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TSDJ CLO SF - 004 2012 00427 02-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 004 2012 00427 02-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL AR US,AS ‘a~ e TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019)Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIALDemandante: ALICIA PARRA CASILIMASDemandado HECTOR JULIO LIMAS CASTRORadicado 760001311000420120042700Decisión CONFIRMA FALLO

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA.

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado delseñor HECTOR JULIO LIMAS CASTRO en contra del auto No 56 del 31 deenero de 2018, por medio del cual se resuelve la solicitud de suspensióndel proceso.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia 708 del 10 de diciembre de 2002! el JuzgadoCuarto de Familia de Oralidad de Cali, declaró la existencia de la uniónmarital de hecho entre Alicia Parra Casilimas y Héctor Julio LimasCastro entre el día 31 de diciembre de 1990 hasta el 4 de julio del año2000. De igual forma ordena disolver y liquidar la sociedad patrimonialcomprendida entre el 31 de diciembre de 1990 hasta el día 4 de juliode 2000.

Una vez presentados los inventarios y avalúos por las partes con susrespectivas objeciones y recursos, el Juzgado Catorce de Familia deOralidad de Cali en audiencia Nro 71, profiere el auto Nro 953 del 29de noviembre de 2017 mediante el cual se aprueban los inventarios yavalúos de la sociedad patrimonial conformada por ALICIA PARRACASILIMAS y HECTOR JULIO LIMAS CASTRO. Luego mediante auto Nro954 de la misma fecha, decreta la partición y designa el auxiliar paralo pertinente, concediéndole un término de 5 días para para presentarel resultado de su labor?. Inconforme con la inclusión en los inventarios y avalúos del bien con 1 Folio 1 Cuaderno principal? Folio 90-91matrícula inmobiliaria No.370-98820, aduciendo no ser un bien social,el 29 de noviembre de 2017 la apoderada de la parte demandada,manifiesta que el 3 de junio de 2015 presentó denuncia penal contrala señora ALICIA PARRA CASILIMAS por los delitos de fraude procesaly falso testimonio. Con fundamento en ello y al tenor del artículo 161del CGP, numeral primero pide la suspensión del proceso hasta que seprofiera sentencia penal?. + Mediante auto del 31 de enero de 2018 el Juzgado Catorce de Familiade Oralidad de Cali indica que el trámite ceñido frente al proceso dereferencia se encuentra consagrado en el artículo 516 del CGP,advirtiendo que únicamente es factible la suspensión cuando suscitencontroversias sucesoralesderechos a la sucesión por testamento oabintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de losasignatarios y controversias sobre la propiedad de objetos en relaciónal proceso de partición. Resuelve negar la petitoria de la suspensión alno encontrarse las razones de facto.

e El 6 de febrero de 2018, inconforme con la decisión, la apoderada dela parte demandada interpone recurso de reposición en subsidio deapelación contra el auto del 31 de enero de 2018 reiterando ladenuncia por él presentada, aduciendo fraude procesal en contra de laseñora ALICIA PARRA CASILIMAS se encuadra dentro de lo estipuladoen el artículo 161 del CGP, debiendo el juez revocar el auto del 31 deenero de 2018 y suspender el proceso. e El 15 de noviembre de 2018 mediante auto interlocutorio No 954 elJuzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali concluye que para queopere la prejudicialidad se requiere que la sentencia penal influya demanera determinante en la decisión que se debe adoptar. Citando decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional Oreferidas a la prejudicialidad, concluye que la decisión que debeadoptarse en el campo penal, debe ser determinante y relativa a unacuestión sustancial, que no se pueda resolver en el mismo procesocuya suspensión se pide y que de aquella dependa lo que deba sermateria de decisión en el proceso cuya suspensión se invoca. e Concreta lo pertinente para el caso, diciendo que hay una sentencia enfirme declarativa de la sociedad patrimonial, y del tiempo en que ellaexistió por lo que los bienes y deudas que se incluyeron estáncomprendidos en el periodo del 31 de diciembre de 1990 al 4 de juliodel año 2000. En consecuencia no avista que los posibles delitosmateria de la eventual decisión penal, tengan incidencia sustancial enel proceso partitivo y en consecuencia niega la reposición y concede laapelación en el entendido que para el caso y por la naturaleza delproceso, el pedimento de suspensión del proceso es en estrictosentido, un pedimento de suspensión de la partición y por ende, el auto

3 Folios 92-100 Cuaderno principal.que la niega es apelable en línea con el artículo 516 de CGP. PROBLEMA JURÍDICO Posterior al respectivo análisis de los requisitos generales para laprocedencia del recurso de apelación, se debe establecer si existió unaindebida valoración fáctica y mormativa por parte del juez, al nodisponer la suspensión de la partición por prejudicialidad penal. CONSIDERACIONES Entra esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elapoderado de la parte demandada contra el auto No. 56 del 31 deenero de 2018, estando facultado para ello en los términos del artículo35 del CGP. Una vez establecidos los hechos, y planteado el problema jurídico,procederá esta corporación a resolver la apelación de la solicitudincoada por el demandado el 29 de noviembre de 2017, aclarando quebajo el principio de caridad, usado igualmente por el a quo, pese a lasolicitud realizada por el demandado encontrarse encaminada a lasuspensión del proceso por prejudicialidad, dicha solicitud debe serinterpretada como la suspensión de la partición consagrada en elartículo 516 del CGP, cumpliendo así el juez su deber de interpretacióny garantía consagrados en el artículo 42 del CGP. Siendo cumplidoslos requisitos de forma, y en virtud del precitado artículo 516, siendoun auto susceptible de apelación, esta Magistratura encuentraprocedente su análisis. Dentro del trámite estipulado en el artículo 516 del CGP denominado“suspensión de la partición”, se estipulan dos causales para suconfiguración, siendo estas las consagradas en el 1387 y 1388 delCódigo Civil , las cuales deberán ser demostradas (al menos una deestas) por la parte apelante para su procedencia. Dichas causales son:

  1. "CONTROVERSIAS SUCESORALES. Antes de proceder a la particiónse decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechosa la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento,incapacidad o indignidad de los asignatarios.” De la valoración de esteprimer criterio, nos encontramos que el caso sub examine no cumplecon los requisitos fundantes de la misma, pues no estamos frente aningún proceso de sucesión (testada como intestada), indignidad,desheredamiento o incapacidad, siendo estos los taxativamenteestablecidos para su configuración, debiendo entonces proceder aanalizar la segunda casual. 2) “CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN 4 CS) PS488-2016 enero 2016 rad. 38151 Y CSJ AP, 9 de sept. de 2015, rad. 46235.5 Folios 92-100 Cuaderno PrincipalRELACION AL PROCESO DE PARTICION. Las cuestiones sobre lapropiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, yque en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serándecididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición porellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en elcaso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de lamasa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; siel juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de lamitad de la masa partible, lo ordenare así.” En el presente caso, encuentra esta Magistratura tal y como seestableció en la parte fáctica, que el desacuerdo dentro de losinventarios y avalúos presentados, quien motivó la denuncia penal porparte del apelante, radica en la inclusión o no dentro de la sociedadpatrimonial, del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-98820.

Inconforme con la inclusión del citado inmueble, y valga decirlo, sinque obre siquiera prueba de haber apelado la decisión que declaró laUnión marital y la Sociedad Patrimonial, ni otra actuación tendiente adejar sin efectos la sentencia en firme, el señor LIMAS CASTRO acudea la vía penal buscando a través de la misma, discutir la legalidad delproceso declarativo y obviamente con ello, la decisión adoptada,conforme a la cual el bien materia de la Litis, en criterio del inconformeno debería incluirse en los activos sociales. Valga decir, que la normatividad adjetiva civil prevé la posibilidad dehaber un proceso civil o de familia donde se discuta respecto de unbien o bienes “un derecho exclusivo, y que en consecuencia no debanentrar en la masa partible”, no por ello la partición debe desuspenderse, a menos que como lo puntualiza en el siguiente inciso,se trate de una parte considerable de la masa partible. En este caso, la controversia no se ha planteado ante la ramaespecializada civil o de familia, y de acuerdo con los títulosantecedentes del inmueble, y la decisión judicial en firme, el inmueblecuya inclusión se discute, se avista social, como lo entendió la juezade instancia. En tal situación, la suspensión de la partición no aplica. Ahora si se entendiera que la denuncia penal, eventualmente pudieratener acogida ante la rama especializada penal, y ello diera lugar aconsecuencias de tipo patrimonial relativas a la masa partible,entonces cabría pensar en la posibilidad de extender las causales desuspensión de la partición, al hecho de que hay un proceso penal conincidencia en la conformación de la masa social.

Pero, por lo que se dirá en seguida, tampoco puede darse paso alpedimento de suspensión, que negó la jueza de instancia y que ahorase resuelve por vía de apelación, teniendo en cuenta que esaprejudicialidad exige la existencia de un proceso penal.

La pregunta es: ¿ Basta como en el caso presente, que el interesadopresente una denuncia penal por los delitos de fraude procesal(Art.453 C.P) en concurso de falso testimonio ( Art.442 C.P) y que lamisma esté en conocimiento de la Fiscalía 3 seccional de Cali, conradicación SPOA 760016000199201501791, “en etapa de indagación”para entender que existe el proceso penal?. La respuesta es no.

Al respecto, tómese en cuenta lo establecido por la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil STC 9802-2018 con Magistrado Ponenteel Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo la cual cita: "dentro de la estructura actual del proceso penal, no es susceptiblepredicar el inicio del proceso en sí hasta tanto no se produzca laformulación de imputación, que es el acto formal mediante el cualel ente investigador comunica al imputado su vinculación al proceso ensí, por intermedio del Juez de Control de Garantías; por lo que no esposible afirmar que con la simple denuncia presentada se cumpla conlos presupuestos necesarios para acceder a la declaratoria desuspensión del proceso por prejudicialidad...”. (Negrilla fuera del textooriginal)

De igual forma en sentencia T666/2015 con Magistrada ponente GLORIASTELLA ORTIZ DELGADO, la Corte Constitucional establece comorequisito para que opere la suspensión de un proceso civil ante laexistencia de un proceso penal, que “la medida únicamente puede seradoptada por el juez de conocimiento, tras verificar que en el casoconcreto es procedente la prejudicialidad, por (i) haber iniciado unproceso penal, (ii) que el proceso penal influya necesariamente en elproceso civil y (iii) que este último se halle en estado de dictar sentencia.”Estas posturas, ya se habían señalado desde el año 1993 en sentenciaT-513. Conformea lo anterior, el primer requisito para hablar de prejudicialidadpenal, es que precisamente se haya iniciado un proceso de esaraigambre, entendiendo como el inicio del mismo la formulación de laimputación, (según lo ya expuesto) no siendo cumplido, al encontrarsesegún dice el mismo apelante en folio 102 y 103, en etapa de indagación.Por tanto, al no encontrarse en dicha etapa y no entenderse como iniciadoel proceso penal, no se cumple el requisito del precedente para entenderque se haya producido tal iniciación para efectos de disponer la solicitadasuspensión, exigencia razonable en la medida que el trámite de unproceso judicial no puede paralizarse en forma indefinida, más aun en S Magistrado Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justiciacuanto existe en esta etapa previa la posibilidad de archivar lasdiligencias, cuando no existen motivos o circunstancias fácticas quepermitan la caracterización de los hechos denunciados como delito.

Sobre el tema, de las formas de terminación anticipada de la actuaciónpenal y en específico a la posibilidad de archivo a instancias de la FiscalíaGeneral de la Nación, es pertinente indicar que, el archivo: “Es una de las formas en que se termina de manera anticipada laactuación penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de laLey 906 de 2004, hay lugar al archivo de las diligencias cuando seconstate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitansu caracterización como delito, o indique su posible existencia como tal. Frente a esta temática, es preciso tener en cuenta que no obstante laFiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y aunque seencuentra facultada para desarrollar algunas funciones judiciales, en loseventos referidos a las causales de extinción de la acción penal se hacenecesario que a través de una valoración adecuada se establezca la realdemostración que el hecho ha ocurrido, y realmente algunas de dichascircunstancias específicas ofrecen serias dificultades de orden teórico yprobatorio que, a su vez, generan entendibles controversias. Al efecto laCorte Constitucional consideró que en estos casos de extinción de laacción penal, se trata de una medida preclusiva, a través de un acto decontenido jurisdiccional asignado por la Constitución Nacional de maneraexclusiva al juez de conocimiento y para evitar que se violen los derechosde las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, limitando la opciónde que éstas puedan exponer en una audiencia sus argumentos en contrade esa medida, “la decisión sobre la extinción de la acción penal, conefectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez deconocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará lapreclusión” en cualquier momento, a excepción de la aplicación.

Pese a lo manifestado, cuando por parte de la Fiscalía, sin atender a losaspectos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existenciade otras causales de exclusión de la responsabilidad, se tiene sustentosuficiente para deducir que desde el punto de vista objetivo la conductainvestigada es atípica, es decir, cuando no existen motivos ocircunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, estoes, que se reúnan los elementos objetivos del tipo, de manera autónoma,procederá a través de una orden debidamente motivada que deberácomunicársele al denunciante, a la víctima y al ministerio público, aordenar el archivo de la actuación”7. Por lo antes referido, al encontrar no se cumplen los elementosestablecidos para la suspensión por prejudicialidad ni siquiera aplicandopor principio de caridad una interpretación extensiva y sistematizadaentre los artículos 161 y 516 del CGP, se confirmará el auto No 56 del 31 7 Estructura del Proceso Penal. Fiscalía General de la Nación. 2007.de enero de 2018 proferido por el Juez Catorce de Familia de Oralidad deCali, mediante el cual no se concede la suspensión de la partición. De igual forma, conforme a lo consagrado en el artículo 365 del CGP ensus numerales primero, segundo y tercero, por habérsele resueltodesfavorablemente el recurso de apelación, en concordancia con elAcuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura en su artículo 7 se procederá a condenar porconcepto de agencias en derecho al señor HECTOR JULIO LIMAS CASTROpor valor de 1 SMLMV,

En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE LASALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto No 56 del 31 de enero de 2018proferido por el Juez Catorce de Familia de Oralidad de Cali, medianteel cual no se concede la suspensión de la partición.

SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho de segunda instanciaal señor HECTOR JULIO LIMAS CASTRO por valor de 1 SMLMV.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al despacho deorigen.

A NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEndgeFRANKLIN TORRES CABRERAgistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) En e a lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso con Oficio SF-12-00427-0214, se entera al Juzgado Cuarto de Familia de Cali. de la decisión tomada en providenciaque antecede. ey 1 , JORGE HUMBERTO HERRERA QUINTEROSecretario >IKIBUNAL SUPERMR DEL DIS?RITO JUDICIALSALA DE FAMILIAcet, 24 ENE 2019Hey, siendo las 8 a.m en estado Nro OOFse notifica a las partes el auto anterios.EA secravario Serge i rok Oat

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