TSDJ CLO SF - 005 2016 00120 01-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 005 2016 00120 01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Santiago de Cali, 17 de enero de 2018 : Caso: 76-001-31-10-005-2016-00120-01
Sala No. 05 Edificio Otero AUDIENCIA PÚBLICA 4 01
Inicio de audiencia: 9:42 A.M. del 17 de enero de 2018
Fin de audiencia: 10:36 a.m. del 17 de enero de 2018
PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso
DEMANDANTE: — Wilson Andrés López Palacio
DEMANDADA: Alejandra María López Zuluaga
MAGISTRADOS: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSJUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS ETAPAS: Presentación de asistentes: 09:42 A.M.Sustentación del recurso: 09:47 a 09:54 A.M.
Receso: 09:54 a 10:17 A.M.
Sentencia: 10:17 A.M.
Finaliza: 10:36 a.m.En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Confirmar la sentencia 135 dictada el 5 de junio de 2017 por el
Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio, promovido por el señor Wilson Andrés López Palacio, en contra de la señora Alejandra María Gómez Zuluaga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante las que se liquidaran en el juzgado dé’ conocimiento. Como agencias en derecho se impone un salario mínimo legal vigente. mE » Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
Esta providencia se notifica en estrados.
TEN USO DE PERMISO|CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado (En permiso)TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Cesación de los efectos de matrimonio religioso: 760013110005 201600120-01 Iniciado el acto en la fecha y hora indicados en el ordenamiento del 19 dediciembre del año próximo pasado, presentados los concurrentes a ladiligencia y en presencia de la Sala de Decisión de Familia del honorableTribunal Superior de Cali, conformada por los doctores Carlos HernandoSanmiguel Cubillos, Juan Carlos Ángel Barajas y quien funge comoponente Gloria Montoya Echeverri, se dictará la sentencia de segundainstancia, incitada por la apelación formulada por el apoderado deldemandante Wilson Andrés López Palacio en contra de la sentencia 135dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad el día 05de junio de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES DEL DEBATE El señor Wilson Andrés López Palacio, a través de mandatario presentódemanda en contra de su cónyuge Alejandra María Gómez Zuluaga con elpropósito de que cesaran los efectos civiles de su matrimonio religioso consujeción a la causal 8? del artículo 154 del Código Civil, se disolviera y liquidarala sociedad de gananciales, se decretara la suspensión de la vida en comúnde los casados, la residencia separada y la ausencia de obligacionesalimentarias entre los cónyuges, así como los consecuentes pronunciamientosreferidos al registro de la sentencia.
Señaló como causa petendi que contrajo matrimonio católico con lademandada el 4 de enero de 2014 pero ante las desavenencias que sepresentaron entre ellos, se apartaron el uno del otro el día 20 siguiente sin que al tiempo de la interposición de la demanda mediara alguna reconciliación. La demanda por reparto fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta localidad y admitida mediante auto del 12 de abril de 2016 en el que se dispuso la notificación personal del extremo pasivo y su emplazamiento conforme a la manifestación jurada del actor de desconocer su domicilio o residencia. Realizada la publicación del llamamiento edictal se designó curador para el litigio a la demandada a quien se le puso en conocimiento el acto introductorio el 23 de enero del presente año y quien oportunamente manifestó su desconocimiento de los hechos narrados y la ausencia de oposición a las
pretensiones de la demanda. Convocada la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se escuchó en interrogatorio al demandante, en la fase probatoria se prescindió de la declaración de los testigos de esa parte procesal por su inasistencia, se efectuo el control de legalidad, se corrió traslado para alegar, derecho que fue ejercido por el actor y se dictó la decisión que concluyó la instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue disentida por el vencido y cuyo recurso se concedió en el efecto suspensivo. Il. LA SENTENCIA APELADA En su motivación el fallador destacó la falta de prueba del supuesto de hecho aducido que calificó como un incumplimiento del deber consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, toda vez que solo se acopió el interrogatorio del demandante, circunstancia que impide la prosperidad de lo procurado por el principio del derecho según el cual nadie está llamado a crear su propia prueba.Aunado a lo anterior el señor Wilson Andrés López Palacio fijó la fecha deseparación entre el 20 y el 25 de marzo de 2014, por lo que a la fecha de lainterposición de la demanda no habían transcurrido los dos años de separación fisica de la pareja. Ill. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apoderado del apelante hizo nueva referencia a la imposibilidad delocalización de la demandada y a la necesidad de su emplazamiento paraluego mencionar que su mandante no recuerda con exactitud si fue el 20 o el24 de marzo que devino el distanciamiento definitivo con su mujer; sinembargo, para la fecha en que se inadmitió la demanda ya había transcurridoel término que precisa el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
Finaliza su disenso haciendo hincapié en que es derecho del demandantecontinuar con su vida y por ello basta su declaración acerca de los fácticosinvocados en el texto introductor de la instancia. Los argumentos anteriores fueron citados al momento de la interposición delrecurso de apelación porque en su sustentación recabó en la renuencia de lademandada que hizo imposible su localización, el que el curador para el litigiono se opuso a las pretensiones de la demanda y a la imposibilidad de hacerconcurrir a los testigos, porque según sus asertos se radicaron en el vecinopaís Bolivariano de Venezuela y el afán del señor Juez para emitir la sentenciade primera instancia, sin consideración a las dificultades para hacer concurrir a sus declarantes. IV, RESOLUCIÓN DEL RECURSO Sea lo primero advertir que no se observa nulidad que invalide lo actuado. EstaSala es competente para conocer del presente proceso por ser el superiorfuncional del señor Juez de primera instancia, así como en razón de lanaturaleza del asunto y la vecindad de las partes. Estas, en su calidad depersonas naturales pueden ser parte del proceso y además tienen lacapacidad para comparecer a él dada la mayoría de edad y la aptitud legal y de ejercicio que se presume. Con estas precisiones para condensar el eje toral del recurso interpuesto, básicamente su objeto se concentra en determinar, si como lo plantea el apelante, para la prosperidad de su pretensión es suficiente el interrogatorio que absolvió, aunado a que debe tenerse en cuenta para el conteo del bienio fijado en el presupuesto 8° del artículo 154 del Estatuto Sustantivo Civil la
fecha de notificación del auto que inadmitió la demanda. Para resolver lo anterior es oportuno recordar que las reglas generales de la carga de la prueba determinan que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo las excepciones que la misma ley precisa, de manera que quien alega, prueba, pues la exigencia responde a una regla práctica un tanto es más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de los hechos que refiere. Desde el punto de vista del sujeto también por regla general es al extremo actor al que le corresponde probar y al demandado negar. El primero debe probar los hechos constitutivos y al segundo los impeditivos o extintivos como la prescripción impuesta por el artículo 1757 del Código Civil al señalar que “Tijncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. Y desde el punto de vista objetivo le atañe probar al que afirma y no a quien niega. Aunque a cada parte le compete demostrar el presupuesto fáctico de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción independientemente del carácter que cada sujeto detente en el trámite procesal, más obra a favor del adversario una presunción liberatoria si quien lo compele no logra demostrar el hecho que perfila en su contra.
En punto con la causal alegada y las emanaciones que produce en el vínculo matrimonial o en sus efectos civiles, si de nupcias religiosas se trata, el éxito de su decreto se establece a partir de la verificación del transcurso del tiempo que implanta el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, de ahí que seadeber de la parte demostrar que al tiempo de formular su pretensión dichointerregno estaba superado. Así las cosas, con ese propósito únicamente obraen el plenario el interrogatorio que se le practicó al extremo demandante, quienmanifestó que la separación física con la señora Alejandra Maria GómezZuluaga se produjo el 20 o el 25 de marzo de 2014 a pesar de que veinte díasdespués de casados no gestaban la vida en común, aunque compartían el mismo habitáculo. Para la Sala es palmario que ningún otro medio probatorio diverso a la propiaafirmación del demandante reposa en el expediente en linea con la carga dela prueba que recaía en sus hombros para acreditar la presunta separación dehecho con su pareja y es que aunque parezca obvio, lo que las partesexpresan condensa una pretensión de verdad, pues ilógico sería suponer quelo afirmado por ellas no la extracte implícita o explicitamente, pero esapresentación por simple o básica que parezca, no escapa de la necesidad desu demostración patente y meridiana, por los efectos y alcances que setrasmutan en la culminación de la institución matrimonial.
En ese sentido ha decantado la jurisprudencia, la poca incidencia que para elproceso reviste la versión de las partes cuando de ella no se desprende laconfesión, pues “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoriaen la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o,simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarantemeramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obviaaplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propiaprueba», en sentencia SC11803 de 2015, que obra en el expediente 2009-000329-01, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Ahora más, las pretensiones de los extremos litigiosos comprometen suparticipación probatoria en la acreditación de los hechos en los que se fundan.De ahi que la carga de la prueba se convierta en uno de los elementosesenciales de la dogmática del proceso en cuanto guarda una relación directacon el interés que se pregona y con la posición que se ocupa por cada parte,pero, también, porque el principio constitucional de necesidad probatoria,indica que no es posible estimación de las pretensiones cuando la decisión no cuenta con las pruebas que la patrocinen. De esta manera, frente a la ausencia de los testigos solicitados por la parte actora en la primera instancia, no adelantó gestión alguna para procurar su recepción por las formas establecidas en la norma procesal. De ahí que la responsabilidad no puede trasladarse al juzgador, como lo pretende quien acude al recurso vertical, pues al amparo del artículo 218 del Código General
del Proceso, concordante con el artículo 373 literal b) de la misma obra, debía prescindirse de sus declaraciones máxime que no se presentó una causa justificada para su inasistencia, siendo que en el libelo genitor se había anotado que éstos estaban domiciliados en la ciudad de Cali y sólo en el día de hoy se arguye que se encuentran radicados en la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, la renuncia de la demandada, que no es tal, porque finalmente no pudo ser ubicada, no puede ser considerada como prueba en su contra ni siquiera por la vía del indicio, bajo la máxima de que quien pretende el derecho tiene la carga de probarlo, al igual que la falta de oposición del curador para el litigio no constituye prueba de los hechos en los que se funda. Ese es el sentido del artículo 164 del Código General del Proceso, en cuanto que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, dentro de la libertad probatoria que regenta nuestro sistema a través del dispositivo siguiente. Con esa conformidad y no obstante que el demandante describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la separación con su cónyuge, requería un soporte diferente a su propio dicho, pues conocido es que la acción emprendida por un sujeto enderezada a obtener un resultado jurídico relevante debe estar acompañada del uso de los medios para la
obtención del fin mismo, pues encontrándose el actor en plena libertad de observar o no esta carga que el ordenamiento le impone, quedaba sujeto a laeventual consecuencia de su inactividad, como indefectiblemente ocurre en este caso con la confirmación de la sentencia. Pero si la Sala obrara con largueza y en gracia de discusión le confiriera méritoprobatorio y absoluto a la versión del señor Wilson Andrés López Palacio, quecomo se dijo no puede acogerse, lo cierto es que este fijó la rupturamatrimonial y la culminación del proyecto de vida de la pareja entre el 20 y el25 de marzo de 2014, lo que equivale a decir, que para el tiempo de laformulación de la demanda no había transcurrido el término que señala elcanon normativo en el que fundó su aspiración, el cual debía estar verificadoal tiempo de su interposición, esto es, al 8 de marzo de 2016, porque elpresupuesto habilitante para demandar se condiciona a la ocurrencia de loshechos que motivan el divorcio como en franca interpretación se desprendedel artículo 156 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia objeto de apelacióny se condenará en costas al apelante, las que se liquidarán en el juzgado deinstancia. Por agencias en derecho se fija un salario mínimo legal vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superiorde Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia 135 dictada el 5 de junio de 2017 por elJuzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali en el proceso de cesaciónde los efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio promovido por elseñor Wilson Andrés López Palacio en contra de la señora Alejandra MaríaGómez Zuluaga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante las quese liquidaran en el juzgado de conocimiento. Como agencias en derecho seimpone un salario mínimo legal vigente. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de suregistro,
NOTIFÍQUESE
EN USO DE PERMISO|CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado (En permiso)
/JU RLOS-ANGEL BARAJAS
Magistrado