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TSDJ CLO SF - 005 2016 00207 01-(01-02-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 005 2016 00207 01-(01-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, dos (2) de octubre de dos mil veinte (2.020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de d ecisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la coheredera MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO contra el auto del 26 de febrero de esta anualidad , por medio del cual el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali resolvió las objeciones present adas por la recurrente, declarando entre otros, la no exclusión de los bienes relacionados en las partidas primera a séptima de los inventarios y avalúos presentado por el demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ dentro del trámite liquidatorio de sucesión intestada del

causante JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Se tiene que en diligencia de fecha 26 de febrero pasado , se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por los interesados, señores LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ y MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO dentro del presente trá mite liquidatorio.

2. En fecha 27 de agosto de 2019, el demandante a través de apoderad o judicial, presentó en los inventarios y avalúos como activos propios, los relacionados en las partidas: 1°) el 50% de la acciones representadas en 2.400 cuotas de la sociedad comercial “Distribuidora La Feria de las Pinturas” de Cali; 2°) el 50% de la acciones

las partidas: 1°) el 50% de la acciones representadas en 2.400 cuotas de la sociedad comercial “Distribuidora La Feria de las Pinturas” de Cali; 2°) el 50% de la acciones representadas en 75.000 cuotas de la sociedad comercial “ Rada Aesthetic & Spa Ltda” de Cali; 3°) el 60% de la acciones representadas en 600 cuotas de la sociedad comercial “ Rada Aesthetic & Spa Ltda ” de Bogotá; 4°) el 90% de la acciones representadas en 90.000 cuotas de la sociedad “Comercializadora Los Lares y Cia. En C.” de Bogotá; 5°) el 50% del derecho de dominio de un inmueble con matrícula Nro. 370 -565763 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali; 6°) el 50% de l derecho de dominio de un inmueble con matrícula Nro. 370-602725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y 7°) el 50% del derecho de dominio de un inmueble con matrícula Nro. 370-83027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

3. Dentro del término de traslado en la audiencia , la heredera recurrente objetó1 entre otros, los activos relacionados por el demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ, por cuenta que dichos bienes que se encuentran en cabeza del causante no pertenecían real y materialmente al fallecido, ya que, tanto la señora MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO como la hermana del fallecido, señora ALEXANDRA NEIRA ZÚÑIGA y su cuñado señor SERGIO RADA RODRÍGUEZ, respectivamente,

MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO como la hermana del fallecido, señora ALEXANDRA NEIRA ZÚÑIGA y su cuñado señor SERGIO RADA RODRÍGUEZ, respectivamente,

1 Audiencia del 26 de agosto de 2019, min. 26.18PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ

CAUSANTE: JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA RADICADO: 76-001-31-10-012-2017-00194-01

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son quienes realmente detentan la posesión real y material, en vista de que son los verdaderos propietarios de los bienes inventariados, ya que el dominio alegado del causante se debe a que los prenombrados procedieron a otorgárselo, por cuenta de, entre otros, una “relación de confianza” entre madre e hijo, para que el fallecido tuviere un “respaldo” a la hora de realizar un crédito financiero o mientras duraba un “impase” económico en el que se encontraba en su momento el señor RADA

RODRÍGUEZ.

3.1. La parte demandante atinó a señalar que no existía duda alguna a que los bienes pertenecían al causante.2

4. La a quo procedió a fijar nueva fecha para la audiencia a fin de resolver las objeciones presentadas, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas en este caso, solamente por la heredera señora MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO y las de oficio dispuestas por el Despacho.3

5. Mediante auto del 26 de febrero hogaño, la a quo resolvió tener por, entre otros,

caso, solamente por la heredera señora MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO y las de oficio dispuestas por el Despacho.3

5. Mediante auto del 26 de febrero hogaño, la a quo resolvió tener por, entre otros, infundada objeción presentada por la parte recurrente, aprobando los inventarios y avalúos presentados y designando la terna del partidor respectivo, decisión que fue atacada por vía de apelación.

LA PROVIDENCIA APELADA

En el auto objeto de recurso de apelación la juez, determinó infundada la objeción presentada por la heredera señora MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO a los activos relacionados por el demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ , puesto que consideró que con el certificado de existencia y representación y el de tradición se demostró la propiedad del causante sobre las acciones o cuotas en las sociedades comerciales y sobre los inmuebles que fueron inventariados, documentos públicos que gozan de la presunción legal de autenticidad y que bajo tal panorama no resultaba aceptable la afirmación realizada por la recurrente, de que dichos bienes no eran en realidad de su hijo , el causante JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA , cuando se encuentra acreditada la forma que la ley exige para demostrar su propiedad, y que de existir circunstancias fácticas que demostrarían una realidad material distinta a la formal que se determinó en el proceso, tal asunto escapa del escenario de la su cesión y debe debatirse en el respectivo proceso civil , donde justamente se indague respecto a la verdad material que operó en el negocio jurídico controvertido, sin que ello sea dable acumularlo con el proceso liquidatorio,

escenario de la su cesión y debe debatirse en el respectivo proceso civil , donde justamente se indague respecto a la verdad material que operó en el negocio jurídico controvertido, sin que ello sea dable acumularlo con el proceso liquidatorio, donde lo relevante es relaciona r los bienes que aparecen a nombre de l causante según las normas que rigen la propiedad así como su valor , por lo que practicados los testimonios e interrogatorios decretados no se logró desvirtuar la propiedad que tenía el causante sobre los bienes denunciados como activos y en consecuencia las objeciones respecto a la inclusión de los siete primeros activos no resultaron prósperas.

2 Cd 1 Min. 33.02 3 Cd 1 Min. 41.00PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ

CAUSANTE: JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA RADICADO: 76-001-31-10-012-2017-00194-01

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EL RECURSO DE APELACIÓN

Para obtener que se revoque la decisión proferida4 y en su lugar no se acepte el activo referenciado, indicó que debe tenerse en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que si bien se acreditó la forma mas no la verdad material de los hechos, ya que existen pruebas suficiente s que demuestran que el fallecido nunca pudo haber adquirido dichos bienes, entre las que están las fechas de adquisición de los bienes, ya que para dichas calendas, el causante tenía entre 20 y 22 años, que no existieron donaciones, no tenía la capacidad para generar ingresos suficiente para

haber adquirido dichos bienes, entre las que están las fechas de adquisición de los bienes, ya que para dichas calendas, el causante tenía entre 20 y 22 años, que no existieron donaciones, no tenía la capacidad para generar ingresos suficiente para sufragar su adquisición, por lo que el causante nunca ostentó la propiedad material de los bienes inventariados, para ello adujo ob servar los contratos de trabajo y las cotizaciones a seguridad social para determinar sus ingresos.

CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar la inclusión o no de los activos referenciados en las partidas primera a séptima de los inventarios presentados por el demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ , conforme a los términos expuestos en la objeción incoada.

3. Visto así el asunto, para dilucidar el problema planteado, considérese necesario reseñar que nuestro ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones5, mientras que el segundo pu ede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 del Código Civil6.

3.1. Respecto de los inmuebles, la tradición, como modo de adquirir el dominio de estos, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la

eventos que recoge el artículo 673 del Código Civil6.

3.1. Respecto de los inmuebles, la tradición, como modo de adquirir el dominio de estos, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen , medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a registro.

3.2. A su turno, en relación con las sociedades comerciales y la cuotas de participación del causante en estas, como las aquí inventariadas, es de indicar que el artículo 110 del Código de Comercio, señala como requisitos para la constitución

4 Cd 3 min. 50.08 5 Artículo 1494 del C.C.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 6 Artículo 673 ibídem.- “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte

la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 6 Artículo 673 ibídem.- “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ

CAUSANTE: JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA RADICADO: 76-001-31-10-012-2017-00194-01

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y prueba de la sociedad comercial , que en la escritura pública se debe expresar entre otros “ El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal (…) 14) Los demás pactos qu e, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato,” la cual al tenor de del artículo 111 ibidem, deberá ser inscrita en el registro mercantil de la Cámara de C omercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.

3.3. En este orden de ideas, las escrituras públicas de compraventa Nros. 8300 del 7 de noviembre de 1996 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, 2596 del 12 de junio de 1998 de la Notaría Tercera del Cí rculo de Cali y 259 del 19 de enero de 1996 de la Notaría Dé cima del Cí rculo de Cali y su inscripción en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali bajo matrículas Nros. 370-565763, 370602725 y 370 -83027, respectivamente, así como, las escrituras públicas de

Registros de Instrumentos Públicos de Cali bajo matrículas Nros. 370-565763, 370602725 y 370 -83027, respectivamente, así como, las escrituras públicas de constitución o las actas de juntas de socios de las sociedades comerciales, denominadas “Comercializadora Los Lares y Cia S en C”, “Distribuidora La Feria de las Pinturas y Cia Ltda .” y “Rada Aesthetic &Spa Ltda ”, las cuales se encuentran inscritas en las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, bajo matrículas mercantiles Nros. 01051471, 01321430, 185884-6 y 597594-3, respectivamente, constituyen la prueba conducente para acreditar el derecho de dominio que sobre los bienes inmuebles y las cuotas de participación inventariadas ostentaba el señor JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA al momento de su fallecimiento y, en consecuencia, deben ser inventariados en el presente trámite sucesoral.

3.4. Ahora bien, si la recurrente alega la “existencia” de pruebas que demostrarían que el causante nunca detentó la posesión real y material de todos y cada uno de los activos relacionados por el demandante por cuenta de lo que se indicó como una transferencia de domino en calidad de “ préstamo en v irtud de un negocio de confianza”, lo cierto es que, so pena de modificar la causa petendi, no es posible que el juez emita pronunciamiento alguno en torno a situaciones fácticas que no son resorte del trámite liquidatorio, puesto tal como lo sostuvo la a quo, dicha realidad fáctica “debe debatirse en el respectivo proceso civil donde justamente se indaga

que el juez emita pronunciamiento alguno en torno a situaciones fácticas que no son resorte del trámite liquidatorio, puesto tal como lo sostuvo la a quo, dicha realidad fáctica “debe debatirse en el respectivo proceso civil donde justamente se indaga respecto a la verdad material que operó en el negocio jurídico debatido sin que ello sea dable acumularlo con el proceso liquidatorio como el que nos ocupa donde lo relevante es relacionar los bienes que hacían parte del causante según las normas que rigen la propiedad así como su valor”.

4. Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, fácilmente se comprueba que la no prosperidad de las objeciones se ajustó a los parámetros legales, por lo que no cabe dudas que deberá confirmarse la decisión objeto de la alzada y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte recurrente, para la cual también se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ

CAUSANTE: JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA RADICADO: 76-001-31-10-012-2017-00194-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 26 de febrero de 2020, a través del cual

RADICADO: 76-001-31-10-012-2017-00194-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 26 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad declaró la no prosperidad de la objeción propuesta por la coheredera MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO a los activos relacionados en las partidas primera a séptima de los inventarios y avalúos presentado por el demandante LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ dentro del trámite liquidatorio de sucesión intestada del causante JORGE ENRIQUE NEIRA ZÚÑIGA. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, fíjense, como agencias en derecho, la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos dos pesos ($877.802). TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir este proveído a través de vía electrónica al Juzgado de origen para lo de su competencia. Procediendo a enviar a su lugar de orig en las copias físicas arribadas, una vez se levanten las restricciones de acceso a las sedes judiciales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de las medidas sanitarias adoptadas para contrarrestar el Covid-19. Notifíquese y cúmplase.

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