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TSDJ CLO SF - 006 2018 00537 01-(22-01-2019)-3

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 006 2018 00537 01-(22-01-2019)-3
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Proceso PETICIÓN DE HERENCIADemandante RODRIGO IRIARTE RUIZ Y OTROSDemandado MARIA BETTY IRIARTE RUIZ Y OTROSHEREDEROS DE AURA RUIZ DE IRIARTERadicado 76001311000620180053701

I. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala Unitaria, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA,suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y elJuzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, a lo cual se procede, previoslos siguientes,

II. ANTECEDENTES

1. Los señores RODRIGO IRIARTE RUIZ, AMPARO RUIZ DE CANDELA,AMANDA RUIZ, AURA MARGOTH IRIARTE RUIZ Y DIEGO FERNANDOIRIARTE RUIZ Y ROLAND JACKSON BALANTA IRIARTE, a través deapoderada judicial, presentaron demanda de petición de herencia encontra de MARIA BETTY IRIARTE RUIZ, LIBIA LUCIA IRIARTE RUIZ,MARIA TERESA IRIARTE RUIZ y RUBEN DARIO BALANTA IRIARTE,correspondiéndole por reparto el proceso al Juzgado Doce de Familia deOralidad de Cali.

2. Mediante auto interlocutorio No. 1796 del 07 de noviembre de 2018, elJuzgado Doce de Familia de Cali rechazó la demanda por falta decompetencia con fundamento en las disposiciones contenidas en elartículo 23 del Código General del Proceso y ordenó su remisión alJuzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali por ser el despacho quetramitó el proceso de sucesión de la causante AURA RUIZ DE IRIARTE,respecto de quien pretenden los demandantes se reconozcan como susherederos y se ordene rehacer la partición de los bienes de aquella.

3. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, mediante autointerlocutorio No. 1205 del 10 de diciembre de 2018, suscitó conflictonegativo de competencia, argumentando que el proceso de sucesión dela señora AURA RUIZ DE IRIARTE culminó a través de la sentencia No 309del 28 de agosto de 2013, por lo que no se verifica el presupuesto delcitado artículo por cuanto el proceso no se encuentra en curso.

76001311000620180053701III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General delProceso esta Magistratura es competente para resolver el presenteconflicto de competencia, como quiera que involucra a dos juzgados de lamisma especialidad de un distrito judicial, esto es, los Juzgados Sexto yDoce de Familia de Oralidad de Cali. En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridadesjudiciales comprometidas en la colisión de competencia, le correspondetramitar el proceso de PETICION DE HERENCIA propuesto por losactores, si al despacho donde le correspondió por reparto el conocimientode dicho asunto o al Juzgado en el que se tramitó el proceso de sucesiónde la señora AURA RUIZ DE IRIARTE.

En aras de abordar el conflicto de competencia que nos atañe, debeprecisarse que, la selección del juez a quien le corresponde asumir elconocimiento de determinado proceso, surge por regla general enaplicación de los factores para determinarla, lo anterior, en atención aque en nuestro sistema procesal opera el principio de legalidad del juezcompetente. Precísese que para que opere la conexidad en su modalidad de fuero deatracción, la cual se da de manera excepcional, se hace igualmentenecesaria consagración legal expresa; lo contrario conlleva a que se siganlas reglas generales de competencia. Tratándose del denominado fuero de atracción, dispone el artículo 23 del€E.G.P:“Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, eljuez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competentepara conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez deltestamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad oincapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por elheredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a lasucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de losasignatarios (....)” La existencia de una consagración normativa de la cual se concluye quecorresponde al juez que este tramitando una sucesión de mayor cuantía,sin necesidad de reparto, conocer de los juicios que versen entre otros,sobre petición de herencia, presupone lógicamente que dicho proceso desucesión esté en curso. Precisese que el proceso inicial haya sidoaperturado formalmente y no se haya proferido sentencia que apruebe eltrabajo de partición o la adjudicación de los bienes relictos.

En otras palabras, exige que el trámite mortuorio esté en curso, lo queequivale a decir, que culminado éste no hay lugar al fuero de conexidad,pues la finalidad de este es que “no finalice el proceso de sucesiónmientras no queden definidas las controversias por causa o con razón dela herencia, facilitando así la efectividad de la prejudicialidad de procesocivil a proceso civil que en estas hipótesis surge.”.La anterior posición ha ' López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores. Bogotá. 2016.Pág. 254. 76001311000620180053701sido sostenida por esta Sala de Familia en diferentes providencias en lasque se han dirimido conflictos negativos de competencia de similarcatadura?. En esa misma línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?, alreferirse al fuero de atracción o conexidad, ha señalado: “Norma de la que se desprende que el legislador limitó la aplicación delfuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión,que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez queconozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allíenlistados. De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesiónya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en elartículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudira las normas generales de competencia”.

Colorario de lo anterior, emerge diáfano que erró el juzgado Doce deFamilia de Cali, cuando pretendió extenderle al Juzgado Sexto de Familiade Cali, la competencia, que como se acaba de decir, es suya y no de esteúltimo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DEFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECALI,

IV. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre losJuzgados Doce y Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en el sentido dedisponer que el Juzgado Doce de Familia de esta Urbees el competentepara asumir el conocimiento del proceso de PETICIÓN DE HERENCIApresentado por RODRIGO IRIARTE RUIZ, AMPARO RUIZ DE CANDELA,AMANDA RUIZ, AURA MARGOTH IRIARTE RUIZ Y DIEGO FERNANDOIRIARTE RUIZ Y ROLAND JACKSON BALANTA IRIARTE, en contra deMARIA BETTY IRIARTE RUIZ, LIBIA LUCIA IRIARTE RUIZ, MARIA TERESAIRIARTE RUIZ y RUBEN DARIO BALANTA IRIARTE.

SEGUNDO.- En consecuencia, envíese el expediente al JUZGADO DOCEDE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI para lo de su car por SecretaríaCOMUNIQUESE lo aquí decidido al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEORALIDAD DE CALI de esta misma ciudad, para log fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE

FRANKL RES CABRERA RECIBIDO EN SECRETARIA 21 ENE 2018 Ll : LO) tr 2 Tribunal Superior de Cali. Sala de Familia. Auto del 16 de diciembre de 2016. M.P Katherine AndreaRolong Arias y Auto del 22 de mayo de 2017. M.P. Gloria Montoya Echeverri.3 CSJ. SCC. AC1870-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 76001311000620180053701(RIBUNAL SUPERIOR DEL DIS:RITO JUDICIALSALA DE FAMILIAom, 23 ENE 2019Hoy, siendo las 8 a.m en esipúo Mro, 006se notifica a las partes el auto anterior.EA secrevariuy)Serge LeHerren

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