TSDJ CLO SF - 006 2017 00563 01-(23-01-2019)-2
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 006 2017 00563 01-(23-01-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
República de ColombiaRama Judicial Sala de FamiliaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGALDemandante | SAUL ANDRÉS GARCÍADemandado | DORA LILIA MARTÍNEZ CANIZALESRadicado 760013100620170056301Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Corresponde a esta Sala Unitaria decidir el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto del 27de noviembre de 2018, a través del cual se resolvieron las objecionesformuladas por las partes a los inventarios y avalúos, providencia proferidapor el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso deLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, incoado por el señor SAULANDRÉS GARCÍA en contra de DORA LILIA MARTÍNEZ CAÑIZALES.
I. ANTECEDENTES: En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 27 de noviembrede 2018, la apoderada de la parte actora presentó por escrito losinventarios y avalúos, lo que no ocurrió con la contraparte, quien lospresentó de manera verbal, pero no por escrito.
El a quo se pronunció respecto de los inventarios y avalúos presentados porlas partes y determinó que los mismos deben presentarse por escrito. Enconsecuencia dijo que se tendría en cuenta solamente el presentado por laparte actora, conformando el activo social las cuatro primeras partidasrelacionadas y los pasivos señalados, atendiendo a los valores conciliadospor las partes.
En cuanto a la partida No 5 de los activos sociales, correspondiente a losfrutos civiles representados en los cánones de arrendamiento del bieninmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-626532,señaló el cognoscente que aquellos no integran el pasivo social, comoquiera que serán susceptibles de inventario los frutos producidos hasta ladisolución de la sociedad conyugal, siempre y cuando estuvierencapitalizados para ese entonces, lo cual se desconoce, pues no fueacreditado por la actora.
76001311000620170056301DE LAS OBJECIONES:
1. La apoderada de la parte demandante, hizo uso de la objeción, para locual solicitó la inclusión de tales cánones de arrendamiento como activo dela sociedad conyugal, toda vez que esos frutos civiles son producto delarrendamiento del bien inmueble donde convivían los cónyuges y luego deldistanciamiento fue arrendado, siendo cobrados dichos cánonesexclusivamente por la demandada.
La parte demandada indicó que tales frutos no deben ser incluidos, puesdichos dineros fueron invertidos en el hijo de la pareja, además de noexistir al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
2. La parte demandada, presentó objeción a fin de que fuera incluido comopasivo social la suma de $101.471.425 adeudada a la señora FRANCIADORIS CAÑIZALES, al ser una obligación que consta en título ejecutivocuyo recaudo se está adelantando por vía ejecutiva, tal como se acreditóen el presente proceso. Solicitó como prueba se oficie a los Juzgados 23Civil Municipal de Cali y al Juzgado Noveno de Ejecución Civil de Cali.
La parte demandante se opuso a la prosperidad de dicha objeción,indicando que la partida no debe incluirse porque la demandada omitiósegún lo dispone el 501 del C.G.P, presentar por escrito los inventarios yavalúos, siendo la consecuencia de tal determinación. E igualmente objetasu inclusión porque en el certificado de libertad y tradición del inmueble, enla anotación No 12 se advierte que el embargo efectuado por la entidadfinanciera Colpatria, por el incumplimiento de una obligación pactada conaquella, tal medida cautelar fue cancelada por el pago de la misma, pagoefectuado por los cónyuges. La letra de cambio aportada con lacontestación de la demanda fue suscrita en el año 2006 exclusivamente porla señora DORA CAÑIZALES y no por el demandante, desconociendo, si ladeuda se contrajo para pagar la obligación con la entidad financiera,aunado a que no puede reconocerse un pasivo que no existe al momentode liquidar la sociedad conyugal. Acto seguido, el juez a quo decretó como pruebas documentales lasaportadas con la demanda y su contestación y consideró comoinconducente la solicitud probatoria elevada por la representante judicial dela demandada, respecto de oficiar a los Juzgados 23 Civil Municipal de Caliy al Juzgado Noveno de Ejecución Civil de Cali, para que allegue elexpediente ejecutivo mencionado, por cuanto la razón para la no inclusióndel pasivo alegado, no fue su falta de demostración, pues existedocumentación en el expediente que da cuenta del título ejecutivo que serefiere, el proceso ejecutivo que se está adelantando y la liquidación delcrédito. Auto que no fue recurrido por las partes.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Indicó el juez a quo que a la diligencia comparecieron las apoderadasjudiciales de las partes. Sin embargo, el escrito contentivo de losinventarios y avalúos fue presentado solamente por la actora, no siendoaceptada por la contraparte la partida No 5 correspondiente a los frutos 76001311000620170056301civiles representados en los cánones de arrendamiento del bien inmuebleidentificado con matrícula inmobiliaria 370-626532. En cuanto a objeción enfilada por la parte demandante, para la inclusióndel activo social correspondiente a los cánones de arrendamiento delapartamento identificado con matrícula inmobiliaria 370-626532, señaló elcognoscente que de la lectura del inciso 5° del numeral 2° del artículo 501del C.G.P, la objeción no tiene como finalidad la inclusión de activos a lasociedad conyugal, en cuanto existen otras oportunidades para ello. En eseorden la objeción enfilada a la inclusión de tales frutos civiles debedespacharse desfavorablemente. Sin embargo, aunque en gracia de discusión se aceptara que tal inclusiónes admisible por esta via, debe decirse que tales frutos no sonindependientes del bien que los produce, sino accesorios a este.
Luego, conforme al artículo 1781 y 1795 del C.C., serán susceptibles deinventario los frutos producidos hasta la disolución, siempre y cuandoestuvieren capitalizados para entonces, lo cual se desconoce, pues no fueprecisado por la actora. En cuanto a la objeción enfilada por la demandada, tendiente a la inclusióndel pasivo por concepto de la obligación adquirida con la señora FranciaDoris Cañizales, por valor de $101.471.425 , la que consta en una letra decambio suscrita por la demandada y llevada al cobro por la vía ejecutiva,señaló que esta deuda no fue tenida en cuenta en la diligencia deinventarios y avalúos, toda vez que la interesada omitió presentar porescrito los inventarios y avalúos, tal como exige la ley, según el artículo501 del C.G.P. Indicó el a quo que tal formalidad no puede ser sustituida por lapresentación de escrito contentivo de esa información en otra etapaprocesal, ya que no existe norma que así lo autorice y con ello quedaría alarbitrio de las partes la manera en que se desarrollaría la diligencia deinventarios y avalúos, diligencia de vital importancia en asuntos de estaestirpe, por ser la base de la etapa subsiguiente cual es la partición. No obstante, señaló que para la inclusión de ese pasivo, se allegó copia deltítulo valor, copia de la providencia que da cuenta de la liquidación decostas y de la liquidación del crédito; luego, valoradas dichas pruebas,advirtió que la interesada omitió además de presentar el escrito deinventario y avalúos en la diligencia dispuesta para ello, la de aducirevidencia dirigida a demostrar los destinos que dichos dineros tuvieron a finde determinar que efectivamente lo fueron aquellos previstos en lanormatividad para que puedan ser calificados como constitutivos de pasivosocial, razón que se suma a la improsperidad de la objeción.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La apoderada judicial de la demandada formuló recurso de reposición y ensubsidió apelación contra la referida decisión, elevando los siguientesreparos: el artículo 523 del C.G.P, determina el trámite de la liquidación dela sociedad conyugal y ordena que la demanda contenga una relación de 376001311000620170056301activos y pasivos con la relación del valor estimado de estos. Que enatención a lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil y el artículo 20de la Ley 28 de 1932, la deuda que fue contraída por la cónyugedemandada, corresponde al pasivo social, toda vez que obedece a lasatisfacción de las necesidades domésticas, por cuanto el único bien quepertenece a la sociedad conyugal es un inmueble, respecto del cual nocumplieron los cónyuges con la obligación que suscribieron con la entidadfinanciera Colpatria, esta embargó el bien y por esa razón los cónyuges decomún acuerdo le pidieron a la señora cañizales un préstamo para “salvarese bien” y satisfacer las necesidades domesticas de la familia, sin embargono hubo lealtad por parte del cónyuge demandante para pagar esepréstamo, debido a que la única que firmó la letra de cambio fue lacónyuge, siendo demandada ante el juzgado 23 civil municipal de Cali porla señora FRANCIA DORIS CANIZALES.
Oportunamente, la apelante presentó escrito en el que adiciona lossiguientes reparos: (i) según jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia, aunque el escrito de inventarios y avalúos fue presentadoexclusivamente por la parte actora, solo podía denegarse la inclusióntanto de activos como de pasivos que no constaran en títulos ejecutivos,puesto que estos si dependen de que la otra parte, o los restantesinteresados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente, emperosi se trata de pasivos que constan en título ejecutivo que proviene dedecisión judicial como en este caso, deben ser incluidos; (ii) solicitó comopruebas para sustentar su objeción, que se oficiara a los Juzgados 23 CivilMunicipal y Noveno Civil de Ejecución a fin de demostrar que existe unpasivo social que consta en título ejecutivo donde fue proferidomandamiento de pago y liquidación del crédito y las costas del proceso,pero el Juez a quo negó la práctica de la prueba por cuanto esadocumental obra en el proceso. No obstante, al momento de decidir laobjeción no las analizó, violando lo ordenado en el artículo 501 del C.G.P,que exige que la objeción debe resolverse con las pruebas aportadas ypracticadas. LA RÉPLICALa demandante indicó que en los documentos obrantes como prueba seencuentra el crédito hipotecario como cancelado; la deuda que sepretende hacer valer es una deuda propia de la demandada,presuntamente adquirida con su señora madre y en este trámite no seprobó que esos dineros hayan sido destinados a satisfacer las necesidadesde la pareja o las necesidades alimentarias, y pueda ser incluida comopasivo social.Se acreditó en el trámite que el demandante no ha desentendido laobligación alimentaria del hijo en común, lo que deja sin sustento loalegado por la demandada.
76001311000620170056301El recurso de reposición interpuesto por la demandada fue despachadodesfavorablemente concediéndose la apelación.Posteriormente a través de escrito del 10 de diciembre de 2018, laapoderada judicial del extremo activo ratificó los argumentos por los que,considera acertada la decisión del a quo, añadiendo a lo ya dicho que estaaportó prueba de que su prohijado ha cumplido con su obligaciónalimentaria a favor del hijo en común desvirtuando lo afirmado en lacontestación de la demanda, en torno a que aquel no había contribuidoeconómicamente en la manutención de su hijo.Igualmente indicó que para la fecha de formulación de la demanda dedivorcio, en el año 2016, desde hacía 10 años no solo se había canceladoel crédito hipotecario contraído con el Banco Colpatria, sino el procesoejecutivo formulado por Colpatria en el Juzgado 13 Civil Municipal,conforme se constata en las anotaciones 12 y 13 del certificado detradición, deuda que “dolosamente” quiso ser “revivida” por lademandada.
IV. PROBLEMA JURIDICO Determinar si acertó el juez a quo al señalar que la falta de presentacióndel escrito de inventarios y avalúos en la audiencia dispuesta para ello, dalugar a la no inclusión del pasivo social; y determinar si aunque sehubiese presentado el inventario de manera escrita, tal deuda debe o noser incluida en el pasivo social.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 delC.G.P., el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae enéste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de lanormatividad procesal.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitadala competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico almargen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena deun exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328del C.G.P. 4.Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, debe señalarselo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 501 e inciso 5° del numeral20 del mismo artículo del C.G.P., normas aplicables al presente trámiteliquidatorio de sociedad conyugal: Artículo 501: “Realizadas las citaciones y comunicacionesprevistas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para ladiligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán lassiguientes reglas:
760013110006201700563011. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados enel artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. Elinventario será elaborado de común acuerdo por los interesadospor escrito en el que indicarán los valores que asignen a losbienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados porcualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones queconsten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en laaudiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dichacalidad se acepten expresamente en ella por todos los herederoso por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuandoconciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrariolas objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3.Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan lasdeudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedoresque concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juezresolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera laobjeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en procesoseparado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios yavalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decidasobre las objeciones propuestas”. 4.1 La norma señala sin lugar a ambages, que el inventario debe serpresentado por las partes por escrito y de existir acuerdo entre losinteresados, será aprobado por el juez. Luego, resulta que es acertada la exigencia impuesta por el juez deconocimiento, director del proceso, para que las partes den cabalcumplimiento a la norma en comento, sin que pueda obviarse la formalidadallí exigida en la medida que en esta clase de procesos liquidatorios, la fasede inventarios y avalúos es de suma relevancia, ya que es en ella en lacual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas,y se concreta el valor de unos y otros.
Aún superado el escollo así planteado en torno a la presentación por escritodel inventario de bienes y deudas, tampoco sale avante la objeción enfiladapor la demandada, a fin de que se incluya la obligación por valor de$101.471.425 como pasivo social, por las razones que pasan a explicarse: Tal como lo dispone la norma en cita, inciso 3 del numeral 10 del artículo501 del C.G.P, en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones queconsten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audienciano se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se aceptenexpresamente en ella por el cónyuge. En caso contrario las objeciones seresolverán según lo dispuesto en el numeral 30 ibídem. 76001311000620170056301De la inteligencia de la norma en cita y contrario a lo afirmado por la parteapelante, el solo hecho de que la obligación conste en título que prestemérito ejecutivo, no es suficiente para su inclusión como pasivo social, enla medida que requiere que la misma no sea objetada por la contraparte. En este trámite si bien se cumple con el primer requisito, la contraparteobjetó dicha obligación, por lo que ante la discrepancia de los litigantes,corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas.Ahora, si bien es cierto como lo alega la apelante, cuando el inventario debienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremoslitigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como depasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte,o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitanexpresamente, es errada la interpretación que de tal disposición eleva laimpugnante, al indicar contrario sensu que si consta en título ejecutivodeba incluirse automáticamente.
Bajo esa perspectiva y toda vez que existe controversia respecto de lainclusión del bien, entonces deberá analizarse conforme a las pruebasdecretadas y practicadas, si ese pasivo hace parte o no de la sociedadconyugal. En cuanto al periodo probatorio, censura la apelante que solicitó comoprueba, se oficiara a los juzgados 23 civil Municipal de Cali y al 9° Civil deEjecución de Cali, para que allegaran el expediente contentivo del procesoejecutivo, adelantado por la señora FRANCIA DORIS CAÑIZALES en contrade la aquí demandada, a fin de demostrar la existencia del pasivo social yque en ese proceso se profirió mandamiento de pago, se liquidó el crédito ylas costas procesales; pero tal solicitud probatoria fue negada por el juez aquo. Al respecto de este tópico indíquesele a la actora, que el momento procesalpara enfilar dicho reparo, ha precluido, habida cuenta que la apelantecontra el auto nugatorio de la solicitud probatoria por ella deprecada noformuló ningún recurso. En consecuencia, no puede pretender que en estainstancia se revise una decisión que se encuentra en firme, por lo quecualquier controversia al respecto cae al vacío. Ahora, volviendo al punto de la calificación jurídica de la premencionadadeuda como pasivo social, debe distinguirse la época en que se contrajo larespectiva obligación. Para ello, señálese que la sociedad conyugal nació el26 de marzo de 1998, fecha en la que la pareja contrajo matrimonio civil yfiniquitó el 8 de junio de 2017, fecha en la que se profirió la sentencia quedecretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contraídopor los cónyuges el 25 de junio de 2005, así como el divorcio delmatrimonio civil contraído por la pareja.
Como consta en el expediente y según se observa en el titulo valoradosado, letra de cambio, el mismo fue suscrito por la demandada DORALILIA MARTÍNEZ, el 31 de julio de 2006, es decir, en vigencia de lasociedad conyugal. 76001311000620170056301De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil: “La sociedad es obligada al pago: lo.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad,sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante lasociedad. 20.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. Elnuevo texto es el siguiente: >
2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por elmarido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como loserían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de unmatrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gastode toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de loscónyuges”. 30.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges,quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta inviertaen ello. 40.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienessociales de cada cónyuge. 50.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación yestablecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga defamilia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyugesesté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque nolo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar estegasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho deque se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero deque pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago,siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuestoexpresamente al marido”. A su turno, el artículo 20 de la Ley 28 de 1932, consagra que “cada uno delos cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga,salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas ode crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto delas cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmenteentre sí, conforme al Código Civil”. De cara a ello, alega la apelante, que si bien la letra de cambio fue suscritaúnicamente por la demandada DORA LILIA, la deuda se contrajo para lasatisfacción de las necesidades domésticas como quiera que sobre el bieninmueble identificado con matricula inmobiliaria 370-626532, adquirido a
876001311000620170056301título oneroso por los cónyuges y en el cual convivían, se constituyó a favordel Banco Colpatria garantía hipotecaria, incumpliendo los consortes con laobligación financiera, por lo que la entidad inició proceso ejecutivohipotecario en su contra para perseguir el referido bien. Razón por la que lamadre de la señora DORA LILIA MARTÍNEZ, les prestó a la pareja GARCÍAMARTÍNEZ, el valor de la obligación adeudada, para lo cual vendió un lotede terreno de su propiedad, a fin de acreditar lo anterior se allegó laescritura pública de compraventa No 1843 del 30 de septiembre de 2006.Esa suma de dinero fue girada por la señora FRANCIA DORIS CAÑIZALES,directamente al banco Colpatria, mediante cheque de gerencia No 073431del Banco de Colombia de fecha 31 de julio de 2006 y consignado en lamisma fecha, razón por la que el proceso ejecutivo de terminó por pagototal de la obligación. En razón del préstamo efectuado por la señora FRANCIA DORIS, loscónyuges se comprometieron a firmarle una letra de cambio pactando uninterés del 1.5%, y así procedió la demandada DORA LILIA, sin embargo elseñor SAUL GARCÍA, después de recibido el dinero, incumplió esecompromiso, negándose a la firma del título valor.
En agosto de 2015, la señora FRANCIA DORIS, instauró proceso ejecutivosingular en contra de la señora DORA LILIA MARTÍNEZ como ya se hareseñado anteriormente. Sin embargo aunque la apelante se esforzó por exponer las situaciones quejustifican que dicha deuda a pesar de ser contraída de manera personal porla demandada, se destinó a satisfacer las necesidades domésticas de lapareja y del hijo en común, especificamente a garantizarle a su hijo ycónyuge el derecho a la vivienda que se encontraba afectado por el procesoejecutivo hipotecario adelantado por la entidad financiera, como quiera quese observa en el expediente que mediante auto del 17 de agosto de 2006 elJuzgado Civil de Conocimiento ordenó la venta en pública subasta delmentado bien inmueble gravado con la garantía real, tales afirmaciones seencuentran huérfanas de prueba, como quiera que sobre la parteinteresada recae la carga de probar el supuesto de hecho de las normasque consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin que dicho laboríose haya emprendido satisfactoriamente. Y no se diga que la negativa del juez a quo de decretar la única pruebasolicitada por la impugnante para probar lo expuesto llevó al fracaso de laobjeción planteada, como quiera que, primero, la decisión no fue confutaday aun haciendo abstracción de ello, las pruebas documentales solicitadaspor la apelante ya reposaban en el trámite liquidatorio y fueron decretadas,pero las mismas se estimó no son suficientes para acreditar queefectivamente el valor por el cual se contrajo la deuda fue destinado alpago de la obligación social, entendiendo que esa insuficiencia debíacomplementarse con otro tipo de pruebas como por ejemplo testimonialesy/o declaraciones o interrogatorios de parte, complemento que no sesolicitó ni se aportó.
En ese orden, no puede la parte eximirse de su deber de probar la objeciónplanteada y pretender así que salga avante, pues la normatividad atrásreferenciada es clara en consagrar los presupuestos que deben acreditarse976001311000620170056301para que la obligación contraída por DORA LILIA le fuera exigible a su excónyuge, al nacer según su dicho, en la satisfacción de las necesidadesdomésticas, pues como bien lo señala el tratadista Jorge Parra Benítez, deestas “no puede eximirse el cónyuge que no se obligó directamente, puestoque lo que se traza en el precepto es, en ese aparte, ni más ni menos, unasolidaridad anticipada, al no haberse disuelto la sociedad conyugal”. Se confirmará, en consecuencia, el auto protestado. Como quiera que elrecurso no prosperó, habrá lugar a condenar en costas a la partedemandada y a favor de la demandante, en segunda instancia, deconformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 5° del AcuerdoAcuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por elConsejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALADE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECALI,
VI. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 27 de noviembre de 2018, a travésdel cual se resolvieron las objeciones formuladas por las partes a losinventarios y avalúos, proferido por el Juzgado Sexto de Familia deOralidad de Cali dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADCONYUGAL, incoado por el señor SAUL ANDRES GARCIA en contra deDORA LILIA MARTÍNEZ CAÑIZALES.
SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la apelanteante el fracaso del recurso. Fíjese como agencias en derecho UN (1)SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida enésta Corporación, al juzgado de origen. A NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ' Jorge Parra Benítez. “Derecho de Familia”, segunda edición. Editorial Temis S.A. 2017.Pág. 220. 1076001311000620170056301