TSDJ CLO SF - 003201700232-01-(04-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 003201700232-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 003 2017 00232 01
Cali, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Decídense apelaciones de los herederos CALDERON MUÑOZ y VALDERRAMA ECH EVERRIA, contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2021 por Juzgado Tercero de Familia, decisorio de objeciones a los inventarios diligenciados en el proceso de sucesión intestada de los causantes JOSEFINA ECHEVERRIA BENAVIDES y JOSE DEL CARMEN CALDERON MUÑOZ, muertos en su orden el 20 de enero de 2014 y el 17 de abril de 2017.
1. ANTECEDENTES
1.1 La apertura de la mortuoria fue promovida el 17 de mayo de 2017 mediante demanda de HILARIO, GLORIA ESPERANZA,EDELMIRA, MARÍA DEL CARMEN , JOSÉ PABLO , ANA LUCIA, GENARO, FLORINDA, ISABEL, CIRO ANTONIO y ANA VIRGINIA CALDERÓN MUÑOZ (hoy, de Castillo) , quienes en su condición de hermanos fueron reconocidos como herederos de JOSE DEL CARMEN CALDER ON MUÑOZ , junto con LUIS EDUA RDO y ADRIANA CALDER ON OME por derecho de representación de EDUARDO CALDERON MUÑOZ, muerto el 2 de septiembre de 2016.
1.2 El finado no dejó descendencia; el 18 de agosto de 1999 se
ADRIANA CALDER ON OME por derecho de representación de EDUARDO CALDERON MUÑOZ, muerto el 2 de septiembre de 2016.
1.2 El finado no dejó descendencia; el 18 de agosto de 1999 se casó civilmente en el Estado de la Florida con JOSEFINA ECHEVERRIA BENAVIDES, madre de ARMANDO y ANA DEL CARMEN VALDERRAMA ECH EVERRIA, reconocidos como sus herederos, ésta representada por curadora previo su emplazamiento dispuesto a causa de ignorarse su paradero.
1.3 Decretado y practicado el embargo de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de las matrículas 370 -340803 y 370125273 de propiedad del causante (fol. 139, exp ediente d igitalizado uno, actuación del juzgado ), y surtidos los trámites previos , se diligenció la audiencia de inventarios el 13 de octubre de 202 0, a la que comparecieron la s apoderadas de los herederos, quienes los presentaron en sendos escritos, así:
1.3.1 CALDERON MUÑOZ 1.3.1.1 ACTIVO SOCIAL Dos (2) CDTS, distinguidos con los números 0010AB0012360778, y 0010AB001994414-5, constituidos por e l causante, por valoresindividuales de $23.000.000 y $20.000.000, respectivamente sin indicación de las fechas de apertura en el Banco Davivienda, (a folios 90 a 93 obra certificación indicativa de que fueron el 16 y el 20 de enero de 2021.
1.3.1.2 ACTIVO DE LA HERENCIA
indicación de las fechas de apertura en el Banco Davivienda, (a folios 90 a 93 obra certificación indicativa de que fueron el 16 y el 20 de enero de 2021. 1.3.1.2 ACTIVO DE LA HERENCIA 1.3.1.2.1 $292.140.000, representados en seis CDTS constituidos por el demandado , en las fechas, bancos y valores discriminados así:
FECHA DE
APERTURA
ENTIDAD
FINANCIERA No. CDT VALOR
CONSTITUIDO
INTERESES
EXIGIBLES 12/06/2014 BANCO DE BOGOTA 006878649 $ 86.020.000
16/07/2014 BANCOLOMBIA 3490210 $ 100.000.000 $ 9.430.559 16/07/2014 BANCO DE BOGOTA 006878748 $ 44.120.000 7/10/2015 BANCO DE BOGOTA 008365694 $ 20.000.000 13/08/2015 BANCO DE BOGOTA 009134057 $ 20.000.000 7/09/2015 BANCO DE BOGOTA 0083665751 $ 22.000.000
1.3.1.2.2 $61.219.603 consignados a órdenes del juzgado por concepto de cánones de arrendamiento embargados “correspondientes a las propiedades, las cuales se encuentran alquiladas”.
1.3.1.2.3 Casa de la Calle 5ª Nos. 69-40, 69-42 y 69-48, con folio de matrícula 370 -125273, adquirida por el causante a título de
1.3.1.2.3 Casa de la Calle 5ª Nos. 69-40, 69-42 y 69-48, con folio de matrícula 370 -125273, adquirida por el causante a título de compraventa mediante escritura 8563, pasada el 17 de diciembre de 1990 en la Notaría 2ª de aquí, avaluada en $458.703.000.1.3.1.2.4 Lote y casa de habitación de la Calle 22 Nos 9 -43, adquirida por el causante a título de compraventa mediante escritura 2556, pasada el 10 de junio de 1977, en la Notaría 2ª de aquí, predio al que mediante es critura 245 del 10 de julio de 1990, otorgada en la Notaría 1ª, englobó los que situados en la misma calle tenían los números 9-41, 9-45 y 9 -47, distinguido con la matrícula 370 -340803, cuyo valor se fijó en $420.232.500.
1.3.2 ARMANDO VALDERRAMA ECHEVERRIA
ACTIVO SOCIAL
1.3.2.1 Lote “y casa de habitación” de la Calle 5 Nos 69 -40, 69-42 y 69 -48 de esta ciudad, con matrícula 370 -125273, adquirida por el causante a título de compraventa mediante escritura 8563, pasada el 17 de diciembre de 1990 en la Notar ía 2ª d e aquí, avaluado en $458.703.000. 1.3.2.2 Lote y casa de habitación de la Calle 22 Nos 941/43/45/47, matrícula 370 -340803 de esta ciudad , adquirida por el
$458.703.000. 1.3.2.2 Lote y casa de habitación de la Calle 22 Nos 941/43/45/47, matrícula 370 -340803 de esta ciudad , adquirida por el causante a título de compraventa mediante escritura 2556, pasada el 10 de junio de 1977, en l a Notar ía 2ª de aquí, avaluado en $420.232.500. 1.3.2.3 Casa de habitación “con el solar en que está construida” ubicada “en el barrio Obrero o Alfonso López” , sin indicación de ciudad, con matrícula inmobiliaria 060-37290, adquirida (sin indicar por quien ) por adjudicación en el proceso de sucesión de BLANCA BENAVIDEZ GARCIA, mediante escritura pública 597 del 21 de febrero de 1991,otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena, avaluado en $94.156.000. 1.3.2.4. $341.140.000, representados en och o CDTS constituidos por el JOSE DEL CARMEN CALDERON, en las fechas, bancos y valores discriminados así:
TITULAR
FECHA DE
APERTUR
A
ENTIDAD
FINANCIER
A
No. CDT
VALOR
CONSTITUID
O
INTERE
SES
EXIGIBL
ES
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ
"17/07/201
4" BANCOLOM BIA 3490210 $100.000.000 $9.430.5
59
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ 16/07/2014 BANCO DE BOGOTA 6878748 $44.120.000
BIA 3490210 $100.000.000 $9.430.5 59
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ 16/07/2014 BANCO DE BOGOTA 6878748 $44.120.000
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ 7/10/2015 BANCO DE BOGOTA 9134057 $20.000.000
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ 13/08/2015 BANCO DE BOGOTA 8365694 $20.000.000
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ 7/09/2015 BANCO DE BOGOTA "8365751" $22.000.000
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ 12/06/2014 BANCO DE BOGOTA 6878649 $86.020.000
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ
Y JOSEFINA No indicada BANCO
DAVIVIEND
A
0010AB00123 6077-8 $20.000.000ECHEVER
RIA
BENAVIDE
S
JOSEFINA
ECHEVER
RIA
BENAVIDE
S No indicada BANCO
DAVIVIEND
A 15706050 $6.000.000
JOSE DEL
CARMEN
CALDERO
N MUÑOZ No indicada BANCO
DAVIVIEND
A 0010AB00199 4414-5 $23.000.000
1.3.2.5 U.S. $114.924.28 recibidos el 4 de septiembre de 2012
No indicada BANCO
DAVIVIEND
A 0010AB00199 4414-5 $23.000.000
1.3.2.5 U.S. $114.924.28 recibidos el 4 de septiembre de 2012 por JOSE DEL CARMEN CALDERON MUÑOZ y JOSEFINA ECHEVERRIA BENAVIDES, mediante cheque No. 8604473 , de la cuenta No. 002600000040008604473 del Bank of America , oficina Downtown de Miami, de los cuales, 1.3.2.6 U.S. $104.000, fueron depositados por JOSE DEL CARMEN el 9 de marzo de 2015 en la cuenta No. 9137869438 y U.S.$2.260.89 en la cuenta No.91378694 38, y U.S.$2.260.89 en la cuenta No.9137869425 del Banco Citibank de WestonFlorida. 1.3.2.7 $37.242.603 consignados a órdenes del juzgado, y los que se llegaren a depositar por concepto de arrendamientos de los inmuebles "alquilados". PASIVO $2.254.792 por concepto de impuesto predial del inmueble 0600037290.2. OBJECIONES Y TRAMITE
2.1 Las formuló la apoderada del he redero ARMANDO VALDERRAMA ECHEVERRIA, con el fin de que en el activo social se incluyan: i) los inmuebles de las matrículas 370-125273 y 370-340803; ii) la casa “con el solar en que está construida” ubicada “en el barrio Obrero o Alfonso López” en la carrera 29 Nro-36-80 en Cartagena, con
- la casa “con el solar en que está construida” ubicada “en el barrio
Obrero o Alfonso López” en la carrera 29 Nro-36-80 en Cartagena, con matrícula 060-0037290, adquirida por su causante el 21 de febrero de 1991, sin aportación de copia de ese folio; iii) todos los mencionados CDTS; iv) un CDT de $6.000.000 , constituido por JOSEFINA ECHEVERRIA BENAVIDES en el Banco Davivienda sin indicación de fecha de constitución ; v) los dineros depositados en el Cytibank en Weston, Florida, Estados Unidos; v) los cánones de arrendamiento (no se dice producidos desde cuándo) por los bienes propios del causante JOSE DEL CAR MEN CAL DERON, representados en los títulos judiciales por $61.229.603 , y que se incluya el pasivo de $2.252.754 por concepto del impuesto predial que gravó el inmueble de Cartagena, sin indicación del año ni aportación de comprobante.
2.2 Fundó su pretens ión de inclusión de los referidos bienes en la alegación de que desde antes de su matrimonio los causantes iniciaron actividades comerciales conjunt amente, fruto de las cuales adquirieron los tres inmuebles y todos los dineros depositados en CDTS, lo que s ustentó fácticamente demanda promotora de proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho formulada en 2017 , cursante en el Juzgado Sexto Civil del Circuito , del que aportó copiade su auto del 21 de julio de 2020 , y el de la Sala Mixta de este Tribunal del 29 de junio de 2021 , que lo declaró competente para
cursante en el Juzgado Sexto Civil del Circuito , del que aportó copiade su auto del 21 de julio de 2020 , y el de la Sala Mixta de este Tribunal del 29 de junio de 2021 , que lo declaró competente para conocer del proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho , al desatar conflicto planteado al Juzgado Tercero de Familia. 2.3 Los CALDERON se opusieron a la incl usión de la partida del pasivo, por tratarse de impuesto predial de inmueble que , adquirido por la causante JOSEFINA en 1991, no es de la sociedad conyugal; de los activos únicamente admitieron incluir los C.D.T. 15706050 y 0010AB001994414-5 constituidos en el B anco Davivienda por valores individuales de $6.000.000 y $23.000.000, y se opusieron a incluir los restantes por ser propios del causante CALDERON MUÑOZ, por que los constituyo con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su cónyuge. De los dineros dep ositados en el Banco Citibak y Bank Of America, afirmaron que JOSE DEL CARMEN los retiró y con ellos abrió los CDTs relacionados como bienes propios, amén de no haberse aportado certificación bancaria vigente.
2.4 La continuación de la audiencia prevista en el artículo 501 del C.G.P. se celebró el 10 de agosto de 2021 ; el link de acceso al diligenciamiento acredita que sin éxito allí se solicitaron certificaciones a Bancolombia, Banco de Bogotá y CitiBank de Weston, Florida, Estados Unidos , y que declararon el objetante y todos los
diligenciamiento acredita que sin éxito allí se solicitaron certificaciones a Bancolombia, Banco de Bogotá y CitiBank de Weston, Florida, Estados Unidos , y que declararon el objetante y todos los CALDERON; la objeción fue resuelta en providencia dictada en nueva audiencia diligenciada el 25 de noviembre de 2021 , que dispuso lo siguiente:“PRIMERO. DECLARAR fundada la objeción promovida tendiente a la exclusión del activo de la sociedad conyugal CALDERON-ECHEVERRIA, de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliaria 370-125273 y 370-340803, por ser bienes propios del causante JOSE DEL CARMEN CALDERON.--- SEGUNDO: DECLARAR fundadas las objeciones pr omovidas por la apoderada del señor ARMANDO VALDERRAMA, respecto a las partidas correspondientes a los CDT N° 349010 del Banco Bancolombia por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo); el CDT N° 006878748 del Banco de Bogotá por valor de cuarenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($44.120.000.oo); el CDT N° 009134057 por v alor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) del Banco de Bogotá; el CDT N° 008365694 por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) del Banco de Bogotá; el CDT N° 0083665751 por valor de veintidós millones ($22.000.000.oo) del Banco de Bogotá; el CDT N° 006878649 del Banco de Bogotá por valor de ochenta y seis
0083665751 por valor de veintidós millones ($22.000.000.oo) del Banco de Bogotá; el CDT N° 006878649 del Banco de Bogotá por valor de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000.oo), por lo tanto deberán ser incluidas dichas partidas en el activo de la sociedad conyugal.---TERCERO: DECLARAR infundada la objeción promovida por la apoderada del señor ARMANDO VALDERRAMA tendiente a que se incluya en el activo de la sociedad conyugal los frutos civiles, cánones de arrendamiento producidos por los bienes p ropios del causante JOSE DEL CARMEN CALDERON, con posterioridad a su deceso por lo dispuesto en esta providencia.---CUARTO: DECLARAR fundada la objeción promovida por las apoderadas de los herederos del causante JOSE DEL CARMEN CALDERON, tendiente a que se excluya del activo de la sociedad conyugal el bien inmueble con el N° de matrícula 060-0037290 por ser un bien propio de la causante JOSEFINA ECHEVERRIA.---QUINTO: DECLARAR infundada la objeción promovida por la apoderada del señor ARMANDO VALDERRAMA tendiente a que se incluya en el pasivo de la sociedad conyugal la obligación por concepto de impuesto predial del inmueble N° 060-0037290 por ser un bien propio de la causante JOSEFINA ECHEVERIIA, la deuda es personal.---SEXTO: DECLARAR fundada la objeción promovida las apoderadas de los herederos del causante JOSE DELCARMEN CALDERON, tendiente a que se excluyan del activo de la sociedad
JOSEFINA ECHEVERIIA, la deuda es personal.---SEXTO: DECLARAR fundada la objeción promovida las apoderadas de los herederos del causante JOSE DELCARMEN CALDERON, tendiente a que se excluyan del activo de la sociedad conyugal las partidas correspondientes a 104.000 dólares y 2.260 dólares, depositados en la cuenta personal de un CDT del banco Cytibank en los Estados Unidos, por lo ya expuesto en esta providencia.-- SEPTIMO: APROBAR los INVENTARIOS Y AVALÚOS presentados por las partes conforme a lo aquí dispuesto y lo ya referido en la diligencia de inventarios y avalúos , donde fueron aprobadas algunas partidas por todos los interesados.---OCTAVO: DECRETAR la PAR TICIÓN en la presente actuación procesal designando como partidores conjuntos a las abogadas NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY, JENNIFER MARCELA CLAVIJO y RUBY CONSTANZA RIVERA, para que realicen la partición dentro de los veinte (20) días siguientes, a partir de la fecha de la presente audiencia, como quiera que están siendo notificadas en estrados judiciales”.
3. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA
3.1 Para desestimar la obje ción del heredero VALDERRAMA enderezada a incluir en el activo social los inmuebles de las matrículas 370 340803 y 370125170, sostuvo que conforme a lo establecido en el art. 180 del C.C. la disolución de la sociedad conyugal surgida “por el hecho d el matr imonio”, opera por las causas previstas en el artículo 1820 id., precepto que para la subsiguiente liquidación contempla que
art. 180 del C.C. la disolución de la sociedad conyugal surgida “por el hecho d el matr imonio”, opera por las causas previstas en el artículo 1820 id., precepto que para la subsiguiente liquidación contempla que se considerará que los cónyuges la han tenido “desde la celebración del matrimonio”, en este caso desde el 18 de agosto de 1 999, fecha de la boda, y el 20 de enero de 2014, cuando la muerte de JOSEFINA la disolvió y dio lugar a diligenciarla en la mortuoria de su marido , conforme lo contempla el art. 487 del C.G.P., para lo cual manda el art. 1821 del C.C. confeccionar el “inventario y tasación de los bienes, de que era responsable ”, de modo que como el causante CALDERON nolos adquirió en ese lapso, pues esto ocurrió en el caso del primero el 10 de junio de 1977 y en el del segundo el 17 de diciembre de 1990, al haberse adquirido antes de las nupcias son propios del causante y no sociales a tono con lo previsto en el artículo 1781 id., y “por lo tanto es procedente su exclusión de los activos de la sociedad conyugal ”, por no poderse tener en cuenta “en este trámite liquidatorio ” la alegada unión marital de hecho supuestamente preexistente a l casamiento , por no aportarse sentencia declarativa, acta de conciliación o escritura “que den cuenta de esta situación o de que se había declarado entre ellos una unión marital de hecho”, materia de debate en otro escenario procesal. 3.2 No es social el inmueble de la matrícula 0600037290, porque
den cuenta de esta situación o de que se había declarado entre ellos una unión marital de hecho”, materia de debate en otro escenario procesal. 3.2 No es social el inmueble de la matrícula 0600037290, porque adquirido por JOSEFINA el 7 de marzo de 1991, antes del matrimonio con JOSE DEL CARMEN, es un bien propio de ella, al igual que en el caso de los do s anteriores, en virtud de lo establecido en el art. 1781 del C.C. ; consecuencialmente no es pasivo social el denunciado por concepto del impuesto predial de dicho bien , sino deuda personal de “la causante”. 3.3 Descartó la naturaleza de bien propio del CDT 349010, de Bancolombia por valor de $100.000.000 puesto que la certificación expedida por esa entidad el 9 diciembre de 2020, comprueba que fue producto de la reinversión de otro de número 3253406 , a su vez reinversión del número 3133906 expedido el 17 de julio de 2013 por dicho valor, cuy os titulares eran los cónyuges , por lo que “esa capitalización se efectuó en vigencia de la sociedad conyugal ” y por ello es un bien social “independientemente de que las reinversiones o esasrenovaciones de esos CDTS se hayan hecho y se hayan relacionado en los inventarios, avalúos dentro de ese trámite como un bien propio”.
3.4 Lo propio sostuvo acerca de los CDTS 480-006878649 y 480-006878748del Banco Bogotá , respec to de los que hizo estas afirmaciones de prueba:
3.4.1 Del primero, que inicialmente se expidió el “13 de marzo de
480-006878748del Banco Bogotá , respec to de los que hizo estas afirmaciones de prueba:
3.4.1 Del primero, que inicialmente se expidió el “13 de marzo de 2014, en vigencia de la sociedad conyugal” , a nombre de JOSE DEL CARMEN CALDERON MUÑOZ y JOSEFINA ECHEVERRIA BENAVIDES por un valor de $76.000.000, y renovado el 16 de marzo de 2015 por valor de $86.000.000, lo que afianzó en “la documental arrimada al expediente” y en la declaración del objetante ARMANDO VALDERRAMA, de quien dijo que “refirió con detalles la manera en que fueron expedidos” estos certificados de depósito a término, “la manera como se efectuaron las transacciones” por parte de JOSEFINA y JOSE DEL CARMEN, “situación” no “develada de esa manera por los herederos” de este, “quienes no dieron cuenta de ningún detalle” respecto de su expedición “por no conocer los pormenores de las t ransacciones financieras o las transacciones bancarias que se hicieron” (…) a lo que sumó la consideración de que en la relación de bienes de la demanda “los mismos herederos del causante JOSE DEL CARMEN, presentaron este CDT, o denunciaron este CDT como u n bien social” , basada en lo cual sostuvo que “la causa también se da en vigencia de la sociedad conyugal” sin que la renovación efectuada estando ya disuelta la sociedad signifique que tenga “una causa posterior y no le pertenezca a la sociedad conyugal, toda vez que se hizo con unos dineros que eran del haber social yque estos cónyuges, ambos, figuraban como cotitulares de este certificado
signifique que tenga “una causa posterior y no le pertenezca a la sociedad conyugal, toda vez que se hizo con unos dineros que eran del haber social yque estos cónyuges, ambos, figuraban como cotitulares de este certificado de depósito a término, luego este bien hace parte de la sociedad conyugal y por lo tanto esa es la calificación jurí dica en la cual ser á incluida en la diligencia de inventarios y avalúos”.
3.4.2 Del segundo, que fue expedido el 22 de julio de 2013 “en vigencia de la sociedad conyugal” a “nombre de los cotitulares JOSE DEL CARMEN y JOSEFINA ECHEVERRIA” y que “fue renovado en el 2015 por el Sr. JOSE DEL CARMEN por obvias razones, porque había fallecido ya su cónyuge la Sra. JOSEFINA ECHEVERRIA por un valor de $44.100.000” pero “vuelve y se dice lo mismo de los anteriores y corre la misma suerte de todo lo anterior y es que son renovacione s de unos CDTS que expiraron” en los que “por obvias razones no podía ser cotitular la Sra. josefina porque había fallecido para esa fecha, (inaudible por hablar un heredero) en vigencia de la sociedad conyugal”.
3.5 De los dineros depositados en el Citibank en Estados Unidos, adujo ausencia probatoria de su existencia y de su capitalización en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se rehusó a incorporarlos al inventario.
4. RECURSOS
4.1 En el a cto todos apelaron , a excepción de la curadora ; los CALDERON OME no sustentaron. La apoderada de los CALDERON
al inventario.
4. RECURSOS
4.1 En el a cto todos apelaron , a excepción de la curadora ; los CALDERON OME no sustentaron. La apoderada de los CALDERON MUÑOZ sólo adujo que “la prueba obrante ” demuestra que el 13 de marzo de 2014 fue la fecha de apertura del CDT “480-006878748” por parte de su causante, para cuando ya había fallecido el 20 de ener ode ese año la cónyuge JOSEFINA ECHEVERRIA BENAVIDES, por lo que este “ título valor” no hace parte de la sociedad conyugal.
4.2 Al memorial de interposición por l a gestora de los intereses del asignatario ARMANDO VALDERRAMA ECHEVARRIA, anexó los anunciados por la togada, así: fotografías de los causantes; “constancia de los certificados de los bancos” ; constancia “del Banco Citibank debidamente traducidos (sic.)” y “conflicto de competencia emitido por el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil” , en el pr opósito de comprobar los hechos fundan tes de su gestión impugnativa, tendiente a la modificación parcial de la providencia recurrida en lo concerniente con las decisiones adoptadas respecto de los inmuebles “tomados como bienes propios d el causante ”, y “los depósitos realizados por los causantes”.
4.2.1 En esa dirección alegó que en el activo social d eben incluirse los inmuebles de las matrículas 370-340803 y 370 -0125273, porque si bien los adquirió CALDERON MUÑOZ antes del matrimonio con JOSEFINA, hay qu e tener en cuenta “las actividades comerciales
incluirse los inmuebles de las matrículas 370-340803 y 370 -0125273, porque si bien los adquirió CALDERON MUÑOZ antes del matrimonio con JOSEFINA, hay qu e tener en cuenta “las actividades comerciales realizadas por ellos como compañeros permanentes, antes de contraer matrimonio”, con cuyo producto “acumularon ganancias ” que les permitieron adquirirlos al igual que “los bienes muebles títulos valores CDTS”; ellos se casaron cuando por su edad avanzada no tenían capacidad física para ejercer las actividades necesarias para conseguir sus bienes , desarrolladas en previa convivencia de compañeros permanentes suscitada tras inicial relación mer amente comercial em pezada en 1961 en Magangué (Bolívar) paralelamentedesarrolladas en Maicao (Guajira), Barranquilla, la Isla de San Andrés, donde establecidos 19 años explotaron de enero de 1972 a marzo de 1986 el almacén Importadora SANTA FE, con cuyo producido expresa que el de cujus compró allá un local comercial (escritura No.6565 del de 17 de noviembre de 1977 de la Notaria 4 de Bogotá), y aquí, donde a la postre se establecieron den 1987 , el lote de la calle 22 Nro. 941/43/45/47 englobado con otros en julio de 1990 , para cuando “José del Carmen Calderón y Josefina Echeverr ia Benavides continuaban conviviendo de manera permanente y continua ” (…) “compartiendo lecho, y techo ayudándose y socorriéndose mutuamente hasta el día del fallecimiento de la se ñora Josefina ”, a l a par con el desarrollo de sus
conviviendo de manera permanente y continua ” (…) “compartiendo lecho, y techo ayudándose y socorriéndose mutuamente hasta el día del fallecimiento de la se ñora Josefina ”, a l a par con el desarrollo de sus actividades “comerciales ejercidas en conjunto” con cuyo producto él compró el 17 de diciembre de 1990 el inmueble de la calle 5 No. 69-40 y 69-42 en esta ciudad, pareja que el 18 de agosto de 1999 se cas ó civilmente en los Estados Unidos.
4.2.2 En ese orden de ideas aduce que los CDTS “fueron adquiridos con las actividades comerciales ejercidas por ellos ”, simultáneamente con su “permanente convivencia”, como lo demuestra el hecho de que algunos fueron “aperturados” desde el año 2005, “de acuerdo a información suministrada por los respectivos bancos ”; después de la muerte de ella, algunos se constituyeron “únicamente a nombre ” de JOSE DEL CARMEN, cónyuges que el 4 de septiembre de 2012, retiraron de su cuen ta 003667929864 del BANK OF AMERICA del DOWNTOWN de MIAMI el saldo de U.S.$114.924.28, depositado inmediatamente en el Citibank de Weston , en dos cuentas a nombre de ambos, la 9137869425 para “el cobro ” de intereses , y la9137869438 de ahorro Plus , que par a el “09 de 2015 ho ra 3:58 p.m.” registraban saldos de U.S.$2.209.99 y U.S.$104.303.99, respetivamente, para un total de $106.513.98 ” conforme consta en documentos anexos traducidos y legalizados ; dicha entidad no respondió la solicitud del
registraban saldos de U.S.$2.209.99 y U.S.$104.303.99, respetivamente, para un total de $106.513.98 ” conforme consta en documentos anexos traducidos y legalizados ; dicha entidad no respondió la solicitud del juzgado, “dentro de las pruebas ap arece la señora Ana Lucia Calderón Muñoz hermana del causante ”, quien “como apoderada en esa cuenta ” puede “dar información sobre estos dineros que hacen parte de la masa herencial, quedando por fuera de la liquidación de los bienes”.
4.2.3 Inicialmente vivieron 38 años dedica dos a actividades comerciales, “nunca esa sociedad se disolvió ”, ni se separaron ; por el contrario, “reafirmaron su convivencia a través del matrimonio, siguiendo con el socorro y ayuda mutua, durante 15 años más, nunca tuvieron el ánimo de liquidar la sociedad de hecho conformada entre ellos, convirtiendo esas ganancias en su patrimonio que traían de muchos años atrás y mucho menos separarse, tanto así que su relación duro 53 años, se puede decir toda una vida de lucha, esfuerzo durante esa convivencia”. La sociedad de hecho cumple con los requisitos del art. 98 del C.Co. para su constitución, “existió y nunca se liquidó ”, sociedad en la que “se evidencia” que “se repartían utilidades para ambas partes, como por ejemplo los bienes qu e adqui rió JOSEFINA”, los “títulos valores (CDTS) a nombres de ambos ” y, “principalmente, las utilidades se destinaban al sostenimiento” de “los hijos frutos del amor de ambos ”; ella fue mujer laboriosa, emprendedora que aportó económica mente a dicha
nombres de ambos ” y, “principalmente, las utilidades se destinaban al sostenimiento” de “los hijos frutos del amor de ambos ”; ella fue mujer laboriosa, emprendedora que aportó económica mente a dicha sociedad de hecho, lo que impide tener como propios del causante los referidos muebles e inmuebles.4.2.4 La cognoscente ignoró lo manifestado por “la Sala Civil” del Tribunal el 21 de junio del 2021, que al finiquitar el conflicto de competencia “surgida en este proceso por existir un proceso verbal de Declaración, Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho ”, en “su parte resolutiva declara que la competencia del asunto sometido a estudio, corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circui to”; parafraseó decisión de la Corte Suprema que respecto de lo preceptuado en el art. 8° de la ley 54 de 1990 expresó que el matrimonio de los compañeros entre sí no es hecho a partir del cual “empieza a correr el termino prescriptivo de la acción de diso lución y liquidación de la sociedad patrimonial ”, lo que es comprensible porque antes de ponerle fin a la familia de hecho , la boda “la refrenda la refuerza, la formaliza ”, expresa su deseo “de seguir manteniendo la comunidad de vida permanente y singular, que tiene como uno de sus efectos económicos el surgimiento de la sociedad de bienes”.
4.2.5 Seguidamente avanzó en la exposición de razones enderezadas a la finalidad de atribuirle el carácter de bienes de la sociedad conyugal a los adquiridos en la de hecho, contexto en el cual aludió a la obligación convencional estatal de juzgar con perspectiva
enderezadas a la finalidad de atribuirle el carácter de bienes de la sociedad conyugal a los adquiridos en la de hecho, contexto en el cual aludió a la obligación convencional estatal de juzgar con perspectiva de género, a cuyo propósito afirmó que JOSEFINA “confiaba en su compañero y esposo ”, a quien “le permitía que fuese él quien realizara la compra de las propie dades que hoy figur an en cabeza del señor José del Carmen Calderón Muñoz ”, sin desconocer con esto que ella “también tenía derecho sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la convivencia continua e ininterrumpida ” con este; finalmente aludió a la protección constitucional de la familia de hecho ilustrada con pasajes de lo que se comprende que es una sentencia de la misma alta Cortereferente al control de convencionalidad aplicable a las decisiones judiciales.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Importa emp ezar por señalar qu e el ámbito de competencia funcional del Tribunal para la decisión de la alzada se lo demarcan los mandatos de los arts. 320 , 322 y 328 del G.G.P., conforme a los cuales, por regla general , necesariamente debe basarse en los planteamientos expuestos por el recurrente en la sustentación del recurso. 5.2 También es pertinente señalar que en este caso es pacífico que la sociedad conyugal CALDERON ECHEVERRIA surgió del matrimonio celebrado por los contendientes el 18 de agosto de 1999 en el C onsulado de Colombi a en Fort Lauderdale, Estado de La Florida, Estados Unidos, acto registrado el 27 de abril de 2015 , en la
matrimonio celebrado por los contendientes el 18 de agosto de 1999 en el C onsulado de Colombi a en Fort Lauderdale, Estado de La Florida, Estados Unidos, acto registrado el 27 de abril de 2015 , en la Notaría Novena de este Círculo , en el folio de