidos, por una parte, el de los apelantes integrados por los hijosen común de ambos causantes y aquellos hijos extramaritales de la fenecidaDeofila Trujillo de Castaño, mientras que por el otro grupo compuesto por los hijosde Jesús Ernesto Drada Salazar con persona distinta a su excompañera, esto es,los señores Hernando y Yaneth Drada Serna. Los apoderados asistentes quepresentaron por separado la relación de los bienes de la herencia? coincidieronfinalmente en los “valores otorgados” a los activos frente a los inmuebles conmatrículas inmobiliarias 370-93386, 370-440953 y 370-336115 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de esta Urbe, en su orden, por $76'024.000.00,$26'949.000.00 y $499'202.000.00; el lote para la inhumación de cadáveres conmatrícula inmobiliaria 370-413209 por $11'990.000.00, el vehículo de placas NOJ-506 estimado en $4'700.000.00 y dinero en efectivo por $51'000.000.00,discrepando en que mientras los apelantes calificaron los bienes como sociales ypertenecientes por igual a la sociedad patrimonial entre los compañeros, la togadaque representa a los herederos Hernando y Yaneth Drada Serna los calificó como

2 Reconocida como heredera en calidad de hija mediante auto 636 del 24 de julio de 2015, visible a folio 171idem, a pesar que su registro civil de nacimiento no fuera incorporado.3 Reconocidos como herederas en representación mediante proveído del 16 de enero de 2017 obrante a folio24 del cuaderno de objeciones a la partición, cuyos registros civiles de nacimiento fueron incorporados a folios7, 8 y 9 del mismo cuaderno,4 Reconocidas como herederas en calidad de hijas mediante auto del 31 de octubre de 2014, al folio 95, cuyosregistros civiles de nacimiento fueron incorporados a folios 83 y 86 cuaderno 1.SReconocidas como herederas en representación mediante proveído del 12 de junio de 2015, visible a folio144, cuyos registros civiles de nacimiento fueron adosadosa folios 141 y siguientes ibídem.$ Registro civil folio 41 cuaderno ibídem"Reconocidos como herederas en calidad de hijas mediante auto del 31 de octubre de 2014, al folio 95, cuyosregistros civiles de nacimiento fueron incorporadosa folios 89 y 120.8 Relación inventarios folio 189 y siguientes cuaderno 1propios del causante Jesús Ernesto Drada Salazar atendiendo a la fecha deadquisición, anterior al inicio de la sociedad patrimonial; eso sí, dicha profesional adiferencia de su contendiente inventarió como bien social los cánones dearrendamiento percibidos en el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-336115desde el fallecimiento del causante Drada Salazar —el 31 de julio de 2005hastaagosto de 2015 por $300'000.000.00.

En cuanto a los pasivos concordaron ambos apoderados enlistar como tales losimpuestos prediales de los bienes con matrícula inmobiliaria 370-336115 y 370-440953 por $3'859.582.00 y $175.974.00, así como el impuesto del vehículoautomotor de placas NOJ 506. Acto seguido el señor juez de primera instancia procedió a la confección de losinventarios y avalúos? determinando que de los activos harían parte lospresentados en la audiencia y en los cuales los apoderados arribaron a un comúnacuerdo, como aquellos presentados en los que no hubo concierto y en lo tocantecon el pasivo lo completó con lo establecido entre las partes y el impuesto predialdel inmueble con matrícula inmobiliaria 370-93386 por $706.266.00; en cuanto alos acreedores cuyos créditos no fueron inventariados estimó que podían hacerlosvaler en procesos separados. La anterior providencia fue recurrida por laapoderada de los herederos Hernando y Yaneth Drada Serna argumentando quelo decidido por el funcionario de primer grado no estaba dotado de precisión yclaridad en lo alusivo a que “en los demás activos no hubo acuerdo”, sin precisar acuál se refería y en particular, a los cánones de arrendamiento, dejando a laspartes sin posibilidad de un eficaz manejo de la partida; recurso resuelto en lamisma audiencia de manera desfavorable por el juzgador, sobre el entendido queel pronunciamiento cumplía con la claridad y precisión que la norma instituye,resaltando que la misma consagra la obligación de las partes de elaborar el escritode inventarios y avalúos pudiendo llegar a los acuerdos previstos normativamente,como acaeció.

Durante el traslado de la precitada diligencia objetó la misma Julieta DradaJiménez exclusivamente frente a la partida que por $51'000.000.00 se afirmabaque estaban en su poder, al turno que repudió la herencia. Del mismo modo allegóuna epístola de objeción el apoderado del grupo de los herederos apelantes'® que 9 Folio 202 cuaderno 2.10 Folios 1 al 9 cuaderno objeciones de inventarios y avalúosse fundó en que no se debían incluir los frutos o rendimientos de los bienes y quesi éstos se tenían en cuenta, se debían causar las erogaciones surtidas para laconservación y el mantenimiento de los fundos. Luego del traslado de las objeciones el a quo mediante providencia del 09 defebrero de 2015 decretó el interrogatorio de las partes, los cuales se consumaronel 15 de marzo de 2016 y en el que fueron escuchados los señores Fanny DradaTrujillo y Hernando Drada Serna; seguidamente, los apoderados de las partesaproximaron el documento con el que de común acuerdo desistian de la partidaque hacía referencia al activo por $51'000.000.00 en efectivo que se encontrabaen manos de Julieta Drada Jiménez y solicitaron su exclusion".

Recepcionados los interrogatorios de Yaneth Drada Serna, Nubia y MargaritaDrada Trujillo y Luz Edith Castaño Trujillo el día 11 de abril de 2016, el juez deconocimiento emitió la providencia 539 del 31 de mayo" en la que resolvió lasobjeciones presentadas ordenando excluir de los inventarios y avalúos la partidarepresentada en la suma de $51'000.000.00, acogiéndose así el desistimiento dedicho activo presentado de común acuerdo; incluir a título de compensación afavor de la masa herencial partible, los siguientes activos y a cargo de lossiguientes intervinientes Fanny Drada por $58'966.295.00, Nubia Drada por$12'462.640.00, Margarita Drada por $9'540.000.00, Luz Edith Castaño por$9'950.000.00, Jorge Drada por $7'450.000.00 y Hernando Drada_ por$14'160.000.00; negó la exclusión del activo de los frutos representados en lasuma de $300'000.000.00, del que se descontaría $188'454.000.00, importe queresulta del reconocimiento de los gastos de administración y mantenimientodemostrados; tener por repudiada la herencia por parte de Julieta Drada yfinalmente aprobar los inventarios y avalúos.

Inconforme con lo resuelto el extremo accionante interpuso el recurso dereposición y subsidiariamente el de apelación, expresando en síntesis que eljuzgador no tuvo en cuenta que no es viable jurídicamente incorporar al activo dela sucesión los frutos o rendimientos de los bienes que conforman la masaherencial como lo hizo, obligando a su representada Fanny Drada a compensar ala herencia por $58'966.295.00, aunado a ello, menos aún tuvo en cuenta que seacreditó documentalmente que la señora Deofilia Trujillo en vida percibió ingresos 11 Folio 20 ídem12 Folio 42, cuaderno objeciones de inventarios y avalúospor $58'966.295.00 correspondientes a los frutos de los bienes de su propiedad,por haber tenido la calidad de compañera permanente del causante Jesús ErnestoDrada; recurso resuelto mediante proveído 885 del 25 de julio 2016'° en el quemodificó única y exclusivamente la suma a suplir por parte de la señora FannyDrada, debiendo reintegrar a favor de la masa herencial $14'741.573.00 y en loque no fue acogido en la reposición se concedió el recurso de apelación en elefecto devolutivo, aunque posteriormente fue aceptado el desistimiento delimpugnante? a este recurso.

Pasada esa etapa procesal se designó como partidora a la abogada SandraLorena Castillo Barona, quien materializó la distribución de las herencias. En ese acto inicialmente se consignó que todos los bienes inventariados comoactivos eran sociales y desde esa misma perspectiva se efectuó la respectivaliquidación y distribución herencial!?, de ello se corrió el traslado a las partessiendo objetado el trabajo partitivo por la apoderada de los señores Hernando yYaneth Drada arguyendo que por sentencia que declaró la unión marital de hechoy la sociedad patrimonial de los causantes a partir de enero de 1991 hasta julio de2005, los bienes adquiridos con anterioridad a ese ciclo eran bienes propios delseñor Jesús Ernesto Drada Salazar, como en efecto acaece con los inmueblescuyo título adquisitivo era anterior a 1991; mientras que frente a los frutos, loscausados desde el 31 de julio de 2005 y hasta el 21 octubre del 2013, data de ladefunción de la compañera permanente, le corresponden a ella, pues existía aúnla sociedad patrimonial; no obstante, los frutos generados después delfallecimiento de la antes mencionada pierden todos los efectos susceptibles dereclamación por parte de los herederos de ésta; por último, se refirió frente a lacompensación que debe asumir su representado Hernando Drada por$14'160.000.00 por corresponder a una especulación por parte del juzgador y conese fundamento reclamó que se rehiciera el trabajo de partición?. De otro lado, el apoderado de los demás herederos solicitó igualmente rehacer lalabor partitiva, pues se debía incluir como herederos a Katherine Drada Salazar,Jennifer y William Drada Castaño en representación de su difunto padre JorgeDrada Serna, de quienes peticionó su reconocimiento; aunado a que en el trabajo

13 Ver folio 67, cuaderno de objeción de inventarios y avalúos.14 Folio 70 idem.15 Folio 353 a 378 del cuaderno 2.16 Folio 1 a 2 cuaderno de objeción al trabajo de partición.de partición no se incluyeron las sumas de dinero que ha venido consignando lasecuestre que actualmente administra los bienes que conforman el activo. Asímismo y luego del traslado de las objeciones se opuso a la prosperidad de lapresentada por el otro grupo de herederos, bajo el entendido que a pesar delreconocimiento en la sentencia de la unión marital de hecho desde el 1° de enerode 1991, atendiendo únicamente la fecha de vigencia de la Ley 54 de 1990, quedóclaro en la parte considerativa de la providencia que la unión se conformó desde1964, concluyéndose que todos los bienes son sociales; por último señaló que losinventarios y avalúos fueron aprobados e imposible resulta reabrir un debatefiniquitado””. Mediante proveído 16 del 16 de enero de 2017'® el a quo dispuso además dereconocer a los herederos en representación del señor Jorge Dradra Serna,rehacer el trabajo de partición, no solo por ese peculiar hecho, sino también, alprosperar la objeción formulada por los herederos Hernando y Yaneth Drada, en elentendido que la sentencia que declaró la unión marital de hecho y la sociedadpatrimonial entre los compañeros permanentes determinó tanto en la parte motivacomo en la resolutiva, la vigencia de las mismas desde el 1” de enero de 1991hasta el 31 de julio de 2005, por lo que no hay lugar a conclusiones distintas a lasya elaboradas por la autoridad judicial, lo que deberá tener en cuenta la partidora.De otro lado no prosperaron las demás oposiciones presentadas.

En firme el proveído que resolvió el trámite incidental suscitado, se allegó la nuevapartición el 8 de febrero de 2017? cuya liquidación de la sociedad patrimonial delos causantes entre enero de 1991 hasta el 31 de julio de 2005, fecha delfallecimiento de Jesús Ernesto Drada Salazar se efectuó en ceros, tanto en activoscomo en pasivos, al turno que concluyó que frente a la compañera Deofila Trujillode Castaño, como no existen bienes propios ni sociales ni frutos devengadosdurante la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, nohabía nada que prorratear, por lo que la adjudicación a los herederos de aquella,señores Gloria Amparo Ospina Trujillo, Luz Edith Castaño Trujillo, Valeria CastañoGonzález y Stefanía Castaño González, dos últimas en representación de sudifunto padre Aníbal Castillo Trujillo, fue igualmente en ceros. Así mismo lapartidora procedió a la liquidación de la herencia de Jesús Ernesto Drada Salazar 17 Folios 21 a 23 cuaderno de objecionesa la partición.18 Ver folio 24 idem.19 Folio 24 a 25 idem.20 Ver folio 428 cuaderno 3.adjudicando las siete hijuelas correspondientes a los herederos del mencionadocausante, esto es, a los señores Hernando Drada Serna, Yaneth Drada Serna,Lucía Drada, Fanny, Nubia y Margarita Drada Trujillo y el fallecido Jorge DradaSerna (representado por sus hijos Katherine Drada Salazar, Jennifer DradaCastaño y William Drada Castaño, con un porcentaje de asignación a cada uno deellos del 14.285% de la masa herencial, efectuando también la distribucióncorrespondiente a los pasivos.

Inconformes con el trabajo elaborado por la partidora asignada, ambos extremosprocedieron a presentar las objeciones pertinentes, el apelante insistiendo en lanaturaleza social de los bienes y que en todo caso, así sean propios debeconsiderarse el aumento de esos haberes durante la vigencia de la sociedadpatrimonial, peticionando un avalúo que determine’ el incrementocorrespondiente”!, mientras que la apoderada que representa a los herederosHernando y Yaneth Drada Serna señaló que no se efectuaron las deducciones delas asignaciones a cada heredero obligado a compensar a la masa hereditaria;oposiciones que después de conocidas por el juzgador se resolvieron con auto del30 de marzo de 2017, ordenando estarse a lo dispuesto en los autos que seencontraban en firme?2. Continuado el trámite procesal y después de sendos requerimientos a las partes afin de que cumplieran con la carga exigida por la ley ante la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, se superó ese requisito y el 16 de juliode 2018 con la sentencia 160 se aprobó el trabajo partitivo elaborado.? ll. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgador ¡inicialmente se ocupó de los fundamentos fácticos y legalesnecesarios para definir la discusión, concluyendo que el trabajo partitivo seencontraba ajustado en la identificación y el valor de los bienes enlistados;igualmente, que la distribución de dichos bienes se efectuó acorde al derechosucesoral que le asiste a cada uno de los interesados reconocidos, sin queprosperaran ninguna de las objeciones propuestas, imponiéndose la aprobacióndel trabajo de partición.

21 Folios 477 a 479 cuaderno 322 Folio 781 cuaderno 323 Ver folio 707, cuaderno 4.Ill. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Sustentó el apoderado de Fanny, Nubia y Margarita Drada Trujillo, Gloria AmparoOspina Trujillo, Luz Edith Castaño Trujillo, Valeria y Estefanía Castaño González,Katherine Drada Salazar, Jennifer y William Drada Castaño que el a quo no tuvoen cuenta la prevalencia del derecho material conforme al cual, los bienesinventariados hacen parte de la sociedad patrimonial, siendo por tanto sociales, yaque fueron adquiridos por los dos causantes durante el período en el queconvivieron, desconociendo de paso la literalidad de la sentencia que reconoció launión marital de hecho y la sociedad patrimonial y confundiéndola con la vigenciade la Ley 54 de 1990, siendo que de las pruebas recaudadas se establece que laconvivencia tuvo su génesis en 1964. Agregó que aunque se acepte que la uniónmarital de hecho tuvo su reconocimiento desde el año 1991, los herederos deDeofilia Trujillo de Castaño en todo caso tienen derecho al incremento patrimonialque pudieran tener esos bienes durante la vigencia de la sociedad patrimonial, taly como lo determina el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, circunstancia obviada porla partidora. Por lo tanto solicitaron revocar esa decisión para que se rehaga la partición en laque los bienes sean tenidos como comunes o sociales y subsidiariamente solicitóse lleve a efecto el avaluó de los bienes propios del causante Jesús Ernesto Dradapara el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de julio de 2005con el fin de determinar su mayor valor durante el ciclo atrás mencionado y comoconsecuencia de ello se incluya dentro de la partición.

lll. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para conocer del presenteproceso por ser el superior funcional del señor Juez de primera instancia, asícomo en razón de la naturaleza y la vecindad de las partes. Éstas, en su calidadde personas naturales pueden ser parte del proceso y además tienen capacidadpara comparecer a él por ser mayores de edad y no estar sometidos a guardaalguna. Igualmente no se observa nulidad que invalide lo actuado, pues muy a pesar quefuera obviado en este asunto la entrada en vigencia en este Distrito a partir deenero de 2016 de la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Procesoy las precisas reglas del tránsito de legislación establecidas en el artículo 625 dedicha codificación, especialmente en los ordinales 5° y 6° de la referida norma?4,dado que el fallador continúo aplicando el procedimiento contemplado en elCódigo de Procedimiento Civil, luego que el trámite incidental iniciado con lasobjeciones presentadas a la diligencia de inventarios y avalúos fuera resuelto yquedara en firme en agosto de 201625 que implicaba que el decreto partitivo y lostrámites subsiguientes se rigieran por las nuevas reglas procedimentales; lo ciertoes que aquello no es constitutivo de nulidad, por no estar así contemplado en lascausales taxativamente reguladas en el artículo 133 del Código General delProceso, de ahí que dicha irregularidad como lo define el mismo artículo fuesubsanada al no invocarse oportunamente por los interesados.

Superado lo anterior, se tiene que dos son los problemas jurídicos que debe deabordar la Sala, el primero enderezado a determinar si realmente los bienesinventariados son sociales, y si ello es así, atendiendo a su naturaleza debeningresar al haber de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, y ensegundo lugar, que aunque se mantenga incólume la decisión del funcionario deprimer grado de considerarlos bienes propios de uno de los causantes, suincremento patrimonial durante la vigencia de la sociedad patrimonial a ella sedebe incorporar. Con la anterior finalidad, se tiene que en este asunto la diligencia de inventarios yavalúos se llevó a efecto el 31 de agosto de 2015, es decir, estando en vigencia elCódigo de Procedimiento Civil, que implicaba que por ser un proceso liquidatorioacumulado de los causantes, en el que además se debía liquidar la sociedadpatrimonial entre ellos, esos inventarios y avalúos debían producirse enconsonancia con el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 que señala que se deduciráde la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente el pasivorespectivo, mientras que los activos líquidos restantes se sumarán y dividiránconforme lo dispone el Código Civil, no sin antes aplicar las compensaciones ydeducciones de que trata esa codificación, para lo cual se debería sujetar a losderroteros del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:

24 Que establece: “(...) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, lapráctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos quehubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regiránpor las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron lasaudiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron asurtirse las notificaciones.6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior”.25 Folio 70 del cuaderno incidental a diligencia de inventarios y avalúos.“1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relacionael artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo lagravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, conla indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento seentenderá prestado por el hecho de la firma. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de losinteresados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de losbienes, el juez resolverá previo dictamen pericial. (E)

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios delcónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el Juez decidirá mediante incidente quedeberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el incisoprimero del artículo siguiente <601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido”.

De ahí que debe relievarse la importancia que en los procesos liquidatorios,especialmente en los de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañerospermanentes entraña la fase de inventarios y avalúos, en tanto consolida tanto elactivo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros, a su vez que demarca labase del procedimiento partitivo, dado que como desde antaño la Corte Supremade Justicia lo continúa recalcando, éste último acto de partición hereditaria judicial,como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar sobretres bases: i). La real, integrada por el inventario y avalúo principal y losadicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones debienes, remates, etc.); ii). La personal, compuesta por los interesados reconocidosjudicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (verbi gracia:exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y iii). La causaltraducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (sucesión testamentaria,intestada o mixta), recalcando la Corte que:

“De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones ycasación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porqueson ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porqueno fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto últimoacontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario yavalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas Oacogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debetenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en aciertoo desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, sonajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidasen la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin elreparo exigido por la ley.’?6 Así, los inventarios y avalúos una vez aprobados constituyen la base de la 26 Sentencia S-167 del 10 de mayo de 1989, ID: 357779 Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 10partición, debiendo precedentemente a aquella zanjarse cualquier controversiareferente a lo inventariado, especialmente en cuanto a la naturaleza de los bienes,como también lo ha referido la Corte Constitucional en la sentencia T-1243 del 27de noviembre de 2011, que contó con la ponencia del magistrado Rodrigo EscobarGil, en la que señaló:

“Ahora bien, para proceder a realizar la partición y adjudicación de los gananciales, la leyestablece un procedimiento, mediante el cual se permite la determinación precisa de losbienes sociales (artículo 1781 C.C), de los bienes propios, de las recompensas entre lasociedad y los cónyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en elartículo 2° de la Ley 28 de 1932. El citado procedimiento conduce a definir la indeterminación de la universalidad jurídica aque da lugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada cónyuge los activos que lecorrespondan según su derecho; para estos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C(en armonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), la denominada “audiencia deinventarios y avalúos”, mediante la cual se procede a determinar el haber social, las deudassociales, los bienes propios y las recompensas. Dicha audiencia, una vez aprobada y enfirme, permite la partición y adjudicación de los gananciales. La ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal, permite hacer efectivoel derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia eldesenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, enrelación con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A su vezque, genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes sino delos terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a losprimeros.

De suerte que solamente mediante el procedimiento reglado en la ley, se puede proceder adebatir la naturaleza de los bienes objeto de liquidación; y únicamente el juez a quien se leha asignado la competencia para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedadconyugal, está legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso sepuedan presentar y que guarden relación con la materia”. Lo anterior para significar que tal como se dijo en los antecedentes, los herederospor intermedio de sus apoderados asistieron a la diligencia de inventarios yavalúos, oportunidad en la que un grupo de herederos identificados como los hijosen común de ambos causantes y los que acudieron por Deofila Trujillo de Castañodenunciaron unos activos como sociales y les asignaron unos valores, mientrasque los herederos restantes negaron su naturaleza social, inventariándolos comopropios del cujus Drada Salazar, razón por la que no había nada que avaluar,cometido que se obtiene por petición expresa de la parte interesada. En otras palabras, las anteriores circunstancias fácticas permiten entrever que nopodría válidamente asegurarse que hubo acuerdo sobre los avalúos, pues si noexistió arreglo sobre la naturaleza de los bienes sociales que denunció una de laspartes, menos podría asegurarse que los herederos Hernando Drada Serna yYaneth Drada Serna estaban de acuerdo sobre el avalúo que sus contendientesdeterminaron para los que creían de exclusiva propiedad de su padre; y si ello era

11así, no podía el Juez, como erróneamente lo hizo, correr traslado de losinventarios y avalúos, puesto que estos últimos en los términos anotados no seefectuaron de manera adecuada, por cuanto todos los herederos no se pusieronde acuerdo con su naturaleza y el valor, ni tampoco acordaron designar un perito,ni el Juez los designó, tal y como se lo exigía la ley procesal; concluyéndose,entonces, que en este asunto no existía legalmente el avalúo en los términosexigidos por la ley procesal, pues en últimas realmente el camino para determinarla naturaleza de los bienes lo terminó abruptamente enderezando el juez, ya en lafase partitiva ante la objeción de los citados herederos Drada Serna, de lo quehizo eco la pa

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