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TSDJ CLO SF - 004202100057-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 004202100057-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA 8 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 117

Rad. 004-2021 00057 01

Cali, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación del demandante JESUS ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ, contra la sentencia del 4 de agosto pasado del Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, decisoria de la tutela implorada frente a

COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda y pruebas acompañadas y obtenidas, se tiene que mediante sentencia del 30 de octubre pasado, la Sala Laboral de este Tribunal dictada en proceso seguido contra COLPENSIONES, le reconoció al Sr. ASTAIZA a partir del 25 de enero de 2006 pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la pensionada MARIA MAHUD COMETTA , el pago de las mesadas causadas desde entonces y un retroactivo de $50.690.851 previo descuento en salud, cuyo cumplimiento le solicitó a la accionada el 30 de marzo último , sin que a la fecha de la formulación del amparo hubiese recibido respuesta, lo que estimó lesivo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, prerrogativas para cuya protección form uló demanda de tutela con la pretensión de que por el Juez Constitucional se le ordene a la accionada contestarle de

fundamentales de petición y acceso a la justicia, prerrogativas para cuya protección form uló demanda de tutela con la pretensión de que por el Juez Constitucional se le ordene a la accionada contestarle de fondo.C.H.S.C. 004 2021 00057 01

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1.2 La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES intervino mediante dos memoriales; en el primero admitió conocer las condenas impuestas en la referida sentencia, para cuyo recaudo adujo que es improcedente la tutela porque el acreedor dispone de la acción ejecutiva, amén de rechazar el quebranto denunciado por considerar que se halla dentro del término del art. 307 del C.G.P. para responder la petición, norma respecto de cuya aplicabilidad en su favor teorizó ampliamente para decir que los diez meses allí indicados se justifican por requerirse para surtir un trámite interno descompuesto en varias fases que incluyen la tr anscripción de las audiencias, todo entre otros fines para evitar fraudes. En el segundo manifestó que en el diligenciamiento de la solicitud pendiente de respuesta se advirtió inconsistencia impediente de su despacho favorable, concretada en la disimilitu d advertida al comparar el día señalado como fecha de nacimiento de la causante MARIA MAHUD COMETTA en su cédula, el “30/05/1956”, confrontada con la consignada en la base de datos de la registraduría indicativa del “03/05/1956”, lo que así le hizo saber al peticionario mediante oficio anexado en copia, quien entonces le manifestó al Juzgado que los argumentos de Colpensiones son “dilatorios” y carecen de

“03/05/1956”, lo que así le hizo saber al peticionario mediante oficio anexado en copia, quien entonces le manifestó al Juzgado que los argumentos de Colpensiones son “dilatorios” y carecen de “fundamentos validos”, con el propósito de negarse a darle contestación a su derecho de petición, y si bien se trata de error “de dedo” cometido en la registraduría y “rebuscado” por la accionada, el mismo no fue impedimento por el extinto I.S.S. cuando profirió Resolución de pensión de invalidez el 11 de diciembre de 1990 a la causante MARIA MAHUD, lo m ismo que a su hijo JOSE LUIS ASTAIZA COMETTA cuando en el año “2007” se le reconoció sustitución pensional.

1.3 Oficiosamente se obtuvo en esta instancia copia íntegra del fallo dictado por la Sala Laboral de esta corporación el 30 de octubre de 2020, y certificación de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES de JESUS ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ.C.H.S.C. 004 2021 00057 01

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la respuesta ofrecida por Co lpensiones al actor, comunicada mediante el oficio BZ 2021_8318505 -1876444 del 4 de agosto pasado, es suficiente para considerar respetado su derecho de petición.

3. LA IMPUGNACION

La oportunamente interpuesta por el accionant e alegó que en atención a requerimiento del extinto Seguro Social, en 2007 se corrigió

petición.

3. LA IMPUGNACION

La oportunamente interpuesta por el accionant e alegó que en atención a requerimiento del extinto Seguro Social, en 2007 se corrigió el error en la indicación de la fecha de nacimiento de la Sra. MARIA AMUD COMETTA cuyo folio de registro civil de nacimiento y copia de cédula se incorporó a su carpeta, documentos cuya omisión de consideración por COLPENSIONES genera p érdida “de tiempo a los afiliados” e induce a que los jueces a incurrir en error en sus providencias, entidad que d ebe abstenerse de continuar dilatando “el reconocimiento de prestaciones pensiones reconocidas jud icialmente”, apoyada en lo prev isto en el art. 307 del C.G.P. en contravía de lo expuesto por la Corte Constitucional, entre otras sentencias en la T048/19.

4. CONSIDERACIONES

4.1 La solicitud formulada apunta a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de COLPENSIONES, entidad esta que como demandada fue vencida en juicio en un proceso en el que tuvo espacio para ejercer su derecho de defensa, por lo que, para comenzar, luce más como rebuscada excusa, y no como real motivo de peso p ara no darle curso a la petición elevada por el actor, la esgrimida con motivo de la formulación del amparo , puesto que si no la adujo en el proceso ya definido , es lógico entender que fue porque la “inconsistencia”, consistente en la disimilitud del dato del día de nacimiento consignado en la cédula de la causante y e l anotado en la

la adujo en el proceso ya definido , es lógico entender que fue porque la “inconsistencia”, consistente en la disimilitud del dato del día de nacimiento consignado en la cédula de la causante y e l anotado en la base de datos de la Registraduría, no era obstáculo impeditivo delC.H.S.C. 004 2021 00057 01

4 derecho judicialmente reclamado ; de lo contrario la sentencia no le habría reconocido a ASTAIZA la pensión de sobrevivientes y demás acreencias, por lo que a fortiori no puede serlo de su cumplimiento por la parte demandada , por lo que carece de eficacia práctica entrar a examinar si en el pasado el asunto fue solucionado.

4.2 Es superficial l a evaluación en s ede constitucional del indicado comportamiento de COLPENSIONES, si sólo se le examina a la luz del derecho de petición, por implicar esto el desconocimiento de que la omisión de respuesta a la solicitud de cumplimiento del fallo se proyecta en uno de mayor espectro y trascendencia para el tutelante, a quien en su condición de vencedor en el proceso labora l seguido contra aquella no se le satisface con una simple respuesta de fondo, puesto que al poder ser positiva o negativa es alternativa que no tiene a su alcance puesto que, en la indicada perspectiva sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T -048/19, que “cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico”, en

oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico”, en agravio de quien en este caso es titular del derecho de acceso a la administración de justici a que, según lo expuso en la sentencia T283/13, no se colma con la sola expedición de un fallo si sus ordenamientos no tienen cumplido efecto.

4.3 En este orden de ideas, ilustrativo resulta volver sobre lo adoctrinado en el primero de dichos pronunciamientos, que rechazó el argumento defensivo esgrimido por COLPENSIONES acerca de la aplicación del art. 307 del C.G.P., en lo que insiste muy a pesar de que allí se le reconvino para no hacerlo, por considerar que el término de 10 meses allí previsto “es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor (….)” puesto que “dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personeríaC.H.S.C. 004 2021 00057 01

5 jurídica y patrimonio independiente. En contraste, dijo, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que ‘podrá exigirse la ejecución de las providencias

5 jurídica y patrimonio independiente. En contraste, dijo, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que ‘podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso’. Con sujeción a ese orden de ideas, expresó con cita de las sentencias T-560A de 2014 y T -230 de 2018 , que en los casos en los que ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente “se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto”.

4.4 Descartado el aludido planteamiento defensivo, cumple señalar que en el mismo fallo la alta corporación también dijo que “tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado”, deber cuyo incumplimiento para la Sala traduce en este caso omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante (art. 86 de la C.N.) , a quien por haber acudido “previamente ante la

pensionado”, deber cuyo incumplimiento para la Sala traduce en este caso omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante (art. 86 de la C.N.) , a quien por haber acudido “previamente ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones” no puede COLPENSIONES “someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido”, pues esto “sería una carga desproporcionada que tendría que asumir” sin que, por otra parte, sea del caso invocar la subsidiariedad al propósito de señalar que dispone de la vía ejecutiva, porque además de implicar una forma de estimular la congestión del aparato judicial, no puede invocarse como motivo para eludir el cumplimiento de un deber inexcusable, amén que por la natural demora del trámite no se ofrece como la más idónea para lograr el goce de la prestación reconocida al demandante, en vista de constituirse en la fuente de ingresos de los que carece para subsistir, como es razonable deducirlo a consecuencia de advertir que la afiliación del Señor JESUS ANTONIO ASTAIZAC.H.S.C. 004 2021 00057 01

6 MARTINEZ comprobada mediante consulta de la página web del ADRES, apareja la previa demostración de que pertenece a la población más pobre y sin capacidad de pago, por ser el universo destinatario de dicho mecanismo diseñado en el art. 211 de la ley 100 de 1993, mediante el cual se le da acceso a los servicios de salud a través de un subsidio ofrecido por el Estado.

4.5 Lo anterior se trae a cuento para significar que la tutela

mediante el cual se le da acceso a los servicios de salud a través de un subsidio ofrecido por el Estado.

4.5 Lo anterior se trae a cuento para significar que la tutela implorada debe concederse en este caso a quien es sujeto de especial protección por pertenecer a un grupo poblacional vulnerable por su pobreza, en aras de proteger los derechos fundamentales de mínimo vital, acceso a la justicia y debido proceso, pues, como lo dijo la memorada sentencia co n cita de la T-371 de 2016, al traducir la ejecución de las sentencias “la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución” el “incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho” por lo que “es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución). También evocó que “el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales”, con sujeción a lo cual estima la Sala que la sentencia de la justicia laboral reconoció la pensión de sobrevivientes, cuyo cumplimiento impone a COLPENSIONES la obligación de hacer consistente en formalizar lo decidido mediante resolución fielmente ajustada a lo ordenado por la autoridad judicial seguida de su orden de inclusión en nómina, para lo cual luce

sobrevivientes, cuyo cumplimiento impone a COLPENSIONES la obligación de hacer consistente en formalizar lo decidido mediante resolución fielmente ajustada a lo ordenado por la autoridad judicial seguida de su orden de inclusión en nómina, para lo cual luce razonable concederle quince días de término para hacerlo, y tres meses para que se realicen las gestiones que COLPENSIONES adujo como necesarias para cumplir todo lo demás ordenado en ese fallo, cuyo acatamiento es integral y, como se vio, no es opcional, sino obligación de COLPENSIONES, puesto “que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamientoC.H.S.C. 004 2021 00057 01

7 conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica”.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida el 4 de agosto pasado del Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, decisoria de la tutela implorada frente a

COLPENSIONES.

SEGUNDO. TUTELAR al Señor JESUS ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ, los derechos fundamentales de acceso a la justicia,

Conocimiento, decisoria de la tutela implorada frente a

COLPENSIONES.

SEGUNDO. TUTELAR al Señor JESUS ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ, los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital, y debido proceso, quebrantados por COLPENSIONES al rehusarse a cumplir lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral de este Tribunal, en el proceso seguido por el tutelante en su contra.

TERCERO. ORDENAR a ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, Directora de PRESTACION ES ECONOMICAS de COLPENSIONES, que por conducto de quien internamente corresponda, en un término no mayor de quince (15) días expida la resolución que con fiel apego a lo decidido en la sentencia del 30 de octubre de 2020 de la Sala Laboral de este Tribunal, formalice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hecho en favor del Señor JESUS ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ y lo incluya en nómina para que inicie su pago en el periodo inmediatamente siguiente, y queC.H.S.C. 004 2021 00057 01

8 en uno no mayo r de TRES meses realice las gestiones necesarias para cumplir todo lo demás ordenado en ese fallo.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA

eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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