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TSDJ CLO SF - 004202200078-01-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 004202200078-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

conforme al cual aquellos “procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y l a aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Rad. 004-2022 00078 01

Cali, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Decídese de plano ( inciso quinto del artículo 139 del C .G.P) el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Trece de Familia, a propósito del conocimiento de la demanda formulada por ALBA LUCIA DE LA ROSA LEDESMA , en interés de ESTHER

CARMELA DE LA ROSA ARROYO.

1. ANTECEDENTESC.H.S.C. 004-2022 00078 01 2 1.1 El refer ido libelo , presentado el 28 de febrero anterior, y repartido al Juzgado Trece de esta especialidad, rogó de la jurisdicción que con fundamento en lo establecido en el art. 54 de la Ley “1966” del 29 de agosto de 2019 , se le provea apoyo a ESTHER CARMELA en atención a su discapacidad mental.

que con fundamento en lo establecido en el art. 54 de la Ley “1966” del 29 de agosto de 2019 , se le provea apoyo a ESTHER CARMELA en atención a su discapacidad mental.

1.2 El indicado despacho se abstuvo de tramitarla , y ordenó remitirla al Juzgado Cuarto de Familia en atención a constatar que allí existe proceso suspendi do de interdicción de la nombrada promovido por la aquí demanda nte, que a su t urno se rehusó a conocerla por estimar, en síntesis, que esto sólo la habilita para disponer, de oficio o a solicitud de parte , medidas cautelares en favor de aquella, según lo contemplado en el art. 55 de la Ley 1996 de 2019 , y que la nueva demanda tiene objeto y causa distinta de la promotora de la actuación suspendida, pues mientras en esta se pretendía aquella declaratoria con sujeción a la legislación preexistente, en la de ahora lo buscado es asunto diferente, cual es la provisión de apoyo, según lo previsto en la nueva normatividad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Como en este evento los dos juz gados en c onflicto pertenecen a este Distrito Judicial, cuyo superior funcional común es esta Sala , por este motivo le corresponde decidirlo en virt ud de lo establecido en el artículo 139 del C.G.P.

2.2 Al descender al examen de la controve rsia, se tiene como punto de partida que l a Señora ESTHER CARMELA no fue declarada interdicta, pues la demanda que así lo imploró suscitó trámite que por

2.2 Al descender al examen de la controve rsia, se tiene como punto de partida que l a Señora ESTHER CARMELA no fue declarada interdicta, pues la demanda que así lo imploró suscitó trámite que por no haber concluido a l momento de entrar a regir la Ley 1996 [y noC.H.S.C. 004-2022 00078 01 3 1966 como lo escribió el apo derado de la demandante ] de 2019, fue suspendido a virtud de lo dispuesto en su art. 55.

2.3 Por tal raz ón, al entrar en vigencia dicha ley , la Señora ESTHER CARMELA quedó cobijada por la presunción de capacidad legal prevista en su art.6 , según el cual “Todas las personas co n discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”, segmento subrayado al propósito de señalar que se trata de la institución definida en el ar t. 2-4 id, expresivo de que “son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad pa ra facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asis tencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”, para cuya provisión aplica lo dispuesto en los arts. 3 2 y s.s. ibidem , ya vigentes , viniendo al caso citar lo contemplado en punto de comp etencia en el art. 35, que radica en los jueces de familia el conocimiento en primera instancia de los procesos

arts. 3 2 y s.s. ibidem , ya vigentes , viniendo al caso citar lo contemplado en punto de comp etencia en el art. 35, que radica en los jueces de familia el conocimiento en primera instancia de los procesos de “adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”, sin que hu biese introducido previsión alguna enderezada a atribuírsela a quienes lo asumieron respecto de las demandas de interdicción promotoras de procesos suspendidos.

2.4 Por tanto, es claro que a falta de disposición que así lo contemple, el Juzgado Trece de Familia debe tramitar la demanda de mérito, cuyo t itular se rehusó a hacerlo sin exposición de razón legal alguna, pues simplemente esgrimió el p eregrino argumento de que debía remitírsela al Juzgado Cuarto por tener a su cargo el proceso de interdicción suspendido, sin reparar en que la competencia que este conserva es para el sólo ef ecto de “decretar, de manera excepcional, elC.H.S.C. 004-2022 00078 01 4 levantamiento de la suspensión y la aplicaci ón de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo consider e pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”, según lo contemplado en el memorado art. 55.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Trece de Familia le corresponde el conocimiento de la demanda de adjudicación de apoyos formulada por ALBA LUCIA DE LA ROSA LEDESMA , en

interés de ESTHER CARMELA DE LA ROSA ARROYO

SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expedient e digital al citado despacho, y comunicar lo aquí resue lto al Juzgado Cuarto de Familia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado.

Firmado Por: C.H.S.C. 004-2022 00078 01 5

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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