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TSDJ CLO SF - 004 2015 00149 02-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Cali (2)

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 004 2015 00149 02-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2019) Proceso SUCESIÓN INTESTADACausante | AURA INES HERNANDEZ VDA DE VALENCIARadicado 76001311000420150014902 Corresponde a esta Sala Unitaria decidir el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el apoderado judicial de la señora TANIA VALENCIAHERNANDEZ, heredera de la causante, contra el auto No. 1511 del 5 dejunio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad deCali, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de levantamientode medidas cautelares por ella propuesto.

I. ANTECEDENTES

1. La señora TANIA VALENCIA HERNANDEZ a través de apoderadojudicial, promovió incidente de levantamiento del embargo y secuestro delos bienes inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria384-25839 y 384-3569 de Tuluá con la que condigna condena a losherederos por los perjuicios a resarcir los perjuicios ocasionados con lapráctica de las medidas cautelares; Comunicar al secuestre para que hagaentrega material de los bienes declarados legalmente secuestrados yademás se condene a los demás herederos al pago de costas y gastos delincidente.

2. A través de auto del 4 de mayo de 2017, el juzgado de conocimientoordenó al incidentalista prestar caución para garantizar el pago de lascostas y la multa que lleguen a causarse, por la suma de veinte millonesde pesos.

3. Mediante escrito allegado por el aquí apelante, el 11 de julio de 2017,este indicó que consultó las distintas aseguradoras y la que menosrequerimientos efectúa, exige un depósito de diez millones de pesos, quecorresponde al 50% del valor de la caución, más el valor de la póliza deaproximadamente un millón de pesos. En consecuencia, solicitó se leconceda a su representada “el beneficio de asistencia judicial gratuita”1(sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.P.C,teniendo en cuenta la elevada cuantía del depósito solicitado por lascompañías aseguradoras y la imposibilidad de esta de cubrir ese montoactualmente. Finalmente afirmó que el inmueble sobre el cual recae elincidente no genera utilidades.

4. La jueza a quo por medio de auto No 1856 del 18 de julio de 2017,negó el amparo de pobreza y por no haberse prestado la cauciónseñalada, rechazó de plano el incidente promovido.

5. Tempestivamente, el apoderado judicial de la señora TANIA VALENCIAHERNANDEZ, interpuso recurso de reposición en subsidió apelación contrala mentada providencia.

6. Por auto No 3217 del 22 de noviembre de 2017, el despacho resolvióno reponer el auto recurrido, con pábulo en que esta clase de solicitudespresentadas con posterioridad a la presentación de la demanda, no puedeafectar los derechos de la otra parte o de los auxiliares de la justicia, porlo que no podrá tener como fin el que se exima de gastos procesales queya fueron causados o liquidados, en la medida que el efecto de suconcesión opera a futuro y no tiene efectos retroactivos.

7. En consecuencia, concedió el recurso de alzada ante esta Corporación,el cual fue resuelto mediante providencia febrero de 2018 en la que seresolvió revocar el auto No 1856 del 19 de julio de 2017 y en su lugarconceder el amparo de pobreza, advirtiendo que la concesión del mismo“no puede generar la exoneración de gastos procesales que ya fueroncausados o liquidados, toda vez que el efecto de su concesión opera afuturo y no tiene efectos retroactivos”. De igual forma, dispuso que eldespacho de primera instancia, sin tomar en cuenta la caución exigida,revise los demás requisitos para dar trámite al incidente y de ser el caso,proceda a lo pertinente.

Proferido el auto de obedecimiento 766 de del 16 de marzo de 2018, el aquo en providencia No. 1511 de 2019 cumple lo ordenado por estaMagistratura y se dispone a revisar el trámite, resolviendo rechazar deplano el incidente de levantamiento de medida cautelar, objeto de esterecurso.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Considera que no se han cumplido con los requisitos generalesestablecidos en el artículo 597-8 del CGP, en el entendido que enincidentante, no posee la calidad de tercero poseedor, ya que fuereconocida como heredera dentro del proceso de sucesión en su condiciónde hija, y quien aceptó la misma con beneficio de inventario, lo que en 2concordancia con lo establecido en el artículo 130 del mismo código, diopie para considerar que el incidente de desembargo no reúne losrequisitos formales y por lo tanto lo rechazó de plano .

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Manifiesta el apelante, que es posible para una persona tener la calidadde heredero por una parte y la de poseedor material de los bienes relictospor otra. Afirma que el mero hecho de que la incidentalista tiene la calidadde heredera no es óbice para decir que no pueda ser tercera poseedora,y más aún, sin ningún fundamento decide rechazar el incidente cuandoexiste ya un auto que lo admitió, el cual se encuentra ejecutoriado.

Insiste que nada tiene que ver el hecho que la señora Tania ValenciaHernández tenga la calidad de heredera y poseedora material, con que eldespacho rechace de plano el incidente de desembargo. IV.PROBLEMA JURIDICO Determinar si (i) el auto confutado es susceptible del recurso de alzada yen caso de ser positiva la respuesta (ii) si la decisión del Juzgado Cuartode Familia de Oralidad de Cali de rechazar de plano el incidente delevantamiento de medidas cautelares, se encuentra conforme a derecho.

V. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de alzada que nos concita, ab initio se analizaránlos requisitos de admisibilided del mismo. 1) Conforme a lo establecido en el CGP en su artículo 321 numeralquinto, es susceptible de recurso. de apelación todo auto querechace de plano el incidente de desembargo, situación que sucedeen el sub lite. 2) La competencia para resolver el recurso de apelación formulado re-cae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35de la normatividad procesal. 3) El auto fue interpuesto por la parte legitimada en tanto está incon-forme con la decisión y la interposición se hizo oportunamente en laaudiencia en que se profirió el auto confutado.

Superado ese escollo de admisibilidad del recurso, pasamos a resolver elmismo precisando que vistos los argumentos expuestos por el apelante,a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquierasunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la 3Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lodispuesto en el artículo 328 del C.G.P.Dentro de lo contenido dentro del expediente, se avista que medianteauto interlocutorio No 082 proferido el 17 de enero de 2017 el Juzgadoda inicio al trámite incidental y otorga a las partes el término de (3) díaspara que pidan las pruebas que pretendan hacer valer. Dicho autoentonces se encuentra convalidando que el incidente propuesto, cumplelos requisitos formales establecidos en el título IV, Capítulo 1 del CGP, enconcordancia con el artículo 597 numeral octavo, quien de maneraexpresa, establece que la vía incidental es procedente en el caso encuestión.

En ese entendido, la Sala no comparte el criterio del a quo, tal y como lomanifiesta la parte apelante, en lo referente a que si mediante el precitadoauto del 17 de enero de 2217 ya había dado trámite al incidente dedesembargo, no puede ahora como lo pretende mediante el auto 1511 de2019 rechazar de plano el mismo, pues ya se había tomado una decisiónal respecto, encontrándose está debidamente ejecutoriada, no siendoexcusa lo dicho en la contestación al recurso de reposición en el cualestablece que fue a causa de la orden dada por esta Magistratura, querealizó dicha actuación, pues en ningún momento se dejó sin efectos dichoauto, simplemente se ordenó revisar los demás requisitos formales paradar trámite al incidente, entre los cuales no está que de entrada se avistela calidad o no de poseedora, pues ese es el punto de fondo Desde esa óptica, lo que debió hacer el a quo, al ver que ya se encontrabaadmitido el incidente y salvo que efectivamente se hubiera encontrado laausencia de un requisito formal, era darle o continuar con su trámite, loque incluye el traslado que ya se dio, disponer la etapa probatoria yfinalmente resolver el mismo, conforme a los supuestos facticos alegados,las normas sustanciales aplicables y a la prueba recaudada. En esa providencia que desata el incidente, es donde se debe examinar,cómo se acaba de decir, si la incidentante tiene o no la condición deposeedora o si es incompatible esa condición con la de heredera, puntoque por ser tema de decisión y no requisito formal de la proposiciónincidental, no daba lugar a la postura asumida por el juzgado en el autoconfutado, ni puede examinarse en este momento por la Sala al resolverla presente apelación.

Por lo anteriormente discurrido se revocará el auto opugnado y en sulugar se dispondrá consecuencialmente continuar con el trámite delincidente de desembargo propuesto, según la etapa en que se encuentra. No hay lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso.En cumplimiento a lo dispuesto e00149-1895 se entera al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, de la En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALADE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALI, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto No 1511 del 5 de junio de 2018 proferidopor el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del presenteasunto, a través del cual se rechazó de plano el incidente.

SEGUNDO.- EN SU LUGAR DISPONER: CONTINUAR CON ELTRÁMITE del incidente de desembargo en la etapa en que se encuentra,según lo reglado dentro del CGP, conforme a lo expuesto.

TERCERO.- SIN LUGARa condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida enésta Corporación, al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,i4 | ¡meI a)FRANKLIN TORRES CABRERAMagistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)

antecede. Y)JORGE HUMBER TO HERRERA QUINTEROSecretario n el artículo 326 del Código General del Proceso con Oficio SF-15-decisión tomada en providencia queTRIBUNAL SUPERIOR | 1 U ABR 2019Hoy, siendo las 8 3. mse noiiica a las parteE Seereesrio,Y DEL DISTRITO JUDICIALAME MLIA en est 400 Jure OF?E el auto anterior. y)ye

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