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TSDJ CLO SF - 003 2019 00016 01-(03-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 003 2019 00016 01-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA.RAD. 76001311800320190001601ACCIONANTE: GABRIEL PRADA URUEÑAACCIONADO: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA ee TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Proceso ACCION DE TUTELAAccionante: GABRIEL PRADA URUENAAccionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPPRadicación 76001311800320190001601Aprobado Acta No. | 060Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por el actor contra la sentencia 050del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal paraAdolescentes con Funciones de Conocimiento.

I. ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado judicial, que el señor GABRIEL PRADA URUEÑAlaboró un total de 25 años, 3 meses, 28 días, al servicio de la liquidadaEmpresa Nacional de Telecomunicaciones, desde el pasado 10 días dediciembre de 1981 hasta el 28 de abril de 2006 en el cargo de auxiliar técnico.

La convención colectiva de trabajo de TELETOLIMA establece que cuando untrabajador cumpla 20 años o más de servicios continuos o discontinuos alservicio de la empresa, tenga 50 años de edad y haya sido vinculado a laempresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación.

La empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateralcomo se observa en el oficio del 28 de abril de 2006. El señor PRADA URUEÑA reclamó en el año 2010 su pensión de liquidación aCAPRECOMy le fue negada mediante resolución No 0398 de 2010.Al ser un despido injusto el del actor, tiene derecho a la pensión restringidaproporcional de jubilación. Afirmó que la acción de tutela es procedente comoquiera que acudir a lajurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos, implica un proceso queACCIÓN DE TUTELA,RAD. 76001311800320190001601ACCIONANTE: GABRIEL PRADA URUEÑAACCIONADO: UGPP tarda demasiado y el accionante es una persona con problemas de corazón,ya le hicieron cateterismo, está a la espera de una cirugía “a corazónabierto”, tiene problemas de audición y de la visión, por lo que no escontratado por ninguna empresa y en diciembre de 2019 cumple 60 años deedad. En conclusión solicita se amparen sus derechos a la seguridad social, mínimovital y vida digna y se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión vitaliciade jubilación a que tiene derecho desde el pasado 31 de diciembre de 2014,junto con las mesadas adicionales e indexación de la primera mesadapensional. 1.1. TRÁMITE PROCESAL Admitida la acción tutelar, se notificó a la entidad accionada y se vinculó alDIRECTOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES “PAR” TELECOM,quienes contestaron:

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Solicitó se declare la improcedencia de la tutela, ya que la entidad haexpedido los actos administrativos correspondientes, negando la solicitud dereconocimiento pensional reclamada por el actor, bajo el entendido que él nocumple con los requisitos para ella. Recalcó que no se supera el requisito deinmediatez, por cuanto han pasado más de 2 años desde el último actoadministrativo proferido por la UGPP y la presentación de la tutela, sin quepueda pretender sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que pornegligencia, descuido o incuria no fueron utilizados a su debido tiempo. La acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento oreliquidación pensional existiendo otras herramientas judiciales para ello.

EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM YTELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.

Indicó que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la convencióncolectiva suscrita entre TELETOLIMA S.A.-ESP y la asociación sindical, razónpor la cual le fue negada la prestación solicitada. Que el caso traído por el accionante, el cual señala debe tenerse en cuentapor encontrarse en una situación idéntica a la suya, presentan seriasdiferencias, empezando porque aquella decisión fue proferida por lajurisdicción ordinaria laboral, siendo este el mecanismo idóneo para elreconocimiento de su pensión de jubilación y no la acción tutelar.

Alegó se configura la cosa juzgada, ya que el accionante promovió en suoportunidad, junto con otros trabajadores, proceso ordinario laboral quecursó en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, proceso en el quepretendía le fuera reconocida la pensión de jubilación, entre otras. Sinembargo, a través de providencia del 8 de junio de 2007 se negaron laspretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior deIbagué mediante providencia del 04 de octubre de 2007.ACCIÓN DE TUTELA,RAD. 76001311800320190001601ACCIONANTE: GABRIEL PRADA URUEÑAACCIONADO: UGPP Añadió que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que hantranscurrido más de 12 años desde la fecha de desvinculación del actor. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIALa jueza a quo declaró improcedente el amparo rogado por el actor, toda vezque no se supera el requisito de inmediatez y subsidiariedad que informaesta acción constitucional, ya que este fue desvinculado de su actividadlaboral desde abril de 2006, hace 12 años, lapso en el que ha tenido laoportunidad de ejercer diversas acciones, más cuando le fue negada en elaño 2010 su pensión de jubilación. En el año 2016 le fue notificada laResolución RDP 049948 de diciembre 30, la cual no fue recurrida, dejandopasar más de 02 años de inactividad, sin justificar la mora y solo hasta mayode 2019 instaura esta acción constitucional. Por tanto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para laprotección de sus derechos, los que deberá interponer ante el juez natural.

1.3 IMPUGNACIÓNArguye la parte accionante que yerra la jueza a quo respecto a la aplicacióndel principio de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto “es la misma CorteConstitucional” la que señala que deben agotarse todos los mecanismos dedefensa judicial para poder acceder a la acción de tutela. La vulneración delos derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidadhumana y debido proceso del actor, es continua y actual, es decir, semantiene en el tiempo ante la negativa del reconocimiento y pago de lapensión de vejez por parte de la accionada y el PAR TELECOM, siendoimputable a la empresa que el actor no haya podido cumplir la edad querequería para la pensión convencional, por cuanto el contrato de trabajoterminó de manera unilateral e injusta.Reiteró que es desproporcionada la espera que conlleva un proceso ordinario,el actor tiene problemas de salud y cumple 60 años en diciembre, por lo que“nadie le daría trabajo”.1.4 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA través de auto del 20 de junio de 2019 se requirió al Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Ibagué y al apoderado judicial del señor GABRIELPRADA URUEÑA, dentro de esta acción tutelar, con el fin de que allegaran aeste despacho dentro del término de un (1) día, copia de la sentenciaproferida el 08 de junio de 2007 dentro del proceso con radicación73001310500320040015900, así como la sentencia de segunda instanciaproferida por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el 04 deoctubre de 2007 e informaran, si contra la decisión

de segunda instancia seinterpuso recurso de casación y de ser el caso, cuál fue la decisión que eneste se adoptó.El anterior requerimiento fue atendido oportunamente por el despachojudicial de Ibagué quien aportó copia de la actuación (flio 244 a 263).El apoderado judicial del actor indicó que desconoce la existencia delmentado proceso judicial e interrogado el señor GABRIEL PRADA estemanifestó que no tiene copias de las sentencias requeridas.ACCIÓN DE TUTELA.RAD. 76001311800320190001601 __ACCIONANTE: GABRIEL PRADA URUENAACCIONADO: UGPP

II. PROBLEMA JURIDICO

(i)Analizar si en el presente asunto se satisface el requisito de inmediatezque informa esta acción constitucional y (ii) determinar si la acción de tutelaes procedente para ordenarle a la UGPP el reconocimiento y pago del derechopensional alegado por el actor.

III. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de lapresente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Políticay el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del JuzgadoTercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, quienprofirió la sentencia de primer grado.

El artículo 86 superior, dispone que la acción de tutela es un mecanismojudicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechosfundamentales, que se caracteriza por ser una vía judicial residual ysubsidiaria!, que garantiza una protección inmediata de los derechosfundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial deprotección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable?.De cara al problema jurídico planteado, pasa la Sala a estudiar el presenteasunto, para lo cual es necesario referir que el actor acudió a la jurisdicciónordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilaciónen aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresaTELETOLIMA S.A. E.S.P:

e Mediante sentencia del 08 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.+ Contra este fallo fue interpuesto recurso de apelación, el que desató laSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Através de sentencia del 04 de octubre de 2007, confirmó la decisiónconfutada y precisó, respecto de la solicitud de reconocimientopensional lo siguiente: “Sin embargo, al no haberse aportadodebidamente este medio probatorio, tal como se expuso en la peticiónanterior, esto es, con la respectiva constancia de depósito, ha dedecirse que la pretensión está llamada al fracaso por no haberseaportado el texto o mejor la fuente de derecho en que se apoyó lamisma”,e El aqui accionante, presentó recurso extraordinario de casación contrala sentencia de segunda instancia, recurso que fue concedido medianteproveido del 01 de noviembre de 2007.e La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, medianteacta 010 de! 4 de marzo de 2008, declaró desierto el recurso decasación por no haber sido sustentado oportunamente.

‘Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. ManuelJosé Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviñoy T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa? Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003,M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1670 de 2000 M.P. CarlosGaviria Díaz. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y lasentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.ACCIÓN DE TUTELA.RAD. 76001311800320190001601ACCIONANTE: GABRIEL PRADA URUEÑAACCIONADO: UGPP

A su vez, el actor elevó ante CAPRECOM y la aquí accionada UGPP, sendassolicitudes de reconocimiento pensional por jubilación, las cuales fuerondespachadas desfavorablemente a través de las siguientes resoluciones:e Mediante Resolución No 0398 del 01 de marzo de 2010, CAPRECOM,negó la pensión de jubilación convencional reclamada por el actor, porno cumplir con los requisitos para su reconocimiento, la cual fueimpugnada por el peticionario.e CAPRECOM mediante resolución No 644 del 09 de abril de 2010,confirmó la anterior decisión.e Mediante Resolución RDP 046693 del 11 de noviembre de 2015, senegó el reconocimiento de una pensión convencional al actor; decisiónque fue recurrida y confirmada a través de Resolución RDP 000562 del12 de enero de 2016.e A través de Resolución RDP 049948 del 30 de diciembre de 2016, laUGPP, negó la solicitud de pensión convencional implorada por el actor,por no cumplir con los requisitos para ello.En ese orden de ideas, observa la Sala que el actor ha agotado tanto lasactuaciones administrativas como las acciones judiciales a su alcance con elfin de que le sea concedido el reconocimiento pensional que reclama,instancias todas que han negado dicho pedimento.

Así las cosas, en esta queja constitucional lo único que se hace es insistir enpuntos que ya fueron resueltos de fondo por otras autoridadesadministrativas e incluso por los jueces naturales, todos competentes paraello, pretendiendo el actor convertir esta acción constitucional en un recursoordinario, y que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento sobre un asuntoque ya fue decidido.Digase además que el actor no sustentó oportunamente el recurso decasación, por lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia lo declaró desierto, desdeñando así esta herramienta de defensajudicial del que disponía, sin que pueda permitir esta Corporación que elaccionante convierta este mecanismo de amparo en una tercera instancia,pues la tutela no es una fase adicional que sirva para revivir etapasprocesales precluidas y que se funden en decisiones amparadas bajo laspresunciones de legalidad, acierto y constitucionalidad.Al respecto ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la CorteConstitucional, que por medio de esta acción de tutela “no puedendesconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, enprocesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normasprocesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir laacción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de susapoderados, en procesos válidamente tramitados”,Sobre el punto, es menester traer a colación lo dicho por la Sección Quintade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado?:(...) “la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarseasuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos notuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de

3 C.C.S.T-025 de 19974 C.E. S.C.A. RAD.11001-03-15-000-2012-01783-01(AC) del 23 de enero de 2014. M.P José Antonio MorenoPacheco.ACCIÓN DE TUTELA.RAD. 76001311800320190001601 __ACCIONANTE: GABRIEL PRADA URUEÑAACCIONADO: UGPP tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizadopor el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisiónde las controversias”(...).Por sustracción de materia y ante el fracaso de la acción tutelar por lo antesdicho, deviene inane cualquier pronunciamiento respecto al requisito de lainmediatez. Igualmente, indíquese que el alegado perjuicio irremediable que alega elactor, no sirve de justificación ni es la situación excepcional que abre paso alestudio del fondo de este asunto, ni sirve para pretender revivir un debatejudicial concluido, ya que los jueces laborales negaron la pretensión que enesta queja constitucional plantea el actor, decisiones que se encuentrandebidamente ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada.Consecuencialmente se impone la CONFIRMACIÓN de la sentenciaimpugnada.En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALADE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

IV. RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 050 del 20 de mayo de 2019,proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones deConocimiento de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados por los mediosmás expeditos.

TERCERO: REMÍTASE el asunto a la Honorable Corte Constitucional parasu eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÍNICA CALDERÓN CRUZ| Magi a

CARLOS HERNANDO SAMagistradoGUEL CUBILLOS

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