TSDJ CLO SF - 004201900254-02-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 004201900254-02-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 101Rad. 004-2019-00254-02 Cali, doce de julio de dos mil veintitrés.Improbado el proyecto de la Magistrada sustanciadora, se procede aresolver apelación de la contrademandante DUMAcontra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el JuzgadoCuarto Familia, en el proceso verbal promovido por PEDRO ANTONIO
1. ANTECEDENTES1.1 DEMANDA La formulada el 31 de mayo de 2019, rogó de la jurisdicción que, concitación y audiencia de la Sra. , por estar separados de hechodesde hace más de treinta años, se declarase con sustento en el art. 154-8del C. C. la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónicocontraído por las partes el 31 de octubre de 1967 en la Parroquia de SantaRosa de aquí, padres de JHON HAROLD y LEONARDO, ya mayores, y se hiciesen las demás declaracionesconsecuenciales, entre ellas que cada cónyuge responderá por sus propiasnecesidades, por ser objetiva la causal invocada. 1.2 REPLICA1.2.1 La demandada se opuso, porque la separación derivó delabandono del hogar por el demandante.
1.2.2 Demandó en reconvención para que se decrete el divorcio porlas causales de infidelidad, abandono de los deberes de padre y esposo, yel trato cruel, con imposición de condena alimentaria en su favor. Su relatoamplio factual expresó que entre 28 a 30 años su esposo, educador deprofesión, se fue del hogar y “no volvió ni a visitar a sus hijos, ni a pasaralimentos”, por lo que “recurrió al ICBF” y “recuerda que ella iba al BancoPopular a recibir una cuota alimentaria”, quien incurrió en infidelidad porqueformó un hogar con LUCY _ con quien convive y tienetres hijos, y además le dio trato cruel porque “retiró a su esposa e hijos de losservicios que tenía por ser él educador”, situación causante de dolor muygrande en ella por “el hecho de ser abandonada, con dos hijos, ella siemprehabía sido ama de casa, y era su esposo quien cubría todos los gastos de hogar yella trabajaba dentro del hogar, preparando los alimentos arreglando la ropa, enfin todo el trabajo doméstico que requería su hogar”, situación en la que suhermana GLADYS (ya fallecida) y su esposo, con quienes a la sazón vivía,le brindaron solidaridad y apoyo a quien “siempre había sido ama de casa ydependiente económicamente de su esposo”, cónyuge inocente de la rupturaconyugal causada por su marido “culpable de infidelidad”, abandono y tratocruel, determinantes del cese de efectos civiles de su matrimonio religioso,que por ello debe “pasarle ALIMENTOS SANCIÓN de por vida”; ella “continúaviviendo
en casa que era de su hermana” donde vive un sobrino; con sutrabajo logró pensionarse con un mínimo; vive con dificultades, y necesitadel aporte de alimentos “que desde que se casó con el demandado tenía laobligación de aportarlos”, es “pensionado puede tener una pensión 3 o 5 o más,salarios mínimos, tiene casa (no la tiene a nombre de él), debe compensar, a miC.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 2mandante, como la ley lo ordena por ser cónyuge, culpable, por haber incurridoen causal previstas por la ley y ser el responsable de la terminación delmatrimonio”. Pidió como pruebas los testimonios de LUZ AMANDA LOPEZ,ALBA EUGENIA CORTES GIRON y ROSARIO ZAPATA FLOR, el decretooficioso de “los registros” civiles de nacimiento de los tres hijosextramatrimoniales del contrademandado, y su interrogatorio.
1.3 CONTESTACION1.3.1 - se mostró conforme con el divorcioimplorado, mas no por las causales invocadas en la demanda de mutuapetición, a cuyas pretensiones se opuso; afirmó que la vida conyugal laentorpeció la posición dominante de su contraria, cinco años mayor, conquien siendo menor se vio obligado a casarse por un supuesto embarazoinexistente, y finiquit6 con la separación definitiva en septiembre de 1985ocasionada por los maltratos, ultrajes y trato cruel infligidos, mas no por lainfidelidad endilgada, descartada como motivo porque en 1987 conoció asu actual compañera permanente, con quien convive desde el añosubsiguiente a esta data y procrearon tres hijos; afirmó que él respondíapor todos los gastos del hogar, negó que hubiese desatendido susobligaciones, y manifestó que durante la convivencia su mujer le promovióproceso de alimentos, a causa del cual no sólo debía cubrir los gastoshogareños, sino los adicionales del embargo decretado sobre sus ingresoscancelado cuando los hijos matrimoniales dejaron de estudiar; negó quelos hubiese retirado del servicio médico, como lo prueban los documentosde afiliación a la seguridad social en salud aportados por su contraparte.Propuso la excepción de caducidad, sustentada en la alegación de que sise tuviera como causal de divorcio la infidelidad endilgada, “caducó,prescribió y precluyó”, porque no se invocó dentro del año siguiente a suconfiguración.1.3.2 La resistencia a la condena alimentaria la fundamentó en laausencia de necesidad de la demandante, de quien dijo que es pensionaday habita vivienda heredada.
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 31.3.3 Entre otras documentales anexó copias de: i) acta de posesióncomo docente diligenciada el 1 de febrero de 1968 en la Secretaría deEducación Departamental, y ii) “desprendibles” de pago de “nómina” porparte del Fondo Educativo Regional Valle del Cauca de “ L PedroA” en los meses de mayo junio, y agosto 1987; julio a diciembre de 1988;marzo de 1989; de enero y febrero de 1990; marzo de 1991, y abril de1992, en cuyas deducciones se relaciona “embargo”, sin ningunainformación adicional (folios 83 y siguientes). 1,4 Rituado el trámite con ajuste a la preceptiva del art. 368 ysiguientes del C.G.P., en su oportunidad se admitieron las documentalesaportadas por las partes, cuyos interrogatorios se recaudaron junto con lostestimonios de ROSARIO ZAPATA FLOR, HERMES ANTONIO, GLORIANELLY y MIRYAM MARINA , EVANGELINAMUÑOZ y YERVIER JAVIER
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS2.1 La dictada en la audiencia del 27 de octubre de 2021, declaró noprobada la excepción propuesta “de caducidad de la causal primera delartículo 154 del C. Civil”, accedió a la implorada cesación de los efectosciviles del matrimonio canónico de las partes, decretado por las causales17, 3? y 8? del C.C., sin imposición de condenas alimentaria y de costas,amén de los demás ordenamientos de rigor.
2.2 Así lo dispuso la falladora por estimar probada la separación dehecho puesto que ambos cónyuges la admitieron y lo corroboraron lostestigos “de la parte demandada”, la causal 1? invocada en la demanda dereconvención, porque - sostuvo relaciones sexualesextramatrimoniales, como se sigue de su admitida convivencia yprocreación con LUCIA , muy a pesar de su C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 4ocurrencia después de la separación conyugal en 1985, pues el vínculomatrimonial “continuaba vigente para esa época”. 2.3 Echó de menos la prueba de los hechos constitutivos de lasrestantes causales, por estas razones: 2.3.1 El abandono de los deberes de esposo y padre, por estimar queaunque la separación de hecho comportó incumplimiento del deber decohabitación, el reconvenido justificó su alejamiento en la conducta violentade su mujer, quien no probó que el incumplimiento producido en talescircunstancias hubiese sido grave e injustificado, pues su testigo ROSARIOZAPATA FLOR, no ofreció detalles de esa situación, al paso que eldemandado demostró “documentalmente” que sí atendió alimentariamentea sus descendientes, y apoyó el sostenimiento del hogar “incluso” -dijo-“desde antes de salir del hogar fue embargado y su sueldo permaneció limitadohasta que sus hijos eran mayores de edad”; adicional halló constatado lo dichopor el contrademandado con lo testimoniado por HERMES ANTONIO,GLORIA NELLY y NIDIA MARINA , Quienesafirmaron que su hermano atendió los deberes paternos y que su ausenciadel hogar conyugal derivó de “los continuos conflictos que tenía su esposa”.
2.3.2 No demostró DUMA que su contrademandado hayaincurrido en ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, por nodemostrarse hechos positivos que los configuren; su única testigo -enreferencia a ZAPATA FLORno dio cuenta de estos ni nada percibiódirectamente; lo manifestó indica que supo por información de aquella queera amable con su cónyuge, quien privó de alimentos a sushijos cuando se separaron, y que por eso debió ser demandado para quelos suministrara; no especificó cuándo ocurrió la separación ni suscircunstancias, y dijo que sólo conoció de la relación hace “diez o treinta”años “cuando es sabido que la separación de ellos sobrepasa los 30 años”.Fundamentada también esta causal en el retiro de los servicios de salud de C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 5su cónyuge e hijos, sostuvo la cognoscente que ademas de nocomprenderse tal conducta dentro de las allí contempladas, el hecho no fueprobado, “ni tampoco las consecuencias que dicha omisión pudo generar”.
2.3.3 El reconvenido sí probó la causal tercera alegada en surespuesta a la demanda de mutua petición, por demostrar que el detonantedel resquebrajamiento de la vida conyugal fue la agresión verbal y dedominación del que fue víctima de su cónyuge, afectado tambiéneconómicamente por el embargo de su sueldo y la entrega del resto de susalario para cubrir los gastos del hogar, lo que estimó demostrado pormedio de lo testimoniado por quienes declararon a su ruego, coincidentesen señalar la dominación ejercida por la dama contra su hermano,primeramente, para casarse; luego al promover el embargo y sufrir maltratode su cónyuge, del que dijo ser testigo directo HERMES ANTONIO, de quien trajo a cuento lo dicho en el sentido de queobservó que “en una ocasión le pegó delante de ellos”, por lo que lasentenciadora concluyó que la causal se abre paso, por haber incurrido enella la DUMA 2.3.4 Desestimó la excepción de caducidad propuesta, porque consujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en el juicio deexequibilidad del art. 156 del C.C. la causal puede proponerse “sinconsideración al tiempo de la ocurrencia de los hechos”. 2.3.5 Denegó la condena alimentaria rogada por la demandante enreconvención, porque aunque se abrió pasó una causal subjetiva como laprimera, estimó que el demandado no dio lugar “en exclusivo” al divorcio,pues la reclamante también incurrió en la causal tercera, quien tampocoacreditó la necesidad pues cuenta para subsistir con la pensión adquirida“dentro del matrimonio”, y además no los ha necesitado pues durante losmás de 30 años de separación no los ha requerido, y ha contado con lacontribución de sus hijos profesionales.
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 63. RECURSOLo interpuso en la audiencia la procuradora judicial de la demandanteen reconvención, acto en el que adujo como reparo que “al probarse unacausal como la de infidelidad que ha transcurrido a través del tiempo”, eldemandado es “cónyuge culpable y son los alimentos los que estarían pidiendo,o una indemnización al respecto”, al que adicionó los expuestos en escritoposterior, en el que sostuvo que i) la causal segunda de divorcio sí fueacreditada; ii) que el abandono de los deberes de cónyuge y padre es“independiente de lo declarado en el proceso por los hermanos del reconvenido”,iii) que el mismo demandante aceptó que cuando sus hijos cumplieron 18años solicitó el desembargo, porque ya debian trabajar, que alabandonarlos a estos y a su esposa, ésta era “ama de casa, quedando sinsaber cómo sostendría su hogar, situación que perduró a lo largo de los años, ensu testimonio deja claramente demostrado, que no sintió ni siente que incumplió,a sus deberes”; iv) que también se demostró la causal primera con laconvivencia y procreación de hijos extramatrimoniales, “dos causales endonde el cónyuge culpable es el señor Pedro Antonio han trascurrido alo largo de los años, donde no hubo ninguna demostración de reconocer yenmendar el daño ocasionado a su familia”, v) que la demandante enreconvención sí necesita de los alimentos.
4. SUSTENTACION4.1 En lo concerniente con la causal segunda de divorcio, sostuvoque durante los mucho más de dos años de la separación de la pareja elactor principal abandonó sus deberes de padre y cónyuge esposo, cuyoalejamiento del hogar derivó de “circunstancias dadas” por él, quien le dijo asu esposa, “ya no te quiero” y “empaco (SiC) ropa y libros y se fue”, mujer queen su interrogatorio dijo que hacía unos días su marido “estaba tomando”,se iba el viernes a trabajar a las 7 de la mañana y regresaba el domingo enla noche, sin embargo de lo cual ella no presentía que él “pensaba irse yabandonar sus deberes”; en dicho contexto, “queda probado” -alegaque eldemandante abandonó “sus deberes para con su esposa y sus hijos”, yC.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 7añade: “precisemos que su esposa era ama de casa, haciendo todos los oficiosdomesticos” (sic), era él “quien aportaba para los gastos de su hogar, mimandante manda a sus hijos a solicitarle el dinero de alimentos”, él “se enoja ydice ahora no tengo, entonces decide mi mandante ir al ICBF y tramitar demandade alimentos que cursa en Juzgado de Familia y termina” embargándolo; “estehecho es prueba plena del abandono o incumplimiento de los deberes de padre,mi mandante no discute alimentos para ella, no se necesita ninguna otra prueba”,así “digan los testigos del demandante que era buen padre”, no fue así “una vezque se fue de su hogar se olvida de sus hijos y de
la esposa”, dice él que se leembargó cuando estaba “viviendo con su familia, es difícil de creer, fácilmentehubiera probado que vivía con ellos y no se hubiera dado el embargo. La causalde abandono o incumplimiento a sus deberes de esposo y de padre ha quedadoclaramente demostrada”; es más “fue aceptado” por él, quien presentó“desprendibles del embargo”, es maestro de profesión y “tiene elementos parasaber que se tiene (SiC.) deberes para con los hijos, tan pronto cumplieron lamayoría de edad fue al Juzgado para solicitar el desembargo”, y llamó a lamadre para decirle que “los pusiera a trabajar y que lo habían desembargado.Quedando asi (sic) probado (SiC.) esta causal”.4.2 Alegó que la causal de infidelidad se probó “al ir a vivir eldemandante, con la persona con quien vive hasta ahora y tiene tres hijos cuyosregistros civiles” aportó “en la demanda”, situación que “aceptada” por él “nonecesitamos” más pruebas, el “vinculo (sic) del matrimonio subsiste”; asi, alestar probadas dos causales de divorcio, es el cónyugeculpable “por haber terminado la relación de pareja”, y por ser la fustigante lainocente es acreedora de alimentos porque su pensión “de salario mínimo”es insuficiente para cubrir sus gastos médicos, ya que debe asistir acontroles mensuales de la presión, para lo cual “debe irse en taxi” porque asus 76 años no le queda fácil movilizarse en bus, y tampoco buscar unacompañante a quien debe reconocerle “algo de dinero”, el demandantedice que no los necesita de porque ella tiene esa pensión, él tiene dos quepueden sumar cinco o más de la que ella recibe, quien se negó en elinterrogatorio a decir cuánto percibe por ambas “siendo categoría 14”, quien
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 8argumenta que si ella necesita, cuenta con la ayuda de un sobrino dueñode la casa donde vive y que “le ayuden los hijos”; se trata de un derecho delcónyuge inocente reconocido por la ley y la jurisprudencia como un deberdel culpable; ella los necesita, así lo reconoció la juez “pero que tiene laayuda del sobrino y la de los hijos”, mal podríamos decir “que tiene dos hijos(casados y con hijos) y un sobrino que le ayuda”, pues no “se trata de ayuda setrata de una obligación, un deber y un derecho de mi mandante que le debe serreconocido”.
5. NO RECURRENTEEn su intervención solicitó la confirmación de la providenciaapelada; señaló omisión de la recurrente por no concretar la falencia enque presuntamente incurrió la sentencia fustigada, que dé lugar a surevocatoria, al margen de lo cual, si hubiese de entra en lo de fondo adujoque no se demostró ninguna de las causales invocadas de la demanda dereconvención; que la infidelidad se sustentó en una convivencia ydescendencia muy posterior a la separación de hecho, propiciada “por eldesquiciamiento de la sociedad conyugal a partir de comportamientos ligados alos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra contemplados en Artículo154 del Código Civil y modificado por la ley Tera de 1976 accionados por laseñora Duma contra el señor Pedro Antoniotodo esto aunado a la caducidad de esa causal.
6. CONSIDERACIONES6.1 Conformea lo previsto en el art. 320 id., el “recurso de apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente enrelación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que elsuperior revoque o reforme la decisión”, censuras respecto de las cualesdebe versar la sustentación ante el superior, a tono con lo contemplado enel art. 322-3 inciso segundo id., normas que deben armonizarse con la delart. 328 id., según el cual, en el caso de apelante único el “juez de segundainstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos” expuestos por
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 9este, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosprevistos por la ley”.6.2 La subraya del segmento de la disposición tiene al propósito deseñalar que, si conforme al primero de dichos preceptos, la finalidad delapelante es obtener la revocatoria o la reforma de la providenciacuestionada, es apenas obvio admitir que la sustentación es el espaciohabilitado para la exposición de esos argumentos que deben guardarsintonía lógica con ese objetivo, carga respecto de la cual ha sostenido lajurisprudencia de la Sala de Casación Civil que esa actividad dialécticadebe encaminarse a desquiciar los fundamentos en los que el sentenciadoredificó su fallo, de modo de ser exitosa la gestión impugnativa si estos sonaptos para poner al descubierto el desatino del inferior, y lograr la ansiadarevocatoria o reforma.6.3 En ese orden de ideas, la sustentación no puede ser un alegatomás, puesto que las oportunidades procesales para su presentación sonanteriores a la sentencia, y su propósito es convencer al fallador paradecidir la contienda en favor de los intereses de quien los presenta, demodo que dictado el fallo pierden su razón de ser porque entonces ladecisión adversa tiene ya una concreta fundamentación fáctica y jurídicaque al recurrente le incumbe derrumbar para lograr una diversa favorable asus intereses; de ahí que la sustentación se perfila de la manera arribaindicada, pues en este estadio procesal ya nada hay que alegar porquetodo está resuelto
ya, y lo que sólo toca al impugnante es desquiciar laapoyatura del fallo; esto, y nada más.6.4 En este sentido importa evocar lo dicho por la Corte Suprema deJusticia en la sentencia de casación del 8 de septiembre de 2009, en la queprecisó que “la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva alrecurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primerainstancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción dedescartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se derivennítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 10juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados porquien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poderdel juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio paraedificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder siel juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decideinvolucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por elrecurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En esteescenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de losargumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuñoabonó el juez, para completar los silencios del impugnador”.6.5 En armonía con lo expuesto, se observa que en el primero de losreparos la apelante se dolió de que la sentencia desestimó laestructuración de la causal segunda de divorcio, cargo del que para sudesarrollo la original ponencia, escribió:
6.5.1 El art. 154-2 del C.C. contempla como causal de divorcio el“grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de losdeberes que la ley les impone como tales y como padres” a propósito de cuyademostración alega la recurrente que la prueba de los hechos constitutivosde la infracción de los deberes conyugales surge de lo “actuado”, aunado alas aseveraciones del demandado en reconvención, censura inane porquese desentendió de combatir la apreciación de la juez en el sentido deestimar demostrado que su alejamiento del hogar tuvo justificación porculpa imputable a su consorte; de modo que compártanse o no lasconclusiones de la cognoscente, eso fue lo que determinó.A lo anterior agregó que “Yendo más allá, la juez, sin ninguna explicaciónaparente, fracturó el principio de congruencia y decretó el divorcio confundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, esto es los“ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” en favor del señor PedroAntonir sin que este lo hubiere deprecado en las precisasoportunidades; pero esto no fue debatido en el recurso de alzada, que es lo quemarca la competencia de esta Sala de Decisión al momento de determinar si ladecisión de la a quo debe ser refrendada o no en esta instancia, cuando inclusivela demandante en su recurso sólo dio cuenta de que se encontraban acreditadasdos causales, la 1” y 2° del artículo 154 del C.C., lo que permite entender de
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 11alguna forma su anuencia con lo decidido en primera instancia frente a la causal3° de esa misma obra”.-- “En otras palabras, como ningún argumento inteligiblecontiene el embate, dirigido a derruir el basamento axial del fallo de dar porjustificado el incumplimiento del deber de cohabitación (ante el maltrato que diopor probado), sigue incólume el sustento del fallo en dicho sentido”.
6.5.2 La discordia de la mayoría con la ponencia derrotada radicó enla afirmación de la demostración del incumplimiento de los deberespaternos, por estimar que el Sr. no dejó de asistir asus hijos, cargo cuya formulación le imponía a la recurrente sustentarlo conel ofrecimiento de razones para desvirtuar las esgrimidas en contrario porla sentenciadora, de quien se observa que afirmó [en abstracto, por cierto]que el demandado demostró “documentalmente” que sí atendióalimentariamente a sus descendientes, y apoyó el sostenimiento del hogar,que “incluso” -dijo- “desde antes de salir del hogar fue embargado y su sueldopermaneció limitado hasta que sus hijos eran mayores de edad”, lo que hallócorroborado con lo declarado por el contrademandado y lo testimoniadopor HERMES ANTONIO, GLORIA NELLY y NIDIA MARINA, de quienes [sin expresar los motivos de su poder de persuasión]afirmaron que su hermano atendió los deberes paternos y que su ausenciadel hogar conyugal derivó de “los continuos conflictos que tenía su esposa”;sin embargo, la protestante no se ocupó de denunciar y desarrollar lasglosas acá indicadas frente a dicha deficiente argumentación, intocable porel Tribunal puesto que se lo restringen las disposiciones en principiocitadas.6.5.2.1 En ese contexto, la sustentación se ocupó de: i) señalar lodeclarado por la demandante en reconvención acerca de las circunstanciasantecedentes de la ruptura, insistentemente atribuida por ella a decisión delmarido; ii) hizo
la afirmación de estar probado que este abandonó “susdeberes para con su esposa y sus hijos”, iii) otras más realizó sin indicaciónde su prueba demostrativa, ni menos denunciar quebranto por omisión devaloración por parte de la falladora, como es perceptible en lo manifestadoen el sentido de que “precisemos que su esposa era ama de casa, haciendo
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 12todos los oficios domesticos” (sic), era él “quien aportaba para los gastos de suhogar, mi mandante manda a sus hijos a solicitarle el dinero de alimentos”, él “seenoja y dice ahora no tengo, entonces decide mi mandante ir al ICBF y tramitardemanda de alimentos que cursa en Juzgado de Familia y termina”embargándolo.
6.5.2.2 A este hecho le atribuyó sin más el carácter de “prueba plenadel abandono o incumplimiento de los deberes de padre”, pero sin emprenderataque alguno a la apreciación de la falladora en el sentido de que eldemandado demostró “documentalmente” que sí atendió alimentariamente asus descendientes [lo que habría podido cuestionar por no concretar laprueba de esa naturaleza invocada como soporte ni su poder persuasivo,como lo manda el art. 176 in fine del C.G.P.], sin intentar derrumbartampoco lo argumentado por la cognoscente en el sentido de afirmar que eloriginal actor contribuyó al sostenimiento del hogar, trasunto de lo cual fuepara la juzgadora el hecho de que “incluso” desde “antes de salir del hogarfue embargado y su sueldo permaneció limitado hasta que sus hijos eranmayores de edad”, frente a lo cual la inconforme sólo manifestó que es“difícil de creer”, pues “fácilmente hubiera probado que vivía con ellos y no sehubiera dado el embargo” que aceptado por este se mantuvo hasta cuandosus hijos cumplieron la mayoría de edad, alegación esta que pone depresente la elaboración de una deducción que no necesariamente sedesgaja lógicamente del hecho indicador (activación por DUMA EMILIA delproceso de alimentos y la cautela durante la convivencia), como es la deque esto tuvo causa en la omisión de los deberes alimentarios del padre,porque a tal conjetura se opone la razonable consideración de que tambiénpudo originarse, por ejemplo, entre otras posibilidades, en la inconformidadde la madre con la
suma aportada, su frecuencia u otras circunstanciascausantes de su disgusto visto como comportamiento de ella insertado ensus disfuncionales relaciones interpersonales con su marido, por lo queimplicitamente se trataría de denunciar la omisión de valoración de unindicio, como alegación que puesta en ese sitio luce insuficiente paradesquiciar por sí solo ese segmento de la fundamentación del fallo, enC.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 13atención a que la juez se apoyó también en lo manifestado por los testigosque declararon a ruego del contrademandado, por lo que le incumbía a lafustigadora atacar ese sustento [caso en el cual también hubiera podidoalegar igual defecto del arriba señalado en relación con la documental], enlugar de lo cual se limitó a decir que así “digan los testigos del demandanteque era buen padre”, no fue así “una vez que se fue de su hogar se olvida de sushijos y de la esposa”, por todo lo cual la acusación propuesta no prospera.
6.6 Cae en el vacío el segundo de los reparos que afirmó lademostración del sustento fáctico de la causal primera de divorcio, alhallarla estructurada en razón de la convivencia y procreación de hijosextramatrimoniales por parte del contrademandado, por lo que bastareproducir lo argumentado en el proyecto original en el que se expresó queno “hay lugar a realizar mayores elucubraciones cuando la sentencia de primerainstancia dio por acreditada la causal primera de divorcio (numeral 1 artículo 154C.C.) relativa a ‘Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de loscónyuges”, decretando la cesación del vínculo por la misma, lo que no fuecontrovertido por quien estaba legitimado para ello, es decir el demandado enreconvención”, agregó la original ponente, no sin señalar que no fue asuntocontrovertido por la apelante, que fueron equivocadas las razones dedesestimación de la excepción de caducidad, apreciada en la perspectivade lo definido en la sentencia C-985/10, “por la simple y llana razón que elreconvenido sigue incurriendo en la causal primera anotada, por cuenta de laconvivencia marital que, sin disolver su vínculo anterior, aun sostiene con unapersona distinta a su cónyuge, lo que permite la confirmación de las relacionessexuales extramatrimoniales con quien comparte techo, lecho y mesa”. 6.7 En el tercer reparo la apelante fustigó la negativa de condenaalimentaría en su favor, que en su sentir debió producirse a causa deprosperar dos causales subjetivas de divorcio, prestación que sí requierepara su congrua subsistencia, embate que así planteado es incompleto porno cuestionar la apreciación de la a quo que no la reconoció comoinocente, sino culpable en concurrencia con su oponente, lo que es
C.H.S.C. 76001 31 10 004 2019 00254 02 14suficiente para desestimar el cargo en un caso en el que la ponenciaoriginal agregó: “Recuérdese que entre los efectos del decreto de divorcio, ocesación de los efectos civiles del matrimonio religioso “subsisten los deberes yderechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, losderechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí” (artículo 160 C.C) queen armonía con el numeral 4° del artículo 411 idem se deben alimentos a cargo delcónyuge culpable, “al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa’; deahí que jurisprudencialmente se ha acrisolado que ‘se permite que se fijenalimentos no obstante se declare judicialmente extinto el vínculo en el matrimoniocivil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, peroúnicamente, a título de sanción, en los eventos en que se determine laculpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del mismo; de ahí que, a juiciode la Corte, el legislador haya incluido en dicho precepto la frase «según el caso».(CSJ, STC4967-2019)”.-“En esa misma linea se ha referido la Corte Constitucional,en sede de tutela en el entendido que: “...la legislación civil colombiana, enatención del principio de solidaridad que se traduce en el