TSDJ CLO SF - 003 2016 00497 01-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 003 2016 00497 01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSRad. 760013110003 2016 00497 01 Cali, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Recibidas el 17 de septiembre último las copias complementariasordenadas en auto del 3 de ese mes, se pasa a resolver apelacióninterpuesta por la demandante contra el auto proferido el 25 de julio de2018 por el Juzgado Tercero de Familia, decisorio de las objecionesformuladas por el demandado JHONNY FABRICIO ESTUPIÑAN a losinventarios y avalúos diligenciados el 11 de septiembre de 2017 en laliquidación de la sociedad conyugal conformada con la actora LEIDYDAYAN CARMONA CORTES, disuelta por causa de divorcio de sumatrimonio civil celebrado el 29 de junio de 2007, decretado ensentencia del 14 de julio de 2016.
1. INVENTARIO
Lo presentó la demandante, quien enlistó en el activo elinmueble de la matrícula 370-780246, el vehículo de placas MJO155, yel establecimiento de comercio “FERRO ELÉCTRICO EL CABALLOBLANCO”, y en el pasivo ocho partidas discriminadas asi: i) deuda de$160.000.000 con el Señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ,documentada mediante cuatro pagarés a su orden presentados en laaudiencia en nombre del acreedor por KAREN PORTILLO, con poderde representación sin ser abogada; ii) sus “intereses corrientes ymoratorios” de $85.200.000; i) $127.890.928, por concepto deobligaciones con proveedores del establecimiento Ferro Eléctrico ElCaballo Blanco, documentadas con los comprobantes legajados en loscuadernos 2.1 a 2.5; iv) las siguientes deudas de LEIDY DAYANCARMONA CORTES con el Banco de Bogotá, documentadas con losrespectivos extractos de cuentade los que se individualizan los foliosdonde están legajados, asi: iv.i) $11.674.768 por concepto de “créditode libre inversión” (folio 111 cuaderno 1); iv.ii) $9.802.857, por conceptode crédito en la modalidad “Credi Servicio” (folio 107 cuaderno 1); iv.iii)$1.455.520 por concepto de la utilización de “tarjeta visa”, sinindicación de número ni banco emisor (folio 113 cuaderno 1); iv.iv)$918.281 por concepto de la utilización de la “tarjeta Master Card” sinindicación de número ni banco emisor (folio 108 cuaderno
1), y iv.v) un“sobregiro por valor de $9.117.973P, sin indicación de número de cuentacorriente ni de banco, documentado con certificación intitulada“REFERENCIA BANCARIA” (folio: 110 cuaderno 1); el demandado seopuso a la inclusión del establecimiento de comercio, y de todasdeudas, con estas |2. OBJECIONES
2.1 En lo referido al activo social adujo que el establecimiento decomercio no es de la sociedad conyugal sino un negocio familiaradquirido antes de ésta por el padre de la actora, Sr. JOSEGUILLERMO CARMONA MONTOYA, quien inicialmente lo administréy luego sus hijos JOSE GUILLERMO y LEIDY, hasta que en el afio2009 se lo vendió a ésta, no obstante lo cual no se convirtió en un biensocial porque padre e hijo siguieron administrándolo, quienes siempre C.H.S.C. 2016 00 497 01 2se aprovecharon de las utilidades sin reportarle al objetante beneficioalguno.2.2 Rechazó las deudas, en su mayoría por corresponder aobligaciones adquiridas en desarrollo de las actividades propias delestablecimiento de comercio, a excepción de las provenientes de lautilización de la tarjeta de crédito Master Card por $918.281 y delsobregiro de $9.117.973, de las que sostuvo apoyado en el artículo 2°de la Ley 28 de 1932, que se destinaron al pago de obligacionespersonales de la conyuge.3. PRUEBAS 3.1 Con la demanda se anexaron los documentos obrantes afolios 8 a 61 del cuaderno 1-1; como soporte de los inventarios laactora aportó los legajados a folios 101 a 113 del cuaderno 1-1. Conmotivo de la objeción, se incorporaron y practicaron las siguientes:
3.1.1 Las partes presentaron los documentos legajados a folios234 a 490 de los cuadernos 1-2, 1-3, y 2.1 a 2.5, entre ellos: i)certificados de matrícula mercantil del establecimiento de comercioFerro eléctricos El Caballo Blanco expedidos por la Cámara deComercio de Cali (fols. 232 a 233); ii) extractos correspondientes allapso corrido del 30 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015, de lacuenta de ahorros 62781307497, del Banco Colombia, perteneciente aLUIS EDUARDO HERNANDEZ SARRIA (fols.407 a 413 y 416cuaderno 1-3; iii) petición del demandado y respuesta de LEGIS, del27 de noviembre de 2017, informativo de que el 10 de septiembre de2015 fueron imprimidos, y el 25 siguiente salieron al mercado, losformatos de los pagarés elaborados en papel documentario de losnúmeros indicados en la solicitud: P-79860244, P-79860246, P-79860247, y P-79860248 (fol.490 cuaderno 1-3). C.H.S.C. 2016 00 497 01 33.1.2 Testimoniaron GUILLERMO CARMONA MONTOYA yMELFIDES PEÑA HOYOS, y las partes absolvieron interrogatorios. 3.1.3 El demandado aportó dictamen pericial del contadorpúblico EDGAR RINCON SEGURA, elaborado previa auditoríarealizada sobre los Balances generales y estados de resultados de lacontabilidad la Ferretería Ferro eléctricos el Caballo Blanco, concierres a diciembre 31 de los años 2012 a 2016, y a octubre 31 de2017.
3.14 La LADRILLERA MELÉNDEZ certificó los ingresoslaborales de su empleado demandando durante los años 2007 a 2015(fol. 448 cuaderno 3), y la DIAN expidió copias de las declaraciones derenta, IVA y retención en la fuente de LEIDY DAYAN CARMONACORTES, con Nit 38.668.083-7 (fols. 497 a 600 del cuaderno 1-3 y601 a 613 del cuaderno 1-4).
4. AUTO 4.1 El dictado el 25 de julio en la continuación de la audiencia del7 de marzo precedente resolvió: “PRIMERO: APROBAR los inventarios y avalúos presentados en laactuación con las siguientes modificaciones:- 1.1 Excluir el establecimientode comercio ferretería Ferro eléctrico El caballo blanco.- 1.2 Excluir lasacreencias que se hacen derivar del establecimiento de comercio FerroEléctrico El caballo blanco.- 1.3 Excluir las acreencias que se fundamentanen los pagarés y sus intereses, conforme se ha relacionado en la actuación.-1.4 Excluir el pasivo que se hace consistir en crédito de libre inversión con elBanco de Bogotá.- 1.5 Excluir el pasivo que se hace consistir en créditoBanco de Bogotá Crediservicios.-1.6 Excluir el crédito derivado de tarjeta
C.H.S.C. 2016 00 497 01 4Mastercard.- 1.7 excluir el crédito que se hace consistir en sobregiro delBanco de Bogotá.- 1.8 se precisa que las exclusiones de activos y pasivosrelacionadas en cuanto a los pasivos, se hace sin perjuicio de las accionesque pudieren ejercer los acreedores en proceso separado.- SEGUNDO:DECLARAR la improsperidad de la solicitud de las siguientescompensaciones:- 2.1 Por créditos con finesa.- 2.2 Por crédito hipotecarioconforme lo precisado y el acuerdo presentado por las partes.- 2.3 Porcrédito de vehículo, conforme fuera relacionado.- TERCERO: DECRETAR lapartición en la presente actuación conforme lo expuesto en la parte motiva.-CUARTO DESIGNAR como partidor para que realice la partición en lapresente actuación desde los 20 días siguientes al presente acto procesal,término que empezará a contarse a partir de la fecha, para lo cual seincluirán los siguientes nombres Escogidos de la lista auxiliares de lajusticia en el turno respectivo: doctora María Cristina Ramírez Sarria,doctora Alba Lucía Rengifo Días, doctora Alba Nidia Reyes Reyes. Advertirque ejercerá el cargo quién primero concurra a notificarse de la presenteProvidencia, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Librenselos telegramas a la dirección que figura en la lista oficial, debiéndoseagregar al expediente copia debidamente sellada por la oficina de Correosrespectiva.- QUINTO: COMPULSAR copias de la presente actuación ante ladirección Regional de fiscalías para que adelante lo de su competenciaconforme lo expuesto en la parte motiva.- SEXTO: ADVERTIR que la presenteProvidencia puede ser impugnada conformea la ley.- SÉPTIMO: NOTIFICARla presente Providencia en estrados a quienes corresponda conforme a la
”ley. 5. FUNDAMENTOS Tras señalar la conformidad de las partes en torno de la inclusiónen el activo del inmueble de la matrícula 370-780246, y del vehículo deplacas MJO 155 y sus avalúos, se pronunció acerca de las objecionesen la forma como, no sin algún esfuerzo, se sintetiza asi:
5.1 De la concerniente con el establecimiento de comercio,aludió a lo testimoniado por JOSE GUILLERMO CARMONAC.H.S.C. 2016 00 497 01 5MONTOYA, quien manifestó que “la ferretería” inició actividades en1997, y que posteriormente participaron, promovieron y laadministraron “conforme a su | objetivo planteado” sus hijos JOSEGUILLERMO y LEIDY DAYAN CARMONA CORTÉS, versión en la queacentuó el juzgador la que estimó importante precisión del declaranteacerca del desconocimiento del demandado de que en 1999 él se lovendió a su hijo JOSÉ GUILLERMO CARDONA CORTÉS, tras lo cual,en un discurso deshilvanado, halló pertinente tener en cuenta quesegún lo probado con el registro civil de matrimonio la sociedadconyugal surgió el 29 de junio 29 de 2007, para predicar seguidamentearmonía de dicha versión testimonial con la de MELFIDES PEÑAHOYOS, contadora de la demandante, de quien refirió lo narrado porella acerca de que los hermanos CARMONA CORTES trabajabanjuntos en ese establecimiento, que “el demandado no tuvo participaciónen dicho negocio”, que se trataba de una actividad familiarmaterializadora del objetivo previsto con su creación, en lo que vio eljuez las razones determinantes de que los registros de matrícula de laCámara de Comercio aparezcan en cabeza de la demandante, comolo admitió el demandado opuesto a su inclusión como bien social, enpos de lo cual aludió a lo declarado por aquella acerca de que lanegociación ocurrió en
2009 sin participación de este “en dichaactividad”, quien “no suscribía deudas u obligaciones”, establecimientodel que diciendo apoyarse “en providencias de la Corte Suprema deJusticia”, la “última del año inmediatamente anterior”, referidas a ladisposición del artículo 1792 del C.C., sostuvo que en el caso demérito la “causa o título de adquisición precedió a la conformación de lasociedad conyugal”, y acerca de sus deudas que “no fueron suscritas”por el demandado, de quien no podría decirse que “recibió frutosatribuidos a ganancias correspondientes de dicha actividad” más allá de loquea dicho título recibió la cónyuge, “que tienen como contrapartida” los
C.H.S.C. 2016 00 497 01 6salarios por él devengados de la LADRILLERA MELÉNDEZdocumentalmente demostrados, razones consideradas suficientespara excluir dicho bien del activo.5.2 En lo tocante con las deudas volvió sobre las delestablecimiento, de las que adujo como razones de su exclusión loprevisto en el artículo 501 del C.G.P. “y demás normas concordantes”que entendió aplicables porque el demandado no recibió frutos, y quesus únicos ingresos fueron los derivados de su trabajo, amén que losdocumentos presentados como soporte no prestan merito ejecutivo ensu contra por no haberlos suscrito, aceptado, ni autorizado directa oindirectamente.
5.3 En relación con la deuda de $160.000.000 en favor de LUISEDUARDO HERNÁNDEZ, de quien dijo el juez que en la audiencia deinventarios estuvo “representado” por KAREN PORTILLO, locomprensible de lo expresado fue que los documentos presentadossólo los suscribió la demandante, quien manifestó que los dineros losdestinó a “cubrir obligaciones de la casa y adquirir cosas de la ferretería”, acontinuación de lo cual siguió un confuso discurso concebido en estostérminos: “cuando se detalla sobre esa destinación y lo que fundamentódicho préstamo, porque el padre de la demandante refiere bajo la gravedaddel juramento haberle prestado a la demandante $160.000.000 en el año 2007y refiere bajo la gravedad del juramento que la demandante le pagófinalmente, en el año 2015, de ahí la correlación con los pagarés querelaciona la parte demandante, le pagó lo que le había prestado en 4 cuotasenero $60.000.000, febrero $40.000.000, marzo $40.000.000 y abril$20.000.000, reconociendo como lo reconoció la demandante que dichospagarés fueron suscritos un año después y sin que se evidenciara elingreso, egreso, de dichos dineros o que alguno de dichos dineros hubierasido recibido siquiera en parte por la parte demandada, ni acreditado quehubieren sido destinados para los objetivos propuestos, ni hay constancia alrespecto documental, bancaria y las irregularidades propias que seC.H.S.C. 2016 00 497 01 7presentan en los estados
de cuenta de la entidad establecimiento decomercio, que cuestionaría por tal razón el contador Edgar Rincón Segura yque no dio explicación satisfactoria, conforme a las normas contables,conforme a normas comerciales, la propia contadora aportada en testimoniopor la parte demandante señora Melfides Peña hoyos, es decir, según elpadre de la demandante, dichas obligaciones fueron pagadas, poco másde... préstamo en el 2007 a 2015, 7 años después, no reúne por ello méritode credibilidad sobre lo realizado, la negociación, los préstamos, el recibo dedinero, todo lo cual exige, obliga a este juzgador a compulsar copias paraque la autoridad penal investigue, eventuales conductas punibles en que sepudiera haber incurrido”.
5.4 Apoyó la exclusión de las deudas de $11.674.768 y de$9.802.857 en la inexistencia de “documento aceptado o suscrito por eldemandado [o] que preste mérito [ejecutivo] contra el mismo, [o] que lohubiere aceptado, [o] que se hubiera beneficiado, [o] recibido dichosdineros, total o parcialmente, y menos la destinación que se ha alegado de los mismos”, argumento que hizo extensivo para sustentar igualdeterminación respecto de la deuda por concepto del sobregiro encuenta corriente, y de la utilización de la tarjeta de crédito Mastercard;nada dijo respecto de la vinculada a la VISA, pero sí aludió a otra cuyainclusión también negó en favor de FINESA, mencionada en lademanda pero no relacionada en el inventario.
6. EL RECURSO 6.1 Fue interpuesto por la demandante, inconforme con lodecidido en los resolutivos, primero, tercero y quinto, cuya revocatoriasolicitó, impugnación sustentada en memorial oportunamentepresentado el 30 de julio de 2018, en el que consignó como motivosde disenso los que, también no sin esfuerzo se logran resumir así:
C.H.S.C. 2016 00 497 01 86.1.1 En lo referido a la exclusión del establecimiento decomercio FERRO ELECTRICOS EL CABALLO BLANCOy las deudasde este, adujo que lo primero es producto de indebida valoración de laprueba “al parcializar unas y desconocer que en debida forma fueronaportadas otras”, y que lo segundo derivó de la estimación de nopertenecer dicho bien a la sociedad conyugal, amén de no prestarmérito ejecutivo los soportes documentales presentados parademostrar las obligaciones con los proveedores, lo que dijo no sercierto por tratarse de “factura[s] cambiaria[s] de compra-venta”oportunamente allegadas al proceso, de lo que no se percató el juez. 6.1.2 Respecto de las deudas con el Banco de Bogotá dijo queestán respaldadas en pagarés en poder de dicha entidad financiera,quien en respuesta a derecho de petición expidió certificación deexistencia de dichas obligaciones contraídas por la apelante, quiendestinó los dineros para solventar “gastos del hogary de la ferretería”.
6.1.3 La exclusión de la deuda en favor de LUIS EDUARDOHERNANDEZ SARRIA se soportó en falta de demostración de que eldinero producto del préstamo que la originó se utilizó para “la compra ymejoramiento de la vivienda, dando por cierto, que estos jóvenes que notenían ni para comprar una cama en la que dormirían, sí tenían $28.000.000para dar la cuota inicial de una casa, papelería de escrituración que fuealrededor de $5.000.000 y mejorarla, ampliarla, al punto que hoy tiene unvalor considerable de $195.000.000”, debe ser, agrega, que “las cesantíasde $1.448.054” servían según el juez, “para subrogar todos los gastos quedemandaba esta nueva vida”, a quien le endilga estos errores: i) si iba afundar la capacidad del demandado en el sólo hecho de devengarsalario, debió acceder a la denegada solicitud probatoria de larecurrente, quien en su momento solicitó aportar documental adicionalque sirviese de comprobante de que en verdad los percibió, como sonC.H.S.C. 2016 00 497 01 9los pagos a la seguridad social y declaraciones de renta; ii) subestimólo testimoniado en este aspecto por el Sr. CARMONA MONTOYA, “ydeja ver lo conveniente cuando lo toma en cuenta para unas cosas, pero lo|
desestima para otras, como lo es en lo referente a la historia del dinero quees el nexo causal del mismo”, respecto del cual alega que el testimonioprueba que su padre “les hace lun préstamo a los contrayentes antes ydurante del matrimonio, por valor de $160.000.000, para la fiesta, muebles,enseres, anillos de bodas, compra y reforma de la casa, etc”, dinero que alentrar en desgracia por tener que asumir obligaciones derivadas demalos negocios de su hijo Jefferson tuvo que asumir “quedandocompletamente en la quiebra” por lo que tuvo que “reclamar el dinero a suhija”, causa por la cual “ésta pide un préstamo, pero no se lo dan por lamala situación de la ferretería y lo hace personalmente con el acreedorquirografario y le devuelve la plataa su padre” historia que el juzgado nocree, pero sí la del demandado, quien mintió cuando dijo que la cuotainicial de la casa se la dio una prima de la demandante que vive enItalia, aunque admitió que los pisos los compró con la tarjeta de créditosin mostrar el soporte, y que los cuñados ayudaron con materiales, loque “el juez le cree”, desconociéndole a la recurrente “la pruebasobreviniente que se aporta de tres declaraciones de los implicados,inclusive de la prima de ltalia con traducción oficial y demás, pero sedesestima, prueba que tampoco fue considerada”.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Es pacífico en la contienda que la sociedad conyugal queaquí se liquida tuvo vigencia del 29 de junio de 2007 al 14 de julio de2016; por tanto, a su activo patrimonial pertenecen, entre otros, todoslos bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso(artículo 1781-5 del C.C.), | entre los que cabe incluir losestablecimientos de comercio, cuya naturaleza juridica es la de bienes
C.H.S.C. 2016 00 497 01 10mercantiles como los designa en su titulación el Libro Tercero, Titulo |,Capítulo |, artículos 515 y siguientes del C. de Co., cuya existencia ypropiedad deben documentarse mediante el correspondientecertificado de matrícula mercantil, según se desprende de locontemplado en los artículos 28-6 y 526 id. 7.2 Conforme a estas dos últimas normas, es claro que si elestablecimiento de comercio denominado “(FERRETERIA) FERROELÉCTRICO EL CABALLO BLANCO” fue comprado por la cónyugeestando ya casada, como ella lo alega en pro de que sea enlistado enel activo, esto debe aparecer demostrado mediante el correspondientecertificado de registro mercantil, según se desprende de locontemplado en los dos últimos preceptos, conforme a los cuales suenajenación debe constar en escritura pública o en documento privadoinscrito en ese registro, formalidad con la que el acto surte efectosentre las partes y, consecuencialmente, es oponible a terceros dadossus fines de publicidad (art. 26 id.). 7.2.1 Vistos los certificados expedidos por la Cámara deComercio de Cali el 7 de julio de 2016, 13 y 16 de septiembre de 2017(folios 40 y 105 del cuaderno 1-1, 232 y 233 del cuaderno 1-2), deellos se sigue que el 16 de enero de 2009 LEIDY DAYAN CARMONACORTES le compró a JOSE GUILLERMO CARMONA CORTES elestablecimiento de comercio cuyo verdadero nombre es“FERROMATERIALES CABALLO BLANCO”, por lo que habiéndoseadquirido onerosamente en vigencia de la sociedad conyugal, no hayduda de que es un bien social de su propiedad que debe enlistarsecomo uno de sus activos en el inventario.
7.2.2 No huelga decir que, como ya se precisó al hacer cita de lanormatividad sustancial aplicable, a la anterior decisión no obsta que C.H.S.C. 2016 00 497 01 11el demandado hubiese sabido o no de la compra del establecimiento,o tenido o no participación activa en su administración, o de quehubiese derivado o no ganancia alguna producto del giro ordinario desus actividades, obligante es decir también que el a quo no explicitó labase probatoria del argumento adicionalmente expuesto pararehusarse a su inclusión relativo a que la causa de la adquisición fueanterior al surgimiento de la sociedad conyugal, para hacer actuarsobre tal inexistente supuesto fáctico la disposición del artículo 1792del C.C., motivos por los cuales la conclusión que se impone es queno prospera la objeción, lo que vale decir que el nombradoestablecimiento de comercio debe hacer parte integrante del activo delinventario. 7.3 En orden a definir lo tocante con el pasivo social, vale hacerestas reflexiones: 7.3.1 Dentro de la normatividad reguladora, es indispensabletener en cuenta lo contemplado en el artículo 1796-2 del C.C., segúnel cual la sociedad conyugal es obligada al pago “de las deudas yobligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y queno fueren personales de aquél o de ésta, como serían las que se contrayerenpor el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”,
armónicamente con lo cual agrega el precepto: “la sociedad, porconsiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza,hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges”; por su parte, los artículos 1° y 2° de la ley 28 de 1932 disponen, en su orden:“Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libreadministración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan almomento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como delos demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a ladisolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme alCódigo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los C.H.S.C. 2016 00 497 01 12cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, yen consecuencia se procederá a su liquidación”, y “Cada uno de loscónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga,salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas ode crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto delas cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmenteentre sí, conforme al Código Civil”.
7.3.2 Situadas las cosas en su ámbito procesal, como es sabido,el carácter instrumental de sus normas apunta al objetivo de realizar elderecho sustancial, al que pertenece, entre otros, el mandato delartículo 1310 del C.C. que contempla que el inventario es solemne ysujeto a las mismas formalidades establecidas para el de loscuradores y tutores “en los artículos 472 y siguientes del C.C.”, quederogados por la ley 1306 de 2009 dejaron vigente como única normareguladora de tal aspecto la del artículo 34 de la ley 63 de 1936,norma esta que a las claras indica que no se trata de un escrito delibre confección, puesto que debe atemperarse a lo allí dispuesto enestos términos: “En el inventario y avalúo se especifican los bienes con lamayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propiosdel causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmueblesdebe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado delas tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades ydependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos,acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valornominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos,intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías quelos respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechoslitigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas queintervienen como demandantes y demandados, el estado en que seencuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demáscircunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben también inventariarsey avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida
C.H.S.C. 2016 00 497 01 13clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitioen que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad,destinación y demás circunstancias. Si el testador asigna bienessingularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo.-- El pasivodebe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditosactivos, y allegando su comprobante al expediente”. 7.3.2.1 Ahora bien, en torno del artículo 501 del C.G.P., cumplehacer las siguientes precisiones:
7.3.2.1.1 La referencia del tercer inciso del numeral 1 a la pruebade la deuda vinculada al concepto de “título que preste mérito ejecutivo”,por remisión reenvía a lo prescrito en el artículo 422 id., texto del quehay que tener el buen cuidado de comprender que de entrada disponelo que sigue: “pueden demandarse ejecutivamente las obligacionesexpresas, claras y exigibles”, segmentos subrayados de los que se siguea las claras que no se está indicando cuáles son las notascaracterísticas del título ejecutivo, como sí los requisitos que debetener la obligación para demandar ejecutivamente su cumplimiento,finalidad que, sea dicho, no es la de quien en un proceso liquidatoriopretende incorporar al inventario una deuda hereditaria o social, casoen el cual esos no son los distintivos de su prueba, que sí son los quea continuación describe el precepto, así: “que consten en documentosq agocumentosque provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena pruebacontra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juezo tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de lasprovidencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas oseñalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos queseñale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituyetítulo ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en elartículo 184”. En grave error se incurre, por tanto, cuando la comentadaexigencia se entiende en el sentido de que debe ser exigible la deudaC.H.S.C. 20160049701
14que se pretende inventariar porque, se repite, aquí no se trata deejecutar, como sí de conocer las fuerzas del activo y del pasivo de larespetiva masa, de modo que siendo la deudas una de sus “bajasgenerales” (art. 1016 C.C.), el objetivo de su inclusión en el inventarioes que el partidor pueda cumplir con la carga de formar la hijuela dedeudas con las que se atenderá a su pago (artículos 1343, 1393, y1411 del C.C.), lo que es enteramente diferente.
7.3.2.1.2 De cara al principio general de derecho que enseñaque a lo imposible nadie está obligado, la recta inteligencia delrequisito de presentación de documento de deber dotado del aludidocarácter, debe ser entendida razonablemente cuando el denunciantede la deuda no es el acreedor sino el propio deudor, caso en el cualeste obviamente no puede ser su tenedor, tema respecto del que dijorecientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ensentencia de tutela STC12371-2019 del pasado 12 de septiembre, que“[L]a carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que notiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esascaracterísticas, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria querige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, unacopia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmarsemejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiariosobre el monto actual de la deuda. Én todo caso, sí alguna duda asistía aljuzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otrosmedios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente”. 7.3.3 Aplicada esta normatividad a la especie de mérito, salta ala vista, en primer lugar, que en lo meramente formal el inventario nose ajustó puntualmente a las previsiones del artículo 34 de la Ley 63de 1936, como que es en el propio escrito que lo recoge donde debenconstar los datos de individualizacién de los bienes,C.H.S.C. 201800 497 01 15
)independientemente de que para respaldarlo se aporten losrespectivos documentos, defecto perceptible en el activo en ladescripción del vehículo, del que no se dieron datos de la oficinadonde está matriculado ni de la fecha de adquisición, lo que es patentetambién en el caso de las deudas de $1.455.520 y $918.281 de la“tarjeta visa” y “tarjeta Master Card” [que se entiende que son de créditoy derivadas de su utilización] sin indicación de su número ni del bancoemisor, lo que ocurre también con la de $9.117.973, de la que sólo sedijo que se originaba en un sobregiro, sin indicar el número de lacuenta corriente y el banco. 7.3.4 En lo de fondo, se observa: 734.1 De la acreencia en favor de LUIS EDUARDOHERNANDEZ no puede decirse en rigor, que la hubiese reclamado sutitular, porquea la diligencia de inventarios, como le fue protestado porel demandado sin lograr eco en el juez, compareció con tal fin untercero, no abogado, a quien el supuesto acreedor le confiórepresentación inadmisible por tratarse de un acto que por ser degestión judicial requería de que hubiese recaído en alguien dotado depoder de postulación, a tono con lo establecido en los artículos 25 y 28del decreto 196 de 1971, de donde se desgaja como conclusión la deque, contrariamente a lo decidido por el juez sin expresión de razonesen la audiencia de inventarios, oportunidad prevista para sureconocimiento (art. 491-2 C.C.), no fueron presentados en debidaforma los cuatro pagarés que la soportan, lo que de por sí es suficientemotivo para rechazarlos.
7.3.4.1.1 Al margen de lo anterior, adicionalmente militan estosserios motivos para dudar de la real existencia de dicha deuda: C.H.S.C. 2016 00 497 01 167.3.4.1.1.1 La versión de la demandante acerca de su origen esinconsistente, puesto que en la audiencia de inventarios dijo que losdineros producto de esos préstamos los destinó