TSDJ CLO SF - 004201300182-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 004201300182-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 004 2013 00182 01
Cali, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Decídese subsidiaria a pelación de l demandado CARLOS EDUARDO VARON, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Catorce de Familia , en la liquidación de la sociedad conyugal promovida por HILDA MARIA CAICEDO.
1. ANTECEDENTES Revelan las piezas procesales remitidas, que dicha sociedad se disolvió por la cesación de efectos civiles del matrimonio canónico de las partes del 12 de julio de 1966, sentenciada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Familia en proceso radicado después en el homólo go despacho Catorce, que en el trámite de la liquidación rituada conforme al Código de Procedimiento Civil, a instancias de la demandante decretó en el punto segundo resolutivo del auto del 14 deagosto de 2019 el “embargo y secuestro de los dineros que el señor CARLOS EDUARDO VARON FERNANDEZ (…) posea en cuentas corrientes, CDT o cuentas de ahorro en las siguientes entidades financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCO COMPARTIR S .A., BANCO CAJA SOCIAL S .A., BANCO CITIBANK COLOMBIA S .A., BANCO COMERCIAL AV
AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCO COMPARTIR S .A., BANCO CAJA SOCIAL S .A., BANCO CITIBANK COLOMBIA S .A., BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., BANCO PROCREDIT COLOMBIA S .A., BANCO COOMEVA S .A.,
BANCO COOPCENTRAL, BANCO MULTIBANK S .A., BANCO COLPATRIA
MULTIBANCA, COLPATRIA S .A., BANCAMÍA S.A., BANCO FINANDINA S .A., BANCO FALABELLA S .A., BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO DE BOTOGA, BANCO PIC HINCHA S.A. , BANCO DE LA REPUBLICA, BANCO DE OCCIDENTE S .A., BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO POPULAR S .A., BANCO ITA Ú CORPBANCA COLOMBIA S .A., BANCO W S.A. , BANCO STANDARD CHARTERED BOGOTÁ, BANCO GNB SUDAMERIS S.A., BANCOLDEX, BANCOLOMBIA S.A. ”, para cuya mater ialización mandó librar lo oficios corresp ondientes, decisión recurrida por el demandado en reposición y subsidiaria apelación concedida en auto del 25 de agosto de 2020, adversamente decisorio de la primera.
2. EL RECURSO Alegó el demandado en el memorial de interpo sición, que disuelta la sociedad conyugal el 14 de diciembre de 2001, los bienes adquiridos después son propios, y que ésta es razón impeditiva del embargo de los dineros que a la fecha de la providencia confutada estaban depositados en las cuen tas bancarias afectadas con la
adquiridos después son propios, y que ésta es razón impeditiva del embargo de los dineros que a la fecha de la providencia confutada estaban depositados en las cuen tas bancarias afectadas con la cautela decretada, en razón de lo cual pidió su revocatoria ; a ésta se opuso la contraparte al descorrer el traslado de l rec urso horizontal, apoyada en la alegación de que la carga de la prueba demostrativa del indicado carácter de esos dineros es del demandado.3. FUNDAMENTOS DEL AUTO Desestimó el planteamiento impugnativo por considerar que los arts. 1781-1 del C.C. y 691 -4 del C.P.C. permiten que cualquiera de las partes solicite el embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales en cabeza del otro cónyuge a fin de evitar su distracción, con la posibilidad de que este promueva incidente de levantamiento en el caso de ser propios, trámite conocido de él, pues ya lo había incoado en dos oportunidades respecto de embarg os decretad os respecto de ot ros bienes, lo que omitió hacer frente al de los dineros depositados cuentas corrientes, de ahorros y CDTs.
4. SE CONSIDERA 4.1 Carece el expediente de información suficiente para entender la causa por la cual este liquidatorio se ha sustanciado conforme al rito del derogado código procesal civil, lo que luce poco entendible en el caso de la providencia apelada , pues dictada el 14 de agosto de 2019 debió ajustarse a las previsiones del C.G.P., de conformidad con lo establecido e n su artícu lo 625 -5 y 6, asunto que no va más allá de
debió ajustarse a las previsiones del C.G.P., de conformidad con lo establecido e n su artícu lo 625 -5 y 6, asunto que no va más allá de mencionarlo por ser intrascendente, habida cuenta de que ambos estatutos regulan de igual forma la cautelar de embargo en este tipo de procesos. 4.2 En efecto, los artículo 691-1 del C.P.C. y 598 -1 del C.G.P. coinciden en preceptuar que “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales , y que estuvieren en cabeza de la otra” , segmento subrayado de ladisposición que a todas luces restringe la posibilidad de que arbitrariamente se entre a saco en el patrimonio ajeno , como es el de los bi enes no sociales, so pretexto de garantizar la eficacia de la sentencia aprobatoria de la partición por la vía de sustraerlos del tráfico jurídico a través del embargo. 4.3 En tal orden de ideas , es imperioso señalar que n o cabe duda de que conforme a l artículo 1781 -1 del C.C., son sociales los dineros producto de “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio ”; así mismo , que conforme al numeral 3 ingresa al denominado haber social relativo el “dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma ” reglas estas que a los fines que aquí importan deben complementarse con la del art ículo 1795 ibidem , según el cual “toda cantidad de dinero y de
adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma ” reglas estas que a los fines que aquí importan deben complementarse con la del art ículo 1795 ibidem , según el cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges AL TIEMPO DE DISOLVERSE LA SOCIEDAD, se presumirán pertenecer a ella , a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. -Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba , aunque se hagan bajo juramento”. 4.4 Los pasajes normativos resaltados ponen de presente , a las claras, que mal puede asumirse que tengan el carácter de sociales los dineros en poder del demandado y depositados en cuentas bancarias después de la disolu ción de la sociedad [en este caso casi dieciocho años después con respecto a la fecha del auto que de cretó su embargo], con la natural excepción de los que “durante ella debieronadquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce ”, según lo consagrado en el art. 1793 id, que los “reputa adquiridos d urante la sociedad”, situación que no es la aquí concurrente porque ni la alegó ni la insinuó siquiera la peticionaria. 4.5 Por todo lo dicho, razón le asiste al recurrente, cuya protesta
sociedad”, situación que no es la aquí concurrente porque ni la alegó ni la insinuó siquiera la peticionaria. 4.5 Por todo lo dicho, razón le asiste al recurrente, cuya protesta no puede desestimarse, como lo hizo el juzgado, con el peregrino argumento de que para liberarse de la cautela puede promov er el incidente contemplado en el art . 598-4 C.G.P. y en igual numeral del 691 del C.P.C., puesto que, como es obvio, esto aplica para cuando ya practicada la medida ésta afecta bienes propios, mas no para evitar su consumación con la revocatoria de su dec reto, como objetivo propio de los recursos, argumento que así esgrimido lleva a entender que en criterio del a quo se pueden embargar los dineros de l cónyuge de sociedad disuelta no cobijados por la presunción del art. 1795 C.C., y que decretado los recursos no prosperan sólo porque puede utilizar a posteriori dicho mecanismo , por lo que se impone revocar la providencia impugnada.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 del C.G.P, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto dictado el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Catorce de Familia, en el proceso de liquidación de lasociedad conyugal promovido por HILDA MARIA CAICEDO , contra
CARLOS EDUARDO VARON.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
CARLOS EDUARDO VARON.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE.
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 099c246accafab6eee65c4c328e291d1116baa8575c211d00fac8984ec40364d Documento generado en 19/07/2021 07:53:07 AMValide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica