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TSDJ CLO SF - 004201700638-03-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 004201700638-03-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Rad. 004-201700638-03

Cali, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

Decídese apelación concedida por este despacho contra el auto dictado el 2 de diciembre de 20 19 por el Juzg ado Cuarto de Familia , como consecuencia de la prosperidad de recurso de queja interpuesto por los litisconsortes herederos demandados HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERNANDEZ CAMPAÑA, en el proceso declarativo promovido por OLGA MARINA ALOMIA MUÑOZ contra herederos determinados e indeterminados del causante GUSTAVO

HERNANDEZ PICO.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda del 18 de dici embre de 2017 y su escrito de subsanación del 29 de enero de 2018 , indicaron como direc ción para notificación de los herederos HERNANDEZ CAMPAÑA “la calle 50 No. 13-41 del barrio chapinero” de esta ciudad, donde fueron recibidas el 19 de junio de 2018 las comunicaciones contentivas de la orden de comparecencia para notificación personal libradas en cumplimiento de lo est ablecido en el art . 291 del C.G.P., atendida únicamente por el heredero GUSTAVO FERNANDO HERNANDEZ CAMPAÑA , con

comparecencia para notificación personal libradas en cumplimiento de lo est ablecido en el art . 291 del C.G.P., atendida únicamente por el heredero GUSTAVO FERNANDO HERNANDEZ CAMPAÑA , con quien se surtió la diligencia el 18 de abril siguiente, pues las de losC.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

restantes fueron reenviadas al juzgado el 20 de junio posterior por el tercero GUIDO VARA BARONA, quien también hizo lo propio con los avisos para su notificación recibidos allí el 3 de diciembre de 2018 y devueltos el 4 siguiente al cognoscente.

1.2 En ambos casos el remitente adosó sendos memoriales en los que en su orden expresó: i) “procedo a de volver unos documen tos así: - Cuatro (4) sobres, dirigidos a los Señores Sonia Hernández Campaña; y Orlando Hernández Campaña; junto con la s guías números 977992734; 977992733; 977992736; y 977992735, todas de Servientrega; como remitente en cada uno figura el señor Carlos E duardo Martínez. Cada sobre tiene 10 folios con los siguientes documentos: Petición para notificación personal enunciando el artículo 291 C.G.P. , pero el contenido del mismo tiene la argumentación del artículo 292, adjuntándose copia de una demanda y de un auto admisorio de la demanda, SIN anexos, de tal manera que no es claro qué es lo que se pretende con estos documento (sic) el memorialista” y ii) “procedo a devolver unos documentos así: - Tres (3) sobres, dirigidos a los Señores Sonia Hernández Campaña; Hernán Hernández Campaña; y Orlando

qué es lo que se pretende con estos documento (sic) el memorialista” y ii) “procedo a devolver unos documentos así: - Tres (3) sobres, dirigidos a los Señores Sonia Hernández Campaña; Hernán Hernández Campaña; y Orlando Hernández Campaña; junto con las guías números 9 88602915; 988602916; y 988602918; todas de Servientrega; como remitente e n cada uno figura el señor Carlos Eduardo Martínez, dirección allí registrada: Calle 58B No.3 Bis95”, que al juzgado ningún pronunciamiento le merecieron por provenir de quien no es parte.

1.3 De lo allí planteado se hizo eco la apoderada constituida por el n otificado GUSTAVO FERNANDO mediante memorial del 19 de junio de 2019, en el que pidió control de legalidad en procura de surtir válidamente la relación jurídica procesal con los otros herederos, solicitud frente a la cual se manifestó la actora para poner de presente “las actuaciones dilatorias de los deman dados” con “maniobras” tales como l a del esposo de SONIA PATRICIA HERNANDEZ CAMPAÑA , Sr. GUIDO VARA BARONA, quien “devuelve las notificaciones el 20 de junio de 2018, un día después de radicado s en debida forma por la empresa SERVIENTREGA, argumentando lo mismo qu e ahora argumenta la apoderada e n este escrito”, lo que deja ver que “quien está dandoC.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

instrucciones no es otra persona si no esta apoderada”, igualmente señaló que “el afán de volver a notificar a los demás demandados es para poder

instrucciones no es otra persona si no esta apoderada”, igualmente señaló que “el afán de volver a notificar a los demás demandados es para poder dilatar este proceso y as í acelerar el proceso de la sucesión que cursa en el juzgado 13 de familia de Cali, bajo la radicación 2018 -00501”, petición que derivó en provide ncia negativa del 2 de septiembre de 2019 y otras tantas atacadas media nte sucesivos recurs os de reposición, hasta cuando HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERNANDEZ CAMPAÑA le confirieron poder a la misma abogada , quien ocurrió al proceso a nombre del primero de los demandados el 25 de septiembre de 201 9, y el 7 de octubre siguiente en representación de los restantes, letrada que en la prim era ocasión, entre otr as peticiones, solicitó que se tuviera a HERNAN como notificado por cond ucta concluyente. El 21 siguiente replicó la demanda, en memorial en el que en representación de todos manifestó que se daban como notificados del modo indicado, escrito que el juzgado dispuso no tener en cuenta por extemporáneo mediante el auto materia de apelación, en el que s e remitió a lo expuesto en la providencia dictada el 17 de septiembre de 2019 , en la que sostuvo que para ese momento estos tenían precluida la oportunidad procesal para replicar el libelo; decisión infructuosamente recurrida en reposición y subsidiaria apelación, cuya denegación motivó la queja favorablemente resuelta.

2. EL RECURSO

En el escr ito de interposición del principal de reposición, los

infructuosamente recurrida en reposición y subsidiaria apelación, cuya denegación motivó la queja favorablemente resuelta.

2. EL RECURSO

En el escr ito de interposición del principal de reposición, los impugnantes motivaron su ataque a lo resuelto en el punto c uarto resolutivo del auto cuestiona do, en el hecho de que se profirió antes de decidirse su solicitud de nulidad de su notificación del auto admisorio, de la que dio traslado a la contraparte en auto del 2 de diciembre de 2019 conforme a lo pre ceptuado en el art. 1 29 del C.G.P., de modo que sin resolver la petición anulatoria decidió dictar la providencia atacada.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

3. CONSIDERACIONES

3.1 Necesario es precisar que al deci dir la queja se decidió la concesión del recurso de apelación por considerarlo procedente frente a lo dispuesto en el punto cuarto resolutivo del auto del 2 de diciembre de 201 9, que rechazó la demanda por extemporánea (art. 321 -1 del C.G.P.).

3.2 Sentado lo anterior se advierte, de cara a lo contemplado en el art. 3 28 id, que l os recurrentes no ofrecieron razones para desquiciar las que tuvo la juez pa ra adoptar dicha determinación porque se limitar on a cuestionarla por haberl a proferido sin previamente resolver la solicitud de nulidad elevada por los inconformes por supuestas falencias en el trámite de su notificación personal, lo que y a es bastante para ac arrear el fracaso de l a gestión

previamente resolver la solicitud de nulidad elevada por los inconformes por supuestas falencias en el trámite de su notificación personal, lo que y a es bastante para ac arrear el fracaso de l a gestión impugnativa.

3.3 Al marge n de lo anterior , se observa que la decisión combatida se fundamentó en la consideración de que HERNAN, ORLANDO y SONIA HERNANDEZ CAMPAÑA , qued aron notificados por a viso el 3 de diciembre de 2 018, lo que a términos de l o contemplado en el art. 292 del C.G.P., significa que el plazo de 20 días de que disponían para contestar la demanda inició el 5 de diciembre de 2018 y finalizó el 23 de enero de 2019, por lo que anduvo acertada la cognoscente cuando afirmó la extemporaneidad de su réplica del 21 de octubre siguiente, en un caso en el que por haberse establecido válidamente el lazo de instancia , según quedó consignado a espacio en las consideraciones de la providencia de este despacho del 30 de agosto anterior, se descartó la nulidad implorada por quienes desperdiciaron la oportunidad que tuvieron para ejercer su derecho de defensa, validos de l empleo de lo que se revela com o a rgucias encaminadas a dilatar el trámite del proceso.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 id.,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el punto cuarto resolutivo del auto

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 35 id.,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el punto cuarto resolutivo del auto dictado el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de familia, en este proceso declarativo de OLGA MARINA ALOMIA MUÑOZ contra LIBARDO ANDRES HERNANDEZ ALOMIA , GUSTAVO, HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERNANDEZ CAMPAÑA, y los herederos indeterminados del causante GUSTAVO HERNANDEZ PICO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERNANDEZ CAMPAÑA (art. 365-1 inciso segundo C.G.P.), para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en cuantía de cuatro salarios mínimos legales men suales vigentes, vale d ecir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS M/CTE ($3.634.104), de conformidad con lo establecido en el art. 5-8 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE.

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magistrado.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia

Magistrado.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 03

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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