TSDJ CLO SF - 003201800277-04-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 003201800277-04-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 105
Rad. 003201800277 04
Cali, trece de julio de dos mil veintitrés.
Decídese apelación del demandante JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ (hoy JUAN ESTEBAN ARANGO GONZALEZ), contra la sentencia desestimatoria dictada el 14 de diciembre de 202 1 por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso verba l seguido contra ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA CAICEDO , efecto para el cual el expediente remitido con tal fin sólo ingresó efectivamente al despacho del sustanciador el 19 de diciembre de 2022 , por las causas de que dio cuenta la secretaria en su informe de esa fecha.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Fue repartida al referido despacho el 8 de junio de 2018, previo trasiego por otros declarados incompetentes; el actor pidió que con citación y audiencia de l nombrado extremo pasivo , se hiciesen estas decl araciones: i) la nulidad absoluta de “todo” el trámite de liquidación notarial de la herencia del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, finiquitado con la escritura 2695 de l 22 noviembre de 2017,C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 2
PLAZA, finiquitado con la escritura 2695 de l 22 noviembre de 2017,C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 2
corrida en la Notaria Catorce de este Círculo , con orden de cancel arla junto con su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 370-484609; ii) consecuencialmente, declarar que la mortuoria cursa por vía judicial a instancias del aquí demandante JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal; iii) condenar a los demandados a pagarle al demandante a título de perjuicios, lo siguiente: iii.i) $17.000.000 por concepto de cláusula penal y; iii.ii) $3.000.000 de honorarios pagados a la apoderada, amén de las costas.
1.1.2 El sustento fáctico viene narrado en veintiún exte nsos numerales subdivididos en literales, en los que repetitivamente se expresa lo que en síntesis se compendia como relevante, así:
1.1.2.1 Los demandados ARNUL AVILA CAICEDO y ETELVINA PLAZA son los padres de ALEJANDRO AVILA PLAZ A, mu erto aquí célibe y sin descendencia el 28 de diciembre de 2015, quien a la sazón le debía al demandante $20.000.000 representados en una letra de cambio. El 18 de enero de 2016 celebraron contrato de promesa de compraventa con el demandante, constante en d ocumento privado suscrito ante dos testigos, uno de ellos la apoderada del promotor de esta causa; los primeros se obligaron a venderle al segundo por un
compraventa con el demandante, constante en d ocumento privado suscrito ante dos testigos, uno de ellos la apoderada del promotor de esta causa; los primeros se obligaron a venderle al segundo por un precio de $50.000.000, la totalidad de los derechos hereditarios vinculados a la sucesión de su h ijo, quienes allí reconocieron que su causante era deudor de MOLINA en cuantía de $20.000.000, representados en una letra de cambio entregada a aquellos como parte de pago del precio de la prometida enajenación, cuyo saldo abonó el promitente comprador con la i mputación a éste de $15.000.000 por concepto de intereses de ese capital a la fecha, más otra suma igual cancelada en efectivo ; consta también que los promitentes vendedores le hicieron entrega material de los bienes relictos, “muebles e inmuebles”, sin especificación alguna.C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 3
1.1.2.2 Se agrega por el Tribunal, que d icho documento dejó en blanco el espacio dispuesto para expresar lugar, fecha, y hora de suscripción de la escritura de compraventa de los derechos materia de la promesa, otorgada el 28 de diciembre de 2016 por ARNUL AVILA y STEFANNY AVILA PLAZA como vendedores , y JORGE ALBERTO MOLINA, como comprador, en la Notaría Diecisiete de este Círculo, instrumento distinguido con el No. 6690; allí consta la cesión que a ese título le hicieron a este d e los derechos hereditar ios que les corresponden “como padre y hermana” del causante ALEJANDRO
instrumento distinguido con el No. 6690; allí consta la cesión que a ese título le hicieron a este d e los derechos hereditar ios que les corresponden “como padre y hermana” del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, por un precio allí declarado de $7.500.000.
1.1.2.3 El 5 de octubre de 2017 por conducto de la apoderada NORA BEATRIZ QUINTAN A MILLAN ARNUL y ETELV INA ocurrieron ante el Notario Catorce de aquí a promover la liquidación de la herencia, solicitud en la que afirmaron desconocer “la existencia de terceros interesados de igual o mejor derecho” , “legatarios y acreedores”, y que no existen activos y pasivo s, en cuyo inventario únicamente incluyeron en el primero de esos acápites el inmueble de la matrícula 370-484609, perteneciente al apartamento 504, Bloque 3, Unidad Residencial Torres de Comfandi, II etapa, situado en la carrera 1B # 57-34 de aquí, adjudi cado en común y proindiv iso a los demandados como culminación de dicho trámite, tachado de engañoso y fraudulento por el actor en razón de haber afirmado dolosamente su inexistencia como acreedor y cesionario de los derechos hereditarios.
1.1.2.4 Dice l a dem anda, que v alida de l mandato para la representación judicial conferido por ARNUL AVILA, ET ELVINA PLAZA y STEFANIA AVILA PLAZA, quien ahora es la apoderada del promotor de esta causa , demandó el 3 de noviembre de 2017 en su nombre la apertura judicial de la mortuoria con soli citud de su
PLAZA y STEFANIA AVILA PLAZA, quien ahora es la apoderada del promotor de esta causa , demandó el 3 de noviembre de 2017 en su nombre la apertura judicial de la mortuoria con soli citud de su reconocimiento como “herederos forzosos” , decretada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, en auto del 29 siguiente , que en providencia dictada el 22 de enero de 2018 aceptó “la subrogación de los derechosC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 4
de la here ncia” efectuada por ARNU L AVILA CAICEDO y STEFANIA AVILA PLAZA a MOLINA, quienes por conducto de otro abogado lo invitaron mediante carta anexada como prueba , a resolver el asunto de mutuo acuerdo, lo que demuestra que aceptaron
1.1.3 Al libelo se anex aron, entre otros docum entos, los ya mencionados junto con copia del folio de registro civil de defunción del Señor ALEJANDRO AVILA PLAZA , y de otros más visibles en los archivos 8 a 113 del cuaderno 1 digitalizado.
1.2 ADMISION Y REPLICA
1.2.1 Fue admi tida en auto del 31 de julio de 2018 que , entre otras disposiciones, le mandó al actor prestar caución como condición para decret ar medida cautelar previa de inscripción de la demanda dispuesta en providencia notificada el 15 de agosto siguiente, y practicada respecto del inmueble de la matrícula 370-484609.
1.2.2 Su tempestiva contestación se hizo en escrito idéntico de
dispuesta en providencia notificada el 15 de agosto siguiente, y practicada respecto del inmueble de la matrícula 370-484609.
1.2.2 Su tempestiva contestación se hizo en escrito idéntico de sendos apoderados, quienes se opusieron a las pretensiones.
1.2.2.1 Respecto de los hechos dijeron no constarles la mayoría, carecer al gunos de dicho carácter , y negaron otros; particularmente rechazaron haber celebrado promesa de compraventa de los derechos hereditarios y haber recibido pago de precio, puesto que lo acordado con MOLINA fue solamente el traspaso de los muebles del causant e, sin que este les hubiese entregado letra alguna; él se aprovechó de su condición de iletrados para hacerles firmar documentos de contenido desconocido, con cuya base ilegalmente pretende reclamar derechoC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 5
del que carece, quien “tiene en posesión” y retiene el apartamento 504, del Bloque 3, del Conjunto Residencial Torres de Comfandi, 2 etapa, Conjunto 1, situado aquí en la carrera 1B # 57 -34, adquirido por los demandados en la liquidación notarial de la herencia promovida de buena fe como únicos sucesores “sin ocultar ningún pasivo” . ARNUL negó otorgamiento de poder a la abogada GIL, quien sin su consentimiento y el de su hija STEFANIA AVILA PLAZA “inició un proceso de sucesión” , quienes “figuran demandando en el mismo a la señora PLAZA”.
1.2.2.2 Formularon las excepciones nominadas como:
proceso de sucesión” , quienes “figuran demandando en el mismo a la señora PLAZA”.
1.2.2.2 Formularon las excepciones nominadas como:
1.2.2.2.1 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, apoyada en la afirmación de no estar obligado s a pagarle al demandante ningún valor por un acuerdo que nunca existió , quien manifiesta haber celebrado una promesa de promesa de compraventa de derechos herenciales con los demandados, a quienes se les hizo caer en error, pues lo que firmaron es diferente a lo que hoy alega el demandante; además, la “supuesta promesa no tiene plazo, tampoco condición que fi je ép oca para la celebración del contrato , requisito indispensable para que exista una obligación”.
1.2.2.2.2 “BUENA FE” , porque obraron con el pleno convencimiento de ser “herederos legítimos y/o sucesores del causante”.
1.2.2.2.3 “MALA FE” , soportada e n la alegación de que en el documento ane xado a la demanda “se puede notar” que el aportado como “una promesa de contrato se alteró con lapicero, buscando la prosperidad de una demanda” carente de fundamento jurídico ; en “el aplicativo de la rama judicial” se observa “que esta apoderada ha actuad o como abogada de la parte actora y de la parte demandada a la vez, desgastando el aparato judicial, lo que deja en evidencia su actuación temeraria”; intervino en “la supuesta promesa de contrato en la cual firmaC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 6
desgastando el aparato judicial, lo que deja en evidencia su actuación temeraria”; intervino en “la supuesta promesa de contrato en la cual firmaC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 6
como testigo”, en la “escritura pública que aporta al plenario como contrato de compraventa incluyó a la hermana del causante desconociendo que la misma no es heredera de este” , ha “realizado todo tipo de actos que no han dejado que los demandados obtengan la po sesión material del bien inmueble qu e por herencia les conviene (sic.), explotando el mismo y recibiendo los cánones de arrendamiento de este”.
1.3 TRAMITE
Diligenciado el previsto en los arts. 368 y siguientes del C.G.P., en su oportunidad se admit ieron las documentales aportadas por las partes, los demandados absolvieron interrogatorios; y testimoniaron NORA BEATRIZ QUINTANA, DARIO ARCE, AMANDA SOLARTE, CLAUDIA PIÑERES, JOSE FRANCISCO MENESES y STEFANIA AVILA PLAZA. A ruego del promotor, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal proporcionó e l link de acceso al expediente de la sucesión del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, decretado como prueba trasladada; y se ordenó la exhibición por los demandados de “Letra de cambio suscrita el 16 de diciembre de 201 5” y “Constancia de paz y salvo firmada e l 14 de junio de 2017” , por “Arnul Ávila y Ana Carlina Gil Arce” . Estando pendiente de la práctica de esta última y la testimonial de
firmada e l 14 de junio de 2017” , por “Arnul Ávila y Ana Carlina Gil Arce” . Estando pendiente de la práctica de esta última y la testimonial de LEIDY TATIANA IBARRA LOPEZ, en el auto 14 de julio de 2021 se dispuso continuar l a aud iencia de instrucción el 14 de dicie mbre siguiente, cuando instalad o el acto con la presencia de los demandados, uno de sus apoderados , y la de la parte actora , ante la justificación de la incomparecencia de la testigo, sin repulsa alguna la juez declaró que nada faltaba, y por ello dio paso a las alegaciones y fallo allí mismo.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
Denegó las súplicas y condenó en costas al demandante , por considerar la falladora que:C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 7
2.1 Fueron incoherentes y contradictorios los demandados en sus declaraciones relativas a su supues to desconocimiento del contenido de los documentos probativos de la cesión, a lo que le restó importancia porque las “escrituras públicas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y veracidad al tenor d e lo previsto en el artículo 257 del C.G.P.” Así mismo sostuvo respecto de los testigos, que “si bien aluden” a “ciertas situaciones en torno a la problemática aquí planteada ”, lo cierto es que para definir la “solicitud” de nulidad absoluta de la escritura 269 5 del 22 de noviembre de 2017 , “poco o nada se verifica con lo dicho ; de hecho , de ello s se nota que no tienen absoluto
cierto es que para definir la “solicitud” de nulidad absoluta de la escritura 269 5 del 22 de noviembre de 2017 , “poco o nada se verifica con lo dicho ; de hecho , de ello s se nota que no tienen absoluto conocimiento de cuál es el contenido de dicha escritura y por lo tanto en este momento se centra la atención en verificar si realme nte se configura o no la nulidad alegada por la parte demandante”.
2.2 En el indicado propósito sostuvo basada en lo dispuesto en el art. 1405 del C.C. , que las particiones devienen ineficaces , entre otras causas, por la nulidad absoluta aquí reclamada, cuyas “fuentes” reprodujo del art. 1741 id.; con apoyo en lo normado en el art. 1377 id. relievó la comprobada calidad de cesionario que el actor ostenta respecto de los derechos hereditarios del demandado ARNUL AVILA, a objeto de señalar que por esto tien e igual derecho que este para pedir la pa rtición e intervenir en ella , por lo que si “el ordenamiento jurídico concedió a tales terceros adquirientes (sic.) esa potestad interventora”, con “igual razón tienen la posibilidad de impugnar la distribución inicial” o la adicional , si a ello “hubiese lugar” al “sentir que fueron afectados sus derechos” , perspectiva desde la cual descartó la configuración del objeto ilícito cimentado en el hecho de qu e los demandados concurrieron a la sucesión “reputándose” como los únicos herederos a pesar de esa cesión de ARNUL a su contendor, porque para la eficacia de la partición “no es necesario que concurran todos los
demandados concurrieron a la sucesión “reputándose” como los únicos herederos a pesar de esa cesión de ARNUL a su contendor, porque para la eficacia de la partición “no es necesario que concurran todos los asignatarios”, ya que el art . 1374 del C.C. “legitima” que “cualquiera puede pedirla” a menos de que e xista pacto de indivisión, y porque “deC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 8
asumir que la partición es nula si no intervienen todos los asignatarios” sería ilógico que el legislador no estatuya para esos eventos la acción de nulidad sino la de petición de herencia del art. 1321 ibid., ámbito en el que sostuvo que el actor puede “favorecerse con la s restituciones” contempladas en los arts. 962, 1322,1323 y ss. ejus; añadió que de lo reglado en el art . 1321 “se colige que los reales contradictores en un pleito de petición de herencia ” son “en princip io lo s herederos y los cesionarios de derechos herenciales” , en el caso de estos porque el principal efecto de la cesión es que ocupen el lugar del cedente.
3. RECURSO
Lo interpuso el actor en el acto de su notificación, a fin de que se revoque íntegramente la sentencia, se declare la nulidad a bsoluta de la liquidación notarial de la herencia, la cancelación de la escritura que la contiene y su registro, la continuación de la mortuoria iniciada en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, la compulsación de copias con destino a la Fiscalía para la averiguación de un posible fraude
la contiene y su registro, la continuación de la mortuoria iniciada en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, la compulsación de copias con destino a la Fiscalía para la averiguación de un posible fraude procesal, y a la Comisión de Disciplina Judicial por presuntas faltas disciplinarias de la apoderada de su contraparte en el trámite notarial.
3.1 REPAROS
Organizados en un mejor orden y de manera comprensible, los oportunamente formulados denuncian:
3.1.1 La “mala e inoportuna aplicación” del art. 1377 del C.C., y la “Violación directa e indirecta de la ley sustancial ” por la “inaplicabilidad” de: i) los arts. 1312 y 1495 del C .C; ii) 280 del C.G.P. por omisión de pronunciamiento respecto de la “prosperidad o no de cada una de las excepciones de mérito”, su contestación, y la calificación de la conducta procesal de los demandados, pues nada “adujo” acerca de “los indicios graves en que ellos incurrieron”, y iii) art. 3-5 del Decreto 902 deC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 9
1988, modificado por el 1729 de 1989, sobre “la aparición del acreedor y cesionario demandante”
3.1.2 Error por “indebida valoración” al formarse “un falso raciocinio” del contenido de la es critura 2695 del 22 de noviembre de 2017, de liquidación de la herencia de ALEJANDRO AVILA PLAZA; y “defecto fáctico de valoración individual y conjunta de la prueba recaudada”
2017, de liquidación de la herencia de ALEJANDRO AVILA PLAZA; y “defecto fáctico de valoración individual y conjunta de la prueba recaudada”
3.1.3 Violaciones “directas e indirectas” por “no pronunciarse” la sentencia respecto de: i) El “fraude procesal” en que incurri eron los demandados , y la “falsedad testimonial” de STEFANIA AVILA PLAZA y NORA BEATRIZ QUINTANA MILLA , “objeto de tacha” ; ii) la negación de los demandados a presentar en diligencia de exhibición la letra “firmada por el causante” y las condignas sanciones del art. 267 del C.G.P.; iii) la extemporaneidad de la contestación de la demanda de ETEL VINA PLAZA; iv) “algunas” de las pretensiones y excepciones de fondo, y pruebas; v) la temeridad y mala fe del com portamiento de los demandados por fundar sus excepciones en afirmaciones no demostradas; vi) la prueba trasladada del proceso de sucesión del causante ALEJANDRO AVILA PLAZA, a cargo del Juzgado 23 Civil Municipal; vi i) la aplicación de los principios de co nsonancia “congruencia de motivación ” art. 229 C.N.; vii i) la existencia del pasivo dejado por el causante y del “acreedor beneficiario”; ix) la aplicación de los arts. 1016, 1304, 1310, 1312, 1343, 1346, 1304, 1411, 1413, y 1583 del C.C.; x) la quo no se “pronunció como garante y representante de la administración de justicia al no aplicar la equidad lealtad transparencia
1583 del C.C.; x) la quo no se “pronunció como garante y representante de la administración de justicia al no aplicar la equidad lealtad transparencia oportunidad cuando emitió su sentencia”.
3.1.4 También le reprocha a la sentenciadora “defecto sustantivo” por “no motivar completamen te en la sentencia sobre todos los hechos como las pretensiones y excepciones” , y “omisión de pronunciamiento” sobre “los términos perentorios” de “presentación [de la demandaC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 10
promotora, se entiende] de la sucesión” vía judicial el 3 de noviembre de 2017 , y la terminación posterior de la emprendida por la senda notarial; trámite aquel ocultado por los demandados al notario, no obstante saber que cursaba en el Juzgado 23 Civil Municipal y que este prima sobre aquel.
3.2 SUSTENTACION
El extenso y repetitivo memorial, la divide en varios acápites, así:
3.2.1 Primero. Violación directa e indirecta de la ley sustancial por la “inaplicabilidad” del art. 1312 del C.C. y la “mala e inoportuna aplicación del art. 1377” id; lo desarrolló así:
3.2.1.1 La a quo d esconoció el pasivo dejado por el causante , y a su acreedor MOLINA GONZÁLEZ ; “no se pronunció jurídicamente frente a este aspecto” , le “dio prioridad” a la cesión hereditaria universal efectuada por ARNUL AVILA CAICEDO; por esto omitió pronunciarse
a su acreedor MOLINA GONZÁLEZ ; “no se pronunció jurídicamente frente a este aspecto” , le “dio prioridad” a la cesión hereditaria universal efectuada por ARNUL AVILA CAICEDO; por esto omitió pronunciarse “desconociendo lo solicitado en la pretensiones” y la “contestación de las excepciones”; debió “aplicar las normas sustanciales” protectoras del pasivo sucesoral, “como los derechos que le [s] asiste[n] recíprocamente a los acreedores”, como lo “indican” los arts. 1312, 472 y ss, 1016, 1304, 1310, 1312, 1 314 ,1343,1346, 1411, 1413, 1494, 1495, 1502, 1524, 1583, 17 40 y 1741 del C.C., y que lo pedido fue por “‘contener vicios, fraude como omisiones como se demostró y probo (sic. ) su existencia en el trámite de esta acción… que atentan contra el patrimonio económico y procesal del acreedor del pasivo y subrogatorio de la compra de todos los derechos hereditarios que le pudieran…en el tramite (sic.) (…)’”, se “está (sic.) reclamando los derechos del acreedor del pasiv o y d el cesionariosubrogatorio demandante”.
3.2.1.2 De haber tenido en cuenta “estas dos calidades” , la sentencia habría sido distinta “y tenía que decretar la nulidad absoluta ”C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 11
de la liquidación notarial “por incurrir los demandados en fraude y
sentencia habría sido distinta “y tenía que decretar la nulidad absoluta ”C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 11
de la liquidación notarial “por incurrir los demandados en fraude y mentiras” al afirmar “bajo gravedad de juramento ”, al “engañar al notario los demandados y su abogada testigo (…) negando la existencia del pasivo dejado por el causante y el cesionario” , de quienes “también se demostró que antes de terminar dicha liquidación sab ían que se estaba tramitando la sucesión por vía judicial”.
3.2.1.3 Es deber legal del a quo pronunciarse “sobre todas las pretensiones”, entre ellas “el reconocimiento de los derechos del acreedor y el pasivo así como se pronunció parcialmente sobre el c esionario”, calidades cuya existencia se demostró que “reposan” en el demandante; el “despacho no debió excluir su existencia en su fallo” , debió “pronunciarse sobre el activo como el acreedor de este y que se ha solicitado legalmente se le tenga en cuenta ”; om itió “caprichosamente” pronunciarse “sobre esas calidades” , por lo que incurrió en una “debida (sic.) administración de justicia arts. 228 y 229 de la C.N” . y “como se lo ordena el espíritu de las normas consagradas en los art. 280 y 281 del C.G.P.”, también e xcluyó “la solemnidad de agotars e” los inventarios, acto procesal que “no puede saltarse en cualquier trámite liquidatario de sucesión (…) como lo ordenan los arts. 1304, 1310, 1312, 1314, 1411 y demás
acto procesal que “no puede saltarse en cualquier trámite liquidatario de sucesión (…) como lo ordenan los arts. 1304, 1310, 1312, 1314, 1411 y demás normas concordantes del Código Civil”.
3.2.1.4 La petición de herencia “recomendada” en la motivación de la sentencia “es inapropiada”, porque no se “puede desconocer que los días de la semana están establecidos en un orden como es el primer día de la semana como es el lunes, luego en su orden sigu e martes y no puede brincarse ni desconocer los días miércoles y jueves para seguir con los días viernes, sábado y domingo” ; debió “pronunciarse como resolver toda las pretensiones del demandante entre ellas que se le reconociera e incluyera y respetaran s us de rechos legal (sic.) de tener la cali dad de acreedor del pasivo y la inclusión del pasivo, situaciones jurídicas que se deben agotar legalmente y primero en la diligencia de inventario” , una “solemnidad y requisito sustancial” consagrado en los arts. 1 310 y 1311 del C.C. “y que desconocieron su existencia legal por los demandados como por el aC.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 12
quo en su pronunciamiento”, a “pesar que (sic.) el demandante fue claro en sus hechos y pretensiones que pide que se le respete como se le reconozca (sic.) sus derechos legales de acuerdo a sus dos calid ades que tiene como acreedor y cesionario, nulidad absoluta que se debe declarar por darse los presupuestos procesales para ello”.
3.2.1.5 La sentencia desconoció los efectos legales de la
acreedor y cesionario, nulidad absoluta que se debe declarar por darse los presupuestos procesales para ello”.
3.2.1.5 La sentencia desconoció los efectos legales de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, “como lo hicieron los dos demandados” y “las consecuencias jurídicas de los actos solemnes de la diligencia de inventario y avalúo y posteriormente la de partición y adjudicación donde el acreedor incluido tiene la oportunida d de exigir que le paguen la acreencia co n una hijuela adjudicándole de acuerdo al pasivo y la masa hereditaria existente inventariada”, (…) conforme al valor del activo bruto de los bienes relictos según la cuota que les corresponda a cada heredero-demandado quienes heredan a título universal”.
3.2.1.6 El trámite del acto n otarial se obtuvo “bajo engaño y omisiones por parte de los herederos ”; se “le mintió al notario para ocasionar un perjuicio económico al acreedor y cesionario como se aprecia en los argumentos usados en las expresiones de fo ndo propuestas como en las declaraciones rendidas por los demandados” y sus dos testigos STEFANIA AVILA PLAZA y la abogada NORA BEATRIZ QUINTANA M, “cuartada (sic.) que usan para justificar las excepciones de fondo propuestas, como es el (sic.) no saben le er y escribir y que por ello los engañaron haciéndolos firmar un documento del cual sólo era para vender los muebles y no un inmueble y que no lo leyeron por no saber leer y escribir, situación que se les desvirtuó por l a parte demandante con la prueba doc umental aportada con la tacha que les propuso” ; en el
los muebles y no un inmueble y que no lo leyeron por no saber leer y escribir, situación que se les desvirtuó por l a parte demandante con la prueba doc umental aportada con la tacha que les propuso” ; en el inventario y avalúo se “visualiza” el in cumplimiento de los “requisitos establecidos en las normas sustanciales al omitirse la existencia del pasivo como la incl usión del acreedor (demandante) y ante es a causa y /o objeto ilícito con el cual manejaron y consiguieron este acto notarial que no es un contrato se debió declarar la nulidad absoluta en el trámite liquidatario” , diligencia que en el caso de que no se inc luyan pasivos y bienes sólo puede adicion arse en el “trámite sucesorial (sic.) ante la vía judicial”C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 13
conforme a los arts.1304 y ss. C.C., y 501 y 502 del C.G.P., y “no ante el acto notarial tramitado” , cuyas normas reguladoras, D ecretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 “en ninguna parte” les autorizan a los acreedores o a los herederos realizar “alguna adición al inventario y avalúo en la liquidación “sucesorial (sic-) notarial”, que sólo se da en el trámite por “la vía ordinaria-judicial”.
3.2.1.7 L o anterior fue lo que “temerariamente pretendían” y “lograron los demandados incurriendo en un actuar doloso” , por lo que la sentenciadora “incurre en omisión al no pronunciarse sobre la situación jurídica y legal del acreedor en este caso concreto desconociendo esta
“lograron los demandados incurriendo en un actuar doloso” , por lo que la sentenciadora “incurre en omisión al no pronunciarse sobre la situación jurídica y legal del acreedor en este caso concreto desconociendo esta situación como solemnidad a cumplir en c ualquiera de los dos trámites permitidos por la ley” ; se “debe dar cumplimiento como aplicar el principio de hermenéutica jurídica con el de analogía en concordancia con los arts. 11, 12 y 13 y demás normas concorda ntes del C.G.P.”, y sobre la “adición al inventario y avalúo omite tenerlos en cuenta, no se pronuncia el a quo para nada al respecto en su sentencia” , lo que “indica que no habrá oportunidad legal mediante alguna actuación judicial o notarial de incluir a quellos pasivos que dejó el causante que los conocen de antemano los herederos, quienes de mala fe los omitieron y excluyeron” de esa diligencia, quienes “incurren en causa y/o objeto ilícito tendiente a perjudicar patrimonialmente al demandante (acreedor y ces ionario) por ello no lo llamaron a q ue participara frente a sus derechos y calidades que goza” ; demandados que así actuaron “soterradamente” movidos por el ánimo de “enriquecerse ilegalmente sin justa causa e ilícitamente engañando al notario al ocult arle el pasivo y el cesionario e incurrie ndo en la omisión del cumplimiento de las formalidades legales ”, que “hacen que los demandados obran (sic.) temerariamente con el objetivo de estafar al demandante frente a sus derechos legales y poder mediante ese engaño conseguir la aprobación de la liquidación sucesorial (sic.) notarial bajo fraude y falsedades” , como “se
temerariamente con el objetivo de estafar al demandante frente a sus derechos legales y poder mediante ese engaño conseguir la aprobación de la liquidación sucesorial (sic.) notarial bajo fraude y falsedades” , como “se aprecia en la contestación de la demanda como en las excepciones de fondo propuestas y en “la declaración de los mismos demandados como en las d e sus testigos AVILA PLAZA y QUINTANA MILLAN”.C.H.S.C. 760013110003 2018 00277 04 14
3.2.1.8 Adicionalmente, l os demandados y su abogada QUINTANA MILLAN le ocultaron al notario que “los herederos” le habían “conferido poder especial” a CARLINA GIL ARCE, [quien es la gestora de esta causa], para “la apertura de la sucesión judicia l”, de quien[refiriéndose a sí misma] dijo que “estaba haciendo uso de esos poderes especiales que nunca se los revocaron los demandadosotorgantes”, mortuoria que “instaurada reiteradas veces” finalmente fue radicada en el Juzgado 23 Civil Municipal; mandantes que “optaron por conferir otro poder” a la abogada QUINTANA, “testigo llamada a declarar al proceso” , a quienes ésta les solicitó exigirle el “comprobante del reclamo del reconocimiento y pago del seguro de vida que estaba tramitando del causante ALEJ ANDRO AVILA PLAZA en nombre de la demandada Etelvina Plaza”; como “se demostró esta situación en este trámite”, a “junio 14 del 2017 ” los “dos demandados se enteraron que (sic.) se estaba tramitando la sucesión intestada ante la vía judicial como quedó con signado
Etelvina Plaza”; como “se demostró esta situación en este trámite”, a “junio 14 del 2017