TSDJ CLO SF - 005 2018 00315 01-(05-04-2019)
Tribunal Superior de Cali (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 005 2018 00315 01-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Cali, cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Proceso Partición adicional en SucesiónDemandante ARMANDO, FERNANDO, MARÍA EUGENIA y MARTHACECILIA ESCOBAR POTESCausante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76001311000520180031501Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la partedemandante en contra del auto No 2185 del 8 de agosto de 2018,’ a travésdel cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudadrechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, ARMANDO, FERNANDO,MARÍA EUGENIA y MARTHA CECILIA ESCOBAR POTES promovierontrámite liquidatorio de partición adicional en la sucesión del causanteJULIO LUBIN ESCOBAR, a fin de la partición y adjudicación del nuevobien inmueble de propiedad del de cujus con matrícula Nro. 370-49249.
Luego de realizada la revisión de rigor, en primera oportunidad,” eldespacho de conocimiento inadmitió la demanda, falencias que la parteinteresada subsanó en los términos requeridos, puesto que esto se coligedel silencio que el Despacho guardó frente a las documentalesaportadas, empero ante tal actuación y dentro de un “nuevo control delegalidad” inadmitió en segunda oportunidad la demunda ordenandopara su subsanación: i) que se acompañara a la demanda copia auténticade la diligencia de remate ordenada en el auto Nro. 299 de fecha 27 defebrero de 1997 proferido por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Calio en su defecto las resultas posteriores a dicha orden y ii) los Y Folio 1062 Folio 9, C. ppal.3 Folio 61Proceso Partición adicional en SucesiónDemandante |ARMANDO, FERNANDO, MARÍA EUGENIA yMARTHA CECILIA ESCOBAR POTESCausante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76001311000520180031501Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto documentos idóneos que determinen cuál es el porcentaje que ostenta elcausante JULIO LUBIN ESCOBAR sobre el inmueble con matricula Nro.370-49249 lo anterior por cuenta del “porcentaje que están tasando losinteresados”.
Seguidamente, dentro del término concedido la parte actora manifestósu imposibilidad de presentar en primera medida, copia autentica de ladiligencia de remate ordenada en el auto Nro. 299 de fecha 27 de febrerode 1997 proferido por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali o en sudefecto lo decidido posteriormente conforme a lo dispuesto en dichaprovidencia, toda vez que el proceso se encuentra archivado en elmentado juzgado desde el año 2017, por lo que efectuó el trámiterespectivo para su desarchivo,? pero como es sabido el término derespuesta sobrepasa el concedido para subsanar la demanda, por lo quetales requerimientos serían allegados al trámite de partición adicionaluna vez le fueran expedidos y entregados los mismos. Adicionalmente,señaló la actora que frente a los documentos idóneos que determinencuál es el porcentaje que ostenta el causante JULIO LUBIN ESCOBARsobre el inmueble con matricula Nro. 370-49249, de entrada corrige elporcentaje inicialmente indicado, pues el que le corresponde al fallecidosobre dicho inmueble es del 50% conforme al trabajo de partición y lasentencia Nro. 072 del 1 de mayo de 1987 que lo aprueba, aportada encopia auténtica proferida dentro del proceso de sucesión del señorRUBEN BRYON por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y tal comoaparece en la anotación 09 y 10 de la referida matrícula inmobiliaria.”Revisada la subsanación en cita, el Juez de instancia dispuso el rechazode la demanda,
arguyendo que, los argumentos presentados para noallegar las pruebas requeridas no resultan procedentes al tenor delartículo 17 del Código General del Proceso sin que tampoco se allegaranlos documentos idóneos que acreditaren el porcentaje en cabeza delcausante sobre el inmueble de las diligencias.”Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso de recursode reposición y en subsidio de apelación, en donde reiteró suimposibilidad de allegar las copias auténticas requeridas por cuenta delarchivo del expediente donde se encuentran, agregando que para lopretendido en la demanda “no es necesario saber si el predio está
4 Folio 89, C. ppal.5 Folio 94, C. ppal.© Folio 90 a 91, C. ppal.7 Folio 91, C. ppal.8 Folio 106 C. ppal.Proceso Partición adicional en SucesiónDemandante |ARMANDO, FERNANDO, MARÍA EUGENIA yMARTHA CECILIA ESCOBAR POTESCausante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76001311000520180031501Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto dividido” pues lo necesario a determinar es si el porcentaje está encabeza del causante, además de que en las causales de inadmisión queestablece el artículo 90 del Código General del Proceso no estáncontemplado lo requerido por lel Juzgado, además que frente a losolicitado a fin de aclarar el porcentaje ostentado por le causante sobreel inmueble objeto del presente trámite, insistió que el mismo estáplenamente demostrado a través del certificado de tradición aportado yde las copias auténticas del trabajo de partición y de la sentencia Nro.072 del 1 de mayo de 1987 que lo aprueba proferida dentro del procesopor el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por lo que corisidera queante las falencias inicialmente referidas, las mismas fueron subsanadasasí mismo frente a la segunda inadmisión, tales requerimientos carecende fundamento legal; así, en aplicación de prevalencia del derechosustancial sobre el meramente formal solicitó reponer el auto apelado.”
En sede de reposición, el Juzgado de conocimiento, mantuvo su decisiónindicando la no certeza respecto del porcentaje de adjudicación que ensu momento se le hiciera al señor RUBEN BRYON conforme lo reflejadoen las anotaciones 6 y 8 además de la no precisión de cual fue finalmenteel porcentaje que le correspondió al causante JULIO LUBIN ESCOBARen la adjudicación que se le hiciera como cesionario de los derechos delos herederos de RUBEN BRYON y donde el simple certificado detradición no permite dilucidar tal circunstancia, además que con laexistencia de un proceso divisorio y la orden dada dentro de este para elremate del inmueble en pública subasta, ante el desconocimiento de lasresultas de dicha diligencia, existiría la posibilidad de no hablar de unporcentaje de propiedad sobre un inmueble sino de una suma de dineroque pudo corresponder a cada uno de los coasignatarios del bien,elementos que ante la dirección temprana del proceso que impone lasactuaciones judiciales se requieren a fin de que el [proceso llegare aobtener una decisión de mérito.' Finalmente la apelante en la sustentación del recurso de apelación,retoma en términos generales, los argumentos esbozados en el recursode reposición deprecado.”
III. - CONSIDERACIONES _ ° Folio 107 a 12210 Folio 124 a 12611 Folio 127 a 132Proceso Partición adicional en SucesiónDemandante |ARMANDO, FERNANDO, MARÍA EUGENIA yMARTHA CECILIA ESCOBAR POTESCausante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76001311000520180031501Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2°, del CódigoGeneral del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver deplano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso objeto de estudio, la discusión ha sido planteada en torno asi la exigencia de aportar la copia auténtica de la diligencia de remateordenada en el auto Nro. 299 de fecha 27 de febrero de 1997 proferido porel Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali o en su defecto las resultasposteriores a dicha orden y de los documentos idóneos que determinencual es el porcentaje que ostenta el causante JULIO LUBIN ESCOBARsobre el inmueble con matricula Nro. 370-49249 corresponden a uno delos requisitos de la demanda de para impetrar el trámite de particiónadicional. Esto, para dirimir la alzada formulada contra el auto querechazó la demanda con fundamento en la ausencia de los referidosdocumentos.
3. Sea lo primero señalar que en aras de la finalidad del proceso judicial,el juez goza de amplias potestades de saneamiento, a fin de que elproceso se desarrolle conforme al procedimiento legal y se profiera unasentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos devalidez y eficacia del mismo, poderíos de los que puede hacer uso encualquier etapa del mismo, como por ejemplo, al momento de estudiar lademanda para su admisión.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que en la etapa procesal reseñada ypara el caso en el que se deba inadmitir la demanda, si bien el juez puedehacerlo con miras a que se adecúe conforme a los requisitos legales, nocualquier irregularidad, conlleva al rechazo de aquella, ya que las causalesde inadmisión pueden considerarse como taxativas, amén de que esasirregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedancorregirse en etapas posteriores del proceso. Nótese que frente a la taxatividad de las causales de inadmisión, ladoctrina nacional, expone que las causales de inadmisión y rechazo de lademanda se encuentran previstas en la codificación procesal civil, enforma taxativa, a fin de subsanar los defectos formales de la demanda conel claro propósito, de otorgar certeza y seguridad a las partes procesales y,por ende, evitar fallos inhibitorios por falta de presupuestos inherentes alproceso. ” 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”,Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2007, pág. 461-496.4Proceso Partición adicional en SucesiónDemandante |ARMANDO, FERNANDO, MARÍA EUGENIA yMARTHA CECILIA ESCOBAR POTESCausante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76901311000520180031501unto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto e aquí se plantea, es necesario señalarnte al momento de señalar que -ene una causal de inadmisión la ausencialemanda o de sus anexos, de acuerdo adigo General del Proceso, salvo normaerimiento específico; es decir, que lasmanda han sido reguladas de manerasuerte que de ninguna manera estaránionario judicial.
En efecto, en relación al tema quque le asiste razón a la recurretérminos generalessólo constituyde alguno de los requisitos de la ¢lo reglado en el artículo 82 del C¢especial que imponga otro requcausales de inadmisión de la detaxativa por el legislador, de talcondicionadas al arbitrio del func Sobre el tema, es pertinente traConstitucional al hacer el estudio85 del Código de ProcedimientCorporación reiteró la imposibilila demanda por causales distinexponiendo: “tampoco puede decirsdemanda, puede inadmitirla bajo criterinadmisión son taxativas, se encuent; er a colación lo expu o Civil, oportunidaddad que tiene el Juzg. ios puramente subjetivos,ran específicamente señaz inadmitir una demanda, de exequibilidad del « tas a las señaladas |e que el juez que tiene a esto por la Cortederogado artículoen la que dichador de inadmitiror el legislador,su conocimiento lapues las causales deadas en el preceptosin que el auto quedemandado y no le es posible a un jueordena la inadmisión sea debidamente fundamentado” ?., dmisión conllevafallas, en tanto eltramitación de la'. Es así, como la1 transgresión del1 persona tener latración de justiciauna garantía deción nacional sino,¿chos suscritas y
onsiderado que la inaque se corrijan ciertasivo, pues implica la nojercer una acción legaemanda conlleva a lzel que permite a todaroversias a la adminisque, por lo tanto, esla no sólo en la legislaceclaraciones de dere Nuestra doctrina también ha c¢posponer la aceptación, a fin derechazo tiene un carácter definitdemanda y la imposibilidad de einjustificada inadmisión de la dderecho al acceso a la justicia,posibilidad de someter sus contpara obtener su resolución ynaturaleza fundamental plasmadademás, en los tratados y dratificadas por Colombia. | Juzgador dispusola ausencia de unaelto en caso de noso divisorio comoo cierto es que el
4. Ahora bien, en el asunto de la alzada se tiene que ela inadmisiónde la demanda en primera medida porcopia auténtica de la diligencia de remate o de lo resuhaberse efectuado dicha diligencia dentro del procerequisito formal para admitir la demanda cuando | 1% Corte Constitucional. Sentencia C-833/02. Magistrado Ponente: ALFREDO BELTRÁNSIERRA' LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. ProBogotá, 2009. Pág. 486. cedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores,
5Proceso Partición adicional en Sucesión
MARTHA CECILIA ESCOBAR POTESDemandante |ARMANDO, FERNANDO, MARÍA EUGENIA y Causante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76001311000520180031501Asunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto elemento esencial en los nuevos bienes a inventariar y sujetos departición, es que se encuentren en cabeza del causante,” lo cual en elcertificado de tradición Nro. 370-49249 y el trabajo de partición y de lasentencia Nro. 072 del 1 de mayo de 1987 proferida dentro del procesopor el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali de entrada se vislumbra talparámetro formal, igual criterio impera respecto del otro requerimientode la inadmisión, pues respecto al porcentaje que ostenta el causantesobre el inmueble de la partida denunciada en la demanda, el mismopodría ser tema de estudio en la etapa contemplada en el artículo 518 delC.G.P. toda vez que en el presente caso, la solicitud no está suscrita portodos los interesados reconocidos en la partición inicial, empero, pese alrazonable análisis realizado por el Juez de conocimiento, es imperiosoprecisar desde ya que el mismo se anticipa al momento procesal quecorresponde a este asunto, en tanto es propio del desarrollo de este tipode trámites, oportunidad en la que habrá lugar a estudiar, como lo seríaresolviendo las objeciones a las partidas inventariadas, con todos losmedios probatorios dispuestos en el numeral 3° del artículo 501 delcódigo en mención.
5. Sean estos argumentos suficientes para concluir que las causales deinadmisión esgrimidas por el juez a quo carecen de soporte legal, lo queconduce a concluir que, por este mero aspecto el recurso de apelaciónresulta próspero, pues al quedar sin piso jurídico el auto mediante el queinadmitió la demanda, igualmente carece de ese mismo soporte elrechazo de la misma, tal como se determinará en la parte resolutiva deesta providencia, sin que haya lugar a la condena en costas, por haberprosperado el recurso. ea SS TV DECISIÓN Y En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, PRIMERO. REVOCAR el auto Nro. 2185 del 8 de agosto de 2018, a travésdel cual el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad rechazó lademanda. 15 artículo 518 del C.G.P.SEGUNDO. SIN CONDENA ENdel recurso.
TERCERO. Cumplida la notificremitir el expediente a su lugar de origen para lo de su c Notifíquese y cúmplase. ÓSCAR FABIÁN Proceso Partición adicional en SucesiónDemandante |ARMANDO, FERN.ANDO, MARÍA EUGENIA yMARTHA CECILIA ESCOBAR POTESCausante JULIO LUBIN ESCOBARRadicado 76001311000520180031501sunto Recurso de ApelaciónDecisión Revoca Auto istra ación de esta provid lo Sustanciador COSTAS, en virtud de la prosperidad encia, se ordenaompetencia.