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TSDJ CLO SF - 004 2019 00009 01-(01-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 004 2019 00009 01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, primero (1%) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Proceso CONFLICTO DE COMPETENCIAEntre JUZGADO 4 y 14 DE FAMILIA DEORALIDAD DE CALI.Radicado 76 001 3110 004 2019 00009 01Juez competente | Cuarto de Familia de Oralidad de CaliMagistrado ÓSCAR FABIÁN COMBARIZASustanciador CAMARGO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Única de Decisión a definir el conflicto de competenciaque se produjo entre el Juzgado Cuarto y Catorce de Familia Oralidad deCali, respecto del conocimiento del proceso de jurisdicción voluntariapropuesto por ELIZABETH CASTRO POLANIA con el fin de obtener unalicencia judicial para la venta de un bien inmueble de JHON HOOVERGONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia Nro. 614 del 31 de octubre de 2002 del JuzgadoCuarto de Familia de Cali se declaró la interdicción judicial definitivapor discapacidad mental absoluta de JHON HOOVER GONZÁLEZCASTRO, designándose como curadora a ELIZABETH CASTROPOLANIA, madre del discapacitado.

2. Dentro del trámite de la sucesión del padre de JHON HOOVERGONZÁLEZ CASTRO, éste adquirió el 25 % sobre la casa de habitación ylote de terreno ubicado en la carrera 73 No. 2C-30 de barrio Buenos Airesde este municipio, el que se identifica con el folio de la matrícula

RADICACIÓN: 76 -001 -31 -10 -0042019 -00009 -01ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIADEMANDANTE: ELIZABETH CASTRO POLANÍAinmobiliaria 370-10034 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Cali.

3. La curadora del discapacitado formuló demanda de jurisdicciónvoluntaria con el fin de obtener licencia judicial para vender el derechoreal de dominio de su representado, la que le correspondió por repartoal Juzgado Catorce de Familia de Cali.

4. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali rechazó de plano lademanda antes identificada mediante el auto interlocutorio del 13 denoviembre de 2018, por considerar que el competente para conocer de lamisma es el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, al queordenó la remisión del expediente. Para tomar esa decisión, se apoyó enlo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009; norma que disponeque será competente para conocer de todas las causas relacionadas conla capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que hayatramitado el proceso de interdicción.

5. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali al recibir la demandaque le remitió su homólogo, mediante el auto del pasado 25 de enerodiscrepó de la interpretación a la norma dada por el juzgado remisor porlo que decidió declararse incompetente para avocar el conocimiento delasunto, proponiendo así la colisión de competencias ante la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Cali.

5.1. Como sustento de su decisión para no avocar el conocimiento delproceso que le remitió el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad deCali, expuso que su homóloga había omitido la continuidad del artículo46 de la Ley 1306 de 2009, el cual aclara sin miramientos que juez deberáatender la presente demanda, pues por tratarse de asuntos patrimonialespor ejemplo licencias, rendición de cuentas, entre otras deberánsometerse a reparto y tramitarse en el juzgado que correspondiere.

EL CONFLICTO Y SU TRÁMITE

1. Para decidir lo que en derecho sea menester, es necesario exponer lasrazones legales que sustentan la decisión final, lo que a continuación sehace, delanteramente se dice que se entiende por colisión decompetencia la controversia surgida entre dos autoridades judiciales oadministrativas, cuando ambas pretenden conocer o no del mismoasunto. Solamente se da entre autoridades de igual jerarquía. Lascolisiones de competencia son controversias de tipo procesal en lascuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asuntoRADICACIÓN: 76 -001 -31 -10 -0042019 -00009 -01ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIADEMANDANTE: ELIZABETH CASTRO POLANÍAse habla de: “unidad de actuaciones y expedientes” y de: “un expedienteúnico”, de lo que se segrega que ella no busca otra cosa que concentraren un funcionario, en la medida de lo que funcionalmente sea posible,dos cosas: la unidad de las actuaciones y la unidad de los expedientes, ypor ello, cualquier actuación judicial en el que esté involucrado undiscapacitado tendrá un expediente que será la base para todos losdemás, por lo que también para las personas con discapacidad habrá detenerse: “...un expediente único...”.

3. Por bien sabido se tiene que definir el juez natural de unadeterminada causa litigiosa, impone tener en cuenta lo que la doctrina yjurisprudencia llaman factores de competencia, es decir, aquellascircunstancias ya de orden objetivo o subjetivo que inciden, pordiferentes razones, en tal selección. En ese orden, en algunos eventosdebe tenerse en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de lacontroversia (factor subjetivo), en otros eventos, la cuantía o lanaturaleza del asunto, (factor objetivo); también y, de manera principal,el sitio en donde está domiciliado el demandado, en forma parecida elactor o en donde acontecieron los hechos investigados, (factorterritorial); así mismo puede incidir la clase de derecho que secontrovierte, (fueron real), etc. En algunas situaciones especiales,reguladas expresamente por la ley, unos de tales aspectos prevalecensobre otros.?

4. De la citada norma, debe señalarse que de su estructura normativahay tres elementos concurrentes que constituyen los requisitosindispensables para que no se aplique la norma general de competenciaatribuida a quien declaró la interdicción: el primero, que podríamosdenominar objetivo, que hace referencia a la iniciación de un proceso enel que esté involucrado un discapacitado; el segundo, que podríamosdenominar material, que hace referencia a los asuntos o a las materiasque se deben debatir en ese proceso; y el tercero, que podríamosdenominar subjetivo, que hace referencia al juez que debe conocer deese proceso, el que tiene como calificación el ser un juez distinto al quedeclaró la interdicción.

5. Sobre el primer elemento, esto es, el objetivo, no existe para esteasunto discusión, pues palpable resulta que se está iniciando un procesoen el que están involucrados los intereses de una persona condiscapacidad mental. Sobre el segundo elemento, es decir, el material,no cabe duda de que se trata de un asunto patrimonial del interdicto

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponenteRadicación n° 11001 02 03 000 2014 01436 00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 76 -001 -31 -10 -0042019 -00009 -01ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIADEMANDANTE: ELIZABETH CASTRO POLANÍA LSnorma arriba mencionada (promovieron el proyecto, entre otros, laFundación Saldarriaga Concha y el Observatorio Legislativo y deOpinión de la Universidad del Rosario), afirman, se repite, lo siguiente: “UNIDAD DE EXPEDIENTES Y TRÁMITESAl contrario de lo que sucede ordinariamente en los procesosjudiciales que, una vez agotado el trámite, el expediente pasa a unarchivo y toda nueva actuación así se trate de asuntos relacionadosimplica abrir un nuevo expediente, las actuaciones relativas a lapersona con discapacidad mental serán preferiblemente tramitadaspor el mismo despacho donde se surtió la primera actuación, de modoque se tenga una referencia histórica permanente sobre el individuo ysu situación.

Cualquier_ actuación relativa a estas personas interdictas oinhabilitadas que no pueda adelantarse ante el mismo despacho quedecretó la medida será adelantada por quien corresponda con unacopia del expediente, y las decisiones que adopte serán anotadas en elexpediente matriz a efecto de contar con una “historia” que permitauna sana valoración de la persona (L. 1306/09, art. 46).”(Losubrayado no aparece de esa manera en el texto original)

9. Atendiendo las anteriores consideraciones, debe señalarse que por noser los jueces involucrados en el conflicto distintos uno de otro, esposible a afirmar que no se cumplen los requisitos para que el asunto nosea de competencia de quien declaró la interdicción, pues lacompetencia para conocer de la solicitud de licencia judicial debe sertramitada por el juez que declaró la interdicción del propietario de esebien inmueble.En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: PRIMERO. DEFINIR el conflicto señalando como competente alJuzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali para conocer de lademanda de jurisdicción voluntaria propuesta por ELIZABETH CASTROPOLANIA para obtener una licencia judicial para la venta de los derechos % Medina Pabón, Juan Enrique y otros. “Nuevo Régimen de Protección Legal a las Personas con DiscapacidadMental: Antecedentes, Análisis y Trámite Legislativo -Ley 1306 de 2009-” Colección Textos de Jurisprudencia,Bogotá, 2009.RADICACIÓN: 76 -001 -31 -10 -0042019 -00009 -01ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIADEMANDANTE: ELIZABETH CASTRO POLANÍAde propiedad que tiene el interdicto JHON HOOVER GONZÁLEZCASTRO.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuaciónal Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali. TERCERO. INFORMAR de la anterior decisión al Juzgado Catorce deFamilia de Oralidad de Cali. Notifíquese cúmplase.\ \ \\ NeOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO.Magistrado sustanciador. 023

RADICACIÓN: 76 -001 -31 -10 -0042019 -00009 -01ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIADEMANDANTE: ELIZABETH CASTRO POLANÍA

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