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TSDJ CLO SF - 005202100318-00-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 005202100318-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO INSTRUCTOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Rad. 005 2021 00318 00

Cali, veintinueve de abril de dos mil veintidós

Decídese apelación de la demandante JOHANA ALICIA GONGORA CORTES, contra el auto proferido el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto de Familia, rechazador de libelo promotor de proceso de divorcio contra LUIS FERNANDO PEREZ CORTES, con quien se casó por lo civil el 8 de ener o de 2005 en la Notaría Unica de Tumaco.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda repartida el 7 de julio de 2021 fue inadmitida en auto del 22 siguiente, entre otros motivos, porque , sin afirmarcomprobación de discrepancia alguna, expresó que el “correo electrónico de la apoderada judicial, señalado tanto en el poder como en el acápite de notificaciones deberá concordar con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados” , por lo que “deberá allegarse” uno nuevo “y subsanarse en dicho sentido” el escrito inicial; también fue venero de tal decisión omisión de aportación de “registro civil de nacimiento de los esposos con la inscripción del matrimonio”. 1.2 En el memorial de subsanación del 2 de agosto siguiente, la mandataria manifestó acerca de esos defectos que e l correo mileninabogada@hotmail.com expresado en dichas piezas procesales es el registrado por ella en el SIRNA, como lo prueba este mensaje

mandataria manifestó acerca de esos defectos que e l correo mileninabogada@hotmail.com expresado en dichas piezas procesales es el registrado por ella en el SIRNA, como lo prueba este mensaje anexado a su memorial recibido de allí:por lo que la inconsistencia no existe; con todo, presentó nuevo escrito de apoderamiento en términos iguales a l inicial; respecto de lo segundo allegó la copia del folio de registro civil de nacimiento del demandado provisto de la extrañada inscripción, y copia del oficio 177 del 2 de agosto de 2021, de la Notarí a Unica de Tu maco, dirigido a la Notaría Quinta de este Círculo, en solicitud de inscripción de la boda en el folio de nacimiento de la contrayente. 1.3 En auto del 4 de octubre posterior, el juzgado no estimó purificada la demanda de esos dos defectos y por ello la r echazó; al efecto sostuvo acerca de lo primero que aunque la letrada afirma que su correo inscrito es “MILENINABOGADA@GMAIL.COM”, otra cosa se sigue como resultado de la revisión del aplicativo SIRNA, ilustrado con inserción de captura de pa ntalla, indicativo de que el registrado allí es “MILENADELINCE@HOTMAIL.COM”, por lo que estimó insatisfactoria la subsanación; otro tanto hizo respecto de lo segundo, porque la exigencia de aportación del “registro civil ” de nacimiento de la demandante con la anotación d el matrimonio, no se satisface con la solicitud de realizarla , comunicada por la Notaría Única de Tumaco a la Quinta de aquí , amén que “por tratarse de documentos que corresponden a la demandante, deben estar disponibles al momento de la

solicitud de realizarla , comunicada por la Notaría Única de Tumaco a la Quinta de aquí , amén que “por tratarse de documentos que corresponden a la demandante, deben estar disponibles al momento de la presentación de la demanda (numeral 10º del art. 78 del CGP., inciso 2º art. 173 ib., en concordancia con el inciso 2º del num. 1º del art. 85 ib)”.

2. EL RECURSOEl escrito de sustentación expresa inconformidad con lo resuelto acerca de los indicados puntos, por razones así sintetizadas:

2.1 E n torno de lo primero, porque a l escrito de subsanación allegó certificación del SIRNA de que su correo electrónico registrado es mileninaabogada@hotmail.com, y no mileninaabogada@gmail.com. indicado por el juzgado.

2.2 Respecto de lo segundo dijo que lo único exigido so pena de inadmisión de la demanda de divorcio es el registro civil de matrimonio; que es rigorismo ex cesivo la exi gencia de aducción de copia del folio de registro civil de nacimiento con nota de la boda ; que representa exceso ritual contrario al deber de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal inadmitir la demanda por causales no contempladas; y que la anotación extrañada tiene carácter de información complementaria de conformidad con el Decreto 2158 de 1970, pese a todo lo cual le solicitó a la Notaría Quinta de Cali efectuarla, gestión de la que prueba.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Sabido es que por la trascendencia que tiene la demanda por ser acto de postulación mediante el cual se ejerce el derecho de

efectuarla, gestión de la que prueba.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Sabido es que por la trascendencia que tiene la demanda por ser acto de postulación mediante el cual se ejerce el derecho de acción y se inicia el proceso, se materializa en escrito de carácter técnico jurídico en la medida en que no es de libre confección, en cuanto está sujeto a las exigencias formales establecidas en el art. 82del C.G.P., que no explican por sí mism as, sino en la medida que apuntan a definir de entrada presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, para comparecer, la competencia , etc., razón por la cual su inobservancia apareja la inadmisión a tono con lo establecido en el art. 90 id., mediante auto no recurrible, entre otros casos “1. Cuando no reúna los requisitos formales y “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por l a ley”, eventualidades en las que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

3.2 Dentro de los requisitos formales consagrados en el primero de dichos preceptos, importa al caso evocar el contemplado en el último que alude a los “demás que exija la ley” , entre ellos el de los anexos que conforme al art. 85 id., deben acompañar la demanda, de los que es pertinente señalar los de los numerales 1 y 2, a saber: el

último que alude a los “demás que exija la ley” , entre ellos el de los anexos que conforme al art. 85 id., deben acompañar la demanda, de los que es pertinente señalar los de los numerales 1 y 2, a saber: el “poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado” , y la “prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.

3.2.1 Acerca del poder, al caso aplica lo dispuesto en el art. 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, conforme al cual los “poderes especiales para cualquier actuación jud icial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. - En el poder se indicará expresamente la dirección de cor reo electrónico del apoderado que deberácoincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados ”, sin que el precepto indique la consecuencia que se seguiría en caso contrario, concretamente que dé lugar a inadmisión de la demanda como lo estimó el juzgado.

3.2.1.1 En ese sentido , es de ver que el art. 1° del aludido decreto preceptúa que su objeto es “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos jud iciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia (…). Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

judiciales y agilizar el trámite de los procesos jud iciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia (…). Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económ icas que dependen de este”, finalidad en vista de la cual , el art. 2° contempla como deber “utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el a cceso a la justicia , (…..).- Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o pres entarse en me dios físicos ”, normas de las que se sique que eliminada la presencialidad surge la necesidad práctica de asegurarse de que los trámites desplegados virtualmente provengan realmente de los gestores judiciales de las partes y que por esta vía se establezca la comunicación procesal con éstas, a quienes el art. 3° les impone como deberes “realizar sus actuaciones y asistir a las audienciasy diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial com petente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o

suministrar a la autoridad judicial com petente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial ” y agrega: “Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónic o, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior ”, deberes respecto de los cuales el precepto indica a continuación que la “autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”. 3.2.1.2 En est e contexto debe interpretarse lo normado en el transcrito art. 5° en cuanto ordena indicar en el poder “expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, exigencia de la que cumple señalar que la consecuencia de su desatención no puede ir más allá de proyectar sus nocivos efectos en el infractor, privado de alegar de futuro indebidas notificaciones; en la misma línea, nótese ya frente a la demanda que lo establecido en el art. 6° es que “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados , los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so

demanda que lo establecido en el art. 6° es que “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados , los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión ”, lo que pone de presente qu e lo que la autoriza es la omisión de indicación del canal digital y no que este no coincidacon el registrado, asunto que tendrá para la parte y el apoderado las nocivas consecuencias arriba señaladas. 3.2.1.3 Puestas así las cosas, se advierte que a demás de carecer de claro sustento normativo la decisión cuestionada, también se nota que fue desarrollada defectuosamente al adoptarla en el auto del 22 de julio de 2021, porque si de lo que se trata con la inadmisión es posibilitarle a la demandante la corrección de las falencias del libelo, era necesario que claramente precisara la configuración de la que se viene comentando (art. 90-2 C.G.P..), lo que no hizo pues allí se observa que , en contravía de este mandato, tras expresar que el “correo electrónico de la apode rada judicial, señalado tanto en el poder como en el acápite de notificaciones deberá concordar con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados ”, sin afirmar comprobación de discrepancia alguna que le sirviera de necesario antecedente, sin más le ordenó a la demandante allegar “uno nuevo” y subsanar “en dicho sentido” la demanda, tarea en cuyo cumplimiento fracasó la letrada que en el memorial de subsanación se esforzó en demostrar con el pantallazo del correo electrónico recibido del SIRNA que el allá

sentido” la demanda, tarea en cuyo cumplimiento fracasó la letrada que en el memorial de subsanación se esforzó en demostrar con el pantallazo del correo electrónico recibido del SIRNA que el allá indicado es el correcto, manera como sobrevino el auto de rechazo en el que como verdadera revelación del as bajo la manga, le indicó que así lo disponía porque el reportado en esa plataforma es otro, contexto de acción revela dor de que no hubo un a verdade ra orden de subsanación que la actora estuviese en condiciones de poder cumplir. 3.2.1.4 Fluye de lo dicho que la situación concurrente en esta especie no autoriza la inadmisión del libelo; cuando más podría encajarse en lo dispuesto en el antec itado art. 3° del Decreto 806 de2020, pues si el juzgado tiene identificado con apoyo en la plataforma SIRNA el correo electrónico elegido por la gestora judicial de la demandante, distinto al indicado en el poder y al mencionado en la demanda, a ella interesa com unicarle su modificación, si la hubo, so pena de que “las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”, lo que amerita hacerle el respectivo requerimiento en ejercicio de la facultad que la norma atribuye a la “autoridad judicial competente” para adoptar “las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”, ejercidas en vista del propósito de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia”, y no de obstaculizarlo.

3.3 En lo concerniente con la segunda de las causales de inadmisión, es de toda obvi edad entender que quien ocurre a la jurisdicción a reclamar decreto de divorcio , invoca para ello su

3.3 En lo concerniente con la segunda de las causales de inadmisión, es de toda obvi edad entender que quien ocurre a la jurisdicción a reclamar decreto de divorcio , invoca para ello su condición jurídica de cónyuge de quien en igual c alidad es convocado como demandado, por lo que a tono con lo establecido en el antecitado art. 85-2 C.G.P., a la demanda se debe anexar la prueba de dicha relación para lo cual basta con presentar copia del folio de registro civil de la boda celebrada entrambos, sin que adicionalmente sea necesario comprobar su inscripción en los folios de nacimiento de los contr ayentes [como lo manda el art 10 id. ni en el de varios, en este caso porque el art. 1º del Decreto 2158/70 manda inscribir allí “todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones”] por la potísima razón de que esto aplica cuando se requiere probar el estado matrimonial frente a terceros y no entre las propias partes, como ocurre cuando una ejerce la referida acción.Dicha apreciación fluye de correlacionar lo dispuesto en los arts. 106 y 107 del Decreto 1260 de 19 70, que en su orden disponen: [N]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la re spectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro ”, regla cuy o carácter

registrado en la re spectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro ”, regla cuy o carácter absoluto debe ponerse a tono con lo prevenido en el otro precepto que así se expresa: [Por] regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros , sino desde la fecha del registro o inscripción”, lo que por ex clusión significa que sí los surte entre las partes, de suerte que demostradas las nupcias con la aportación d el respectivo folio, la ausencia de inscripción en sus folios de registro civil de nacimiento carece -en este casode la trascendencia asignada por el juez , hermenéutica q ue de ninguna manera se puede generalizar para extender su aplicación a eventualidades distintas, como es el caso, por ejemplo, de los proceso s liquidatorios en los que la calidad de cónyuge se hace valer frent e a terceros, bien s ean herederos o acreedores.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR auto el auto proferido el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto de Familia, que rechazó la demanda de divorcio formulada por JOHANA ALICIA GONGORA CORTES contra LUIS FERNANDO PEREZ CORTES ; la que deberá ADMITIR al proferir el auto de obedecimiento a lo aquí resuelto.

divorcio formulada por JOHANA ALICIA GONGORA CORTES contra LUIS FERNANDO PEREZ CORTES ; la que deberá ADMITIR al proferir el auto de obedecimiento a lo aquí resuelto.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secre taría de la Sala, q ue para garantizar la efectiva comunicación de lo aquí resuelto a la apoderada de la demandante, se utilicen los dos correos electrónicos conocidos en la actuación, a quien se exhorta para que en su propio interés comunique al juzgado lo pertinente para el ucidar la inconsistencia presentada al respecto.

NOTIFIQUESE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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